BORRADOR DE PROYECTO DE LEY DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL Y LAS
CUALIFICACIONES PROFESIONALES
I.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY
1. -
Finalidad de la Ley
1.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema
integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que
responda con eficacia y transparencia las demandas sociales y económicas a
través de las diversas modalidades formativas.
- La oferta de empleo con cargo a
fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose
a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales.
- A dicha finalidad se orientarán
las acciones formativas programadas y desarrolladas en el marco del
Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, en
coordinación con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre
circulación de los trabajadores.
2. - El Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones
1.
Al Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones le
corresponde promover y desarrollar la integración de la oferta de la formación
profesional, a través de las cualificaciones profesionales, así como, la
evaluación y acreditación de las correspondientes competencias profesionales.
- El Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones se rige por los siguientes principios
básicos:
a.
La formación profesional, estará orientada tanto al desarrollo
personal y al ejercicio del derecho al trabajo como a la libre elección de
profesión u oficio y a la satisfacción de las necesidades del sistema
productivo y del empleo, a lo largo de toda la vida
- Garantizar el
acceso en condiciones de igualdad a las diferentes modalidades de la
formación profesional, atendiendo a las necesidades de los grupos con
especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo.
- La participación
y cooperación de los agentes sociales con los poderes públicos en las
políticas formativas y de cualificación profesional.
- La adecuación de
la formación y las cualificaciones a los criterios comunitarios europeos,
en función de los objetivos del mercado único y la libre circulación de
trabajadores.
3. - Fines del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones
El Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones
tiene los siguientes fines:
1.
Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales con la
debida competencia, de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades
individuales como las de los sistemas productivo y del empleo, con especial
atención a la formación en materia de prevención de riesgos laborales, idiomas
y tecnologías de información y comunicación.
- Promover una oferta formativa de
calidad y actualizada, de acuerdo con las necesidades de
cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de
promoción profesional.
- Incorporar a la oferta formativa
acciones y programas que capaciten para el desempeño de actividades
empresariales y por cuenta propia. El fomento de las iniciativas
empresariales y del espíritu emprendedor contemplará todas las formas de
constitución y organización de las empresas ya sean éstas individuales o
colectivas e incluyendo específicamente la formación cooperativa y en
otras formas de la economía social.
- Proporcionar a los interesados la
información y orientación adecuadas en materia de formación profesional y
cualificaciones para el empleo
- Acreditar la cualificación
profesional cualquiera que hubiera sido el procedimiento de adquisición de
la misma.
- Favorecer la inversión pública y
privada en la cualificación de los trabajadores y la optimización de los
recursos dedicados a la formación profesional.
4. - Instrumentos básicos del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones
1. - El Sistema Nacional de Formación Profesional y
Cualificaciones está formado por:
a.
El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que ordenará
las identificadas en el mercado de trabajo en función de las competencias
requeridas para el ejercicio profesional que sean susceptibles de
reconocimiento y acreditación.
El Catálogo incluirá la oferta de formación profesional asociada,
que tendrá estructura modular.
- Un procedimiento de acreditación y
registro de las cualificaciones profesionales.
- La información y orientación en
materia de Formación Profesional y empleo.
- La evaluación y mejora de la calidad
del Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones que
proporcione la oportuna información sobre el funcionamiento de éste y
sobre su adecuación a las necesidades formativas individuales y a las del
sistema productivo.
2.
A través de los referidos instrumentos del Sistema Nacional de
Formación Profesional y Cualificaciones se promoverá la gestión coordinada de
las distintas Administraciones públicas con competencias en la materia.
5. - Dirección y coordinación del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones
1. - Corresponde a la Administración General del Estado la
dirección y la coordinación del Sistema Nacional de Formación Profesional y
Cualificaciones, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las
Comunidades Autónomas y la participación de los agentes sociales.
2. - El Consejo General de Formación Profesional, creado por la
Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio, es el
órgano consultivo y de participación institucional de las Administraciones
públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento del Gobierno en materia de
formación profesional.
3. - El Instituto Nacional de las Cualificaciones es el órgano
técnico de apoyo al Consejo General de la Formación Profesional responsable de
definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de
Cualificaciones y el correspondiente Catálogo Modular de Formación Profesional.
6. - Colaboración de las Empresas
1.
El desarrollo del Sistema Nacional de Formación Profesional y
Cualificaciones promoverá la necesaria colaboración de las empresas con las
Administraciones públicas y las entidades de formación. La participación de las
empresas podrá realizarse de forma individual o de modo agrupado a través de
sus diferentes organizaciones.
- La participación de las empresas y
otras instituciones en el Sistema Nacional de Formación Profesional y
Cualificaciones se desarrollará, entre otros, en los ámbitos de la
formación del personal docente, la formación de alumnos en centros de
trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, en la
orientación profesional, y la incorporación de profesionales del sector
privado en el sistema formativo público. Dicha colaboración se
instrumentará mediante los oportunos convenios y acuerdos.
- Para identificar y actualizar las
necesidades de cualificación, así como para su definición y la de la
formación requerida, se establecerán procedimientos de colaboración y
consulta con los diferentes sectores productivos.
- La formación deberá tener un
componente práctico a través de la realización de prácticas profesionales
de los alumnos en empresas e instituciones, que se desarrollarán con las
debidas garantías y no tendrán carácter laboral.
II.- DE LAS
CUALIFICACIONES PROFESIONALES
7. - Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales
1.
Con la finalidad de facilitar la integración y la transparencia de
la formación profesional, así como la formación a lo largo de la vida y la
movilidad de los trabajadores, se crea el Catálogo Nacional de las
Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que
estará constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema
productivo y por la formación asociada a las mismas, que se organizará en
Módulos formativos, articulados en un Catálogo Modular de Formación
Profesional.
- Reglamentariamente el Gobierno,
previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará la estructura y el contenido del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales y aprobará las cualificaciones que proceda
incluir en el mismo, ordenadas por niveles de cualificación, teniendo en
cuenta en todo caso los criterios comunitarios europeos.
- A los efectos de la presente Ley,
se entenderá por cualificación profesional el conjunto de competencias con
significación para el empleo, que pueden ser adquiridas mediante formación
modular, a través de la experiencia laboral, o cualquier otro tipo de
formación según lo establecido en la presente Ley.
- A los efectos de esta Ley se
entenderá por competencia profesional el conjunto de conocimientos y
capacidades adquiridas a través de procesos formativos o de la experiencia
laboral, que permitan el ejercicio de una actividad profesional conforme a
los requerimientos de la producción y el empleo.
8. - Evaluación y acreditación de las
cualificaciones
1.
Los Títulos de Formación Profesional y los Certificados de
Profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los
efectos previstos en la Directiva 92/51 del Consejo Europeo, de 18 de junio de
1992, relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional
en los Estados Miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos Títulos y Certificados
acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los
hayan obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos
según la legislación aplicable.
- La evaluación y la acreditación de
las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia
laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el
Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y se desarrollará
siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad
y rigor técnico de la evaluación. A tal efecto, el Gobierno, previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará los
requisitos básicos necesarios de las mismas.
- Las cualificaciones obtenidas
mediante la experiencia laboral o en procesos de formación, incluidos los
no formales, debidamente acreditadas, serán reconocidas a efectos
profesionales y, en su caso, académicos, mediante el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
III.- DE LA FORMACIÓN
PROFESIONAL
9. - La Formación Profesional
La formación profesional comprende el conjunto de acciones
formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas
profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en vida social,
cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación
profesional inicial, las acciones orientadas a la formación continua en las
empresas, así como las de inserción y reinserción laboral de los trabajadores,
que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias
profesionales.
10. - Las ofertas de Formación Profesional
1.
La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 149.1.30 de la Constitución y previa consulta al
Consejo General de la Formación Profesional, determinará los Títulos y los
Certificados de Profesionalidad que constituirán la oferta de formación
profesional asociada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
- Las Administraciones públicas, en
el ámbito de sus competencias, podrán desarrollar la oferta de formación
profesional correspondientes a los Títulos profesionales y a los
Certificados de profesionalidad, ampliándola en los términos que
reglamentariamente se establezca.
- Las ofertas de formación
profesional favorecerán la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación para extender al máximo la oferta formativa
y permitir el acceso a la misma de todos los ciudadanos interesados
- Las ofertas formativas referidas
al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, se desarrollarán
considerando las medidas establecidas en los Programas Nacionales de
Acción para el Empleo. En todo caso, las Administraciones públicas
garantizarán la coordinación de las ofertas formativas de formación
profesional para dar respuesta a las necesidades de cualificación.
- Serán áreas prioritarias que se
incorporarán a todas las ofertas formativas financiadas con cargo a
recursos públicos las relativas a tecnologías de la información y la
comunicación, idiomas comunitarios europeos, trabajo en equipo y
prevención de riesgos laborales
- Las instituciones y entidades que
desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos están
obligados a facilitar a las Administraciones competentes toda la
información que sea requerida para el seguimiento, estadística y
evaluación de las actuaciones desarrolladas. Asimismo, serán de aplicación
los procedimientos, métodos y obligaciones específicas que se derivan de
la legislación presupuestaria, financiación europea y desarrollo de planes
o programas de ámbito nacional y europeo
- En el acceso a las diferentes
ofertas formativas se tendrán en cuenta las acreditaciones previstas en el
apartado 8.3 de esta Ley
11. - Centros de Formación Profesional
1.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación
Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los Centros
que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de
Títulos profesionales y Certificados de profesionalidad. Las Administraciones, en
el ámbito de sus competencias, establecerán los requisitos específicos que
habrán de reunir dichos centros
- Corresponderá a las
Administraciones, en sus respectivos ámbitos territoriales, la
autorización y homologación de los Centros que impartan ofertas de
Formación Profesional.
- Se establecerán los mecanismos
adecuados para que la formación que reciba financiación pública pueda
ofrecerse por centros o directamente por las empresas, mediante acciones
subvencionadas.
- Los Centros que desarrollen las
ofertas formativas conducentes a la obtención de Títulos profesionales y
Certificados de Profesionalidad y las relativas a la formación continua,
tendrán la consideración de Centros Integrados de Formación
Profesional.
- La creación y supresión de los
Centros Integrados de Formación Profesional se efectuará por la
Administración correspondiente, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
- En función de la peculiar
naturaleza de los Centros Integrados de Formación Profesional, la
dirección de los mismos será nombrada por la Administración competente
mediante el procedimiento de libre designación, conforme a los principios
de mérito y capacidad, de acuerdo con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
- La organización de los Centros
Integrados de Formación Profesional, en cuanto a sus órganos de gobierno y
de participación, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas. De los órganos de participación
formará parte, en todo caso, una representación de las empresas situadas
en el mismo ámbito territorial en el que se encuentre el centro.
- El profesorado de los Centros
Integrados de Formación Profesional podrá impartir formación en las
diferentes ofertas formativas autorizadas en el mismo de acuerdo con su
perfil profesional y los requisitos que establezca el Gobierno.
- Se establecerá una red de Centros
Nacionales de Formación Profesional, que serán centros de referencia para
la formación con implantación en todas las Comunidades Autónomas y que se
organizarán mediante la especialización por sectores productivos.
Dichos centros desarrollarán sus acciones formativas, incluida la
innovación para la Formación Profesional, de forma integral mediante actuaciones
dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados, desempleados, empresarios y
formadores.
La gestión de los Centros Nacionales de Formación Profesional se
articulará mediante convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, que atenderán a sus respectivas competencias
12. - Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de
integración laboral
1.
Con la finalidad de facilitar la integración social y la inclusión
de los individuos o grupos desfavorecidos en el mundo del trabajo, las
Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias
adecuarán las ofertas formativas, dirigidas a jóvenes con fracaso escolar,
discapacitados, marginados sociales, minorías étnicas, parados de larga
duración, mujeres respecto de actividades en las que estén subrepresentadas y,
en general, personas con riesgo de exclusión social, de acuerdo con sus
características.
- Las ofertas formativas del punto
anterior, deberán favorecer la adquisición de competencias básicas en un
proceso de formación a lo largo de toda la vida y, podrán incluir Módulos
asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con los
efectos previstos en el apartado 8.3 de esta Ley.
13. - Ofertas formativas no vinculadas al Catálogo Modular de
Formación Profesional
1.
Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo a las
necesidades específicas de formación y cualificación, la oferta formativa con
cargo a fondos públicos tendrá la mayor amplitud y a tal efecto incluirá
acciones no asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Las competencias profesionales ofertadas y adquiridas mediante
las acciones formativas indicadas en el apartado anterior, podrán ser
acreditadas en los términos a los que se refiere el apartado 8.2 de la presente
Ley
IV.- INFORMACIÓN Y
ORIENTACIÓN PROFESIONALES
14. - Finalidad:
En el marco del Sistema Nacional de Formación Profesional y
Cualificaciones la información y orientación profesional tendrá la finalidad
de:
1.
Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo, las
posibilidades de adquisición de cualificaciones profesionales y del progreso en
las mismas a lo largo de toda la vida.
- Informar y asesorar sobre las
diversas ofertas de formación profesional y los posibles itinerarios
formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, así como
la movilidad profesional en el mercado de trabajo.
15. - Organización de la información y
orientación profesional
1.
En la información y orientación profesional podrán participar,
entre otros, los servicios de las Administraciones educativas y laborales, la
Administración local y los agentes sociales, correspondiéndole a la
Administración General del Estado la función de coordinación.
- A los servicios de información y
orientación profesional de las Administraciones públicas les corresponde
proporcionar información al alumnado del sistema educativo, las familias,
los trabajadores desempleados y ocupados y a la sociedad en general.
V.- CALIDAD Y
EVALUACIÓN DEL SNFPC
16.- Finalidad
La evaluación del Sistema Nacional de Formación Profesional y
Cualificaciones tendrá la finalidad básica de garantizar la adecuación y la
eficacia de las acciones incluidas en el mismo y orientar permanentemente sobre
la inserción en el mercado de trabajo.
17.- Dirección y gestión
1.
Corresponde a la Administración General del Estado la dirección de
los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Formación Profesional y
Cualificaciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades
Autónomas
- Las Administraciones garantizarán,
en sus respectivos ámbitos, la calidad de las ofertas formativas, y
cooperarán en la definición y desarrollo de los procesos de evaluación del
Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones, de
conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, debiendo
proporcionar los datos requeridos para la correspondiente evaluación de
carácter nacional.
PREVISIONES NORMATIVAS ADICIONALES DE ESTA
LEY:
1.
Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional
desempeñarán sus funciones en la formación profesional específica y asimismo
podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional
regulado en esta Ley, de acuerdo con lo que al efecto determinen las
Administraciones competentes.
- De acuerdo con las necesidades
derivadas de la planificación de la oferta formativa, la formación
profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida por profesionales
cualificados en las condiciones y régimen que determinen las
correspondientes Administraciones competentes.
- A los efectos previstos en el
artículo 3º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la impartición
de la formación profesional, en sus distintos ámbitos, tendrá la
consideración de interés público.
- Los centros que hayan obtenido
autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de
títulos de FP podrán asimismo impartir, hasta tanto no se establezcan los
requisitos básicos a que se refiere el artículo 19.1 de la presente Ley,
enseñanzas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad y
formación continua.