En el último tercio del siglo IX fueron poblándose en su mayor parte las tierras palentinas, Cervera, la Comarca de la Peña, Ojeda, Valdavia, las lomas y vegas de Saldaña, Carrión, Astudillo y Cisneros, los Campos Góticos y el Cerrato y la propia ciudad de Palencia, fueron poblados antes del año 1000 por gentes diversas que dejaron numerosa huella en la toponimia de su procedencia latina, germánica, mozárabe, castellana y franca.

Nacieron así cada una de las localidades que hoy conocemos y, desde luego las que formaron en el siglo XIX los Ayuntamientos Constitucionales y hacia el siglo XII se formaron las demarcaciones supralocales, las merindades de Carrión, Saldaña, Pernía, Aguilar de Campoo, Monzón, Castrojeriz, Campos y Cerrato.

Estas Merindades prácticamente completas o parcialmente constituirán la provincia de Palencia que emerge en 1591.

La manifestación más importante y antigua de su Derecho local fueron los fueros municipales. De entre las manifestaciones forales pasamos a describir alguna de ellas:

* Brañosera (824 )
* Boadilla del Camino (970)
* Melgar de Yuso (970)
* Santiago del Val (970)
* Itero de la Vega (970)
* Osorno (1073)
* Carrión de los Condes (1109)
* Astudillo (1147)
* Palencia (1181)
* Aguilar de Campoo (1255)

Cerca pues de medio centenar de textos forales correspondientes básicamente a los siglos X a XIII dan sobrada prueba de la fuerza de este Derecho local palentino, tal como los más de 2.000 fueros locales que conocemos en la España medieval.

La acción colonizadora que se centra en Melgar de Suso es atraída hacia el territorio palentino por los incipientes signos de valor social y económico que apuntan en varios poblados próximos al principal eje de comunicaciones entre León y Castilla. Es así como la reglamentación dada por Fernando Armentáriz (Fernando Mentález ó Fernan Armentales), con el beneplácito del conde castellano García Fernández, incluye en su ámbito jurisdiccional las poblaciones palentinas de Boadilla del Camino, Hitero de la Vega, Melgar de Yuso, Santiago del Val y Santoyo.

Según veremos, la carta foral promulgada el 8 de septiembre de 970 por Fernando Armentáriz, con expresa ratificación del conde castellano García Fernández, es importante en no pocos aspectos. El personaje otorgante es figura históricamente conocida, acreditado también por su colaboración en las primeras tareas del engrandecimiento territorial y político de Castilla, y especialmente destacado en la organización de la zona fronteriza con León, sobre las tierras de uno y otro lado del Pisuerga. La carta que aquí consideramos nos presenta los resultados de su actividad sobre una extensa comarca que atraviesa la arteria principal de comunicaciones entre León y Castilla y que él cuida con atención singular, acaso obedeciendo consignas de la política castellana.

El centro de sus tareas de organización radica en Melgar de Arriba, al que dará su nombre, ya romanceado, para la posteridad (Melgar de Fernamental) y al que convertirá en asiento o capitalidad política y administrativa de la nueva mandación o territorio, que integran otras varias poblaciones fundadas por él, unas al este del Pisuerga, en tierras propiamente castellanas, y otras al oeste, dentro de la frontera leonesa, que hoy son poblados palentinos: Bobadiella (Boadilla del Camino), Santiago de Val de Santoyo (Santiago del Val), Melgar de Yuso y Fitero de la Vega (Hitero de la Vega), ésta en el punto en que entran en el Pisuerga las aguas del Vallarna.

El texto foral, que aquí dividimos y numeramos en 17 reglas o parágrafos diferenciados, nos ha llegado en el zarandeo gramatical de un privilegio confirmatorio expedido por Juan II y dado en Alcalá de Henares el 6 de febrero de 1408, donde a su vez se recogen las confirmaciones autorizadas por:

* Fernando el Santo (Sevilla, 23 de abril de 1251)
* Alfonso el Sabio (Aguilar de Campoo, 10 de marzo de 1255)
* Sancho el Bravo (Burgos, 2 de abril de 1285)
* Fernando IV (Valladolid, 15 de mayo de 1296)
*

Alfonso XI, en tres ocasiones (Valladolid, 28 de octubre de 1329; Lerma, 30 de septiembre de 1336; Sevilla, 17 de abril de 1346)

* Enrique II (Cortes de Toro, 26 de septiembre de 1371)
* Juan I (Cortes de Burgos, 10 de agosto de 1379)
* Enrique III (Cortes de Madrid, 15 de diciembre de 1393)

La carta solamente conserva en su formulación latina original la invocación de las tres Personas de la Trinidad. La exposición, en boca de "Ferrant Armentales, de godible corazon e de mi bona voluntad", excluye toda fórmula notificatoria, ciñiendose al enunciado de que pobló las villas que enumera, las cuales han de venir a juicio de Melgar de Suso, y que "estos son los fueros".

La primera norma establece el censo anual o infurción, que, ha de darse en especie: Una fanega de trigo, otra de cebada, cuatro orzas de vino y un tocino de valor de 20 dineros.

Exime a los clérigos de las prestaciones de hacendera y de posada, dispensando también de la hacendera al vecino que haya levantado casa dentro del año, y de posada a la mujer que enviudare dentro del mismo. Sin pérdida de este beneficio, la viuda que casare dentro del año ha de pagar por huesas dos maravedíes.

Se establece en cinco sueldos y una meaja el límite del tributo de mañería y se exime del portazgo, en las tierras y mercados de Castilla, así como de todo arbitrio en cualquier villa realenga.

El homicidio se desarrolla pormenorizadamente en varios preceptos. La regla penaliza con cien sueldos la muerte de hombre de distinta villa, y con trescientos la del vecino del mismo lugar, eximiendo de toda caloña, en los casos de hallarse dentro del término el cadáver de persona de fuera, a quien, no obstante, deben dar sepultura, y completándose la materia con la regla procesal, de que todas las querellas por homicidio han de ventilarse según el fuero de las villas, y la de que demandado por la misma causa el concejo, no está obligado a responder por ningún vecino.

Se veda en términos absolutos la entrada de merino de fuera, hasta el punto de que si por ello le mataran no han de pagar más que un arienzo.

Se excusan las caloñas por muerte ocasional en agua, fuego o caida de pared y torrentera.

La regla 15 del texto, impone el comportamiento en los casos de prenda reclamada por personas de fuera, a las que se ofrecerán fiadores, quedando exentos del pago si el reclamante no aceptase la fianza. Y en casos de, revuelta o motín promovido por el señor de la villa o por sus collazos contra persona de la villa, se proclama el principio de que no puede devenir contra el señor ninguna deshonra o deshonor.

La formulación del escatocolo se inicia con la curiosa exposición del otorgante al decir "bien sepades que estos fueros que yo gané, non los gané por toller derechos a los señores herederos", siguiendo la fórmula del otorgamiento o datum, en boca del conde castellano García Fernández, y las conminaciones usuales con que se encarece el cumplimiento de la carta y las sanciones religiosas en que incurren los infractores.

Como "veedores e oidores" se relacionan el obispo García de Burgos, los testigos Ferrand Mayres, Alvar Diez de Ora, Fortun Suárez, Ferran Ferrandez potestad, Usuer Ferrandez de Villalobos e lñigo Melendez de Melgar. y tras la consignación del escriba ("Guillen capellan de Ferrand Armentales me scripsit") se inserta la data ("Finita carta sex. id. septemb. era 988") evidentemente erronea en cuanto a la era, y que es preciso sustituir por el año 970 o siguientes.

Fuero dado por Fernán Armentáriz, con aprobación del conde Garci Fernández de Castilla, a la villa de Melgar de Suso y a sus aldeas de Bobadilla (Boadilla del Camino), Santiago de Val de Santovo, Melgar de Yuso, Hitero de la Vega y demás pertenecientes al mismo alfoz territorial.

In nomine Sanctae et individuae Trinitatis, videlicet Patris et Filii et Spiritus Sancti. Amen. Ego Ferrant Armentales de godible corazon e de mi bona voluntad e por remedio de mi alma et de mis parientes poblé esta villa que dicen Melgar de Suso, et Bobadiella, Santa María de Pelayo, Quntaniella de Villegas, Santiago de Val Santoyo, Melgar de Yuso, Fitero de la Vega, Fitero de Castiello, Finojosa de Roano, Peral Castiello; et estas villas venganse a judgar a Melgar de Suso, et de aquestas villas prenombradas estos son los fueros:

1.- Et la infulrcion una fanega de trigo, e otra de cebada, e quatro orzas de vino, e un tocino de 20 dineros.

2.- Todo clerigo diestas mismas villas nulla facendera, e non posen en sus casas ningun ome a su pesar.

3.- Ningun ome de estas villas que casa pusiere fasta un año, non fagan facendera con sus vecinos a señor.

4.- Muger que envibdare, fasta un año non pose posadero en su casa a su pesar.

5.- Et si la vibda se casare ante del año, peche dos maravedis en huesas al señor.

6.- Et el home de estas villas si omecillo ficiere entre sí, pechen cient soldos.

7.- Et si ome de estas villas alguno a otro matare, peche por él trescientos soldos.

8.- Et si en terminos de estas villas ome muerto fallaren, non pechen por él nada, e sotierrenlo sin caloña.

9.- E non hi entre Merino en estas v¡llas, e asi como hi entrare e lo mataren, non pechen por él mas que un arienzo, que non deben hi entrar por ninuna manera.

10.- Null ome de estas villas que omecillo le demandaren que se deslinde con su fuero.

11.- Et si algun demandar a concejo de estas villas omecillo non responda por vecino et fijo de vecino e demanda aquel fic¡ere por nombre.

12.- Et si ome de estas v¡llas muriere en fuego, o en agua, o so pared, o so corrontero, non pechen nada por él.

13.- E si señor de la villa vinier o su criazon, e con ome de la villa vuelta volviere, el señor non haya deshonra.

14.- Ningun ome manero, quier clerigo, qu¡er lego, non le tome el señor en maneria mas de cinco sueldos e una meaja.

15.- Nullo ome que a estas villas v¡nier prender, et si fiadores le dieren a su fuero derechos, e non los quisiere coger, e la prenda le tobieren, non haya ninguna caloña.

16.- Et esta villa non den portazgo en las tierras, nin en los mercados de Castiella.

17.- Et estas villas que sean sin premia en las villas del Rey.

E bien sepades que estos fueros que yo gané, non los gané por toller derechos a los señores herederos. E yo Conde Garcia Ferrandez, Señor de Castiella, do e otorgo estos fueros a estas villas de Ferrand Mentales por servicios que me fizo como buen vasallo a señor; e todos aquellos que estos fueros mantovieren sean benditos de Dios e de Santa Maria et de todos los Santos. Et si alguno destos fueros que yo do quisier quebrantar, así los presentes como los que han de venir, sean dañados con Judas el traidor en infierno, e con Datan e Abiron que los sorbió la tierra, e véngales ira de Santa Maria con las Virgenes, et de Sant Miguel con todos los angeles, e de Sant Pedro con todos los Santos, amen. Et yo Conde Garcia Ferrandez confirmo e otorgo.

Veedores e oidores: Don Garcia, Obispo de Burgos. Ferrand Mayres testigo. Alvar Diez Deora testigo. Fortun Suarez. Ferran Ferrandez la potestad testigo. Usuer Ferrandez de Villalobos testigo. lñigo Melendez de Melgar testigo.

Guillen capellan de Ferrand Armentalles me scripsit. Finita carta sex. id. Septemb. era 988 annos.

 

http://www.galeon.com/alf_esteban - © Alfonso Esteban Antolín

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