BORRADOR DE DECRETO __/2001, DE __ DE __, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA A LOS ALUMNOS Y ALUMNAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS A  SUS CAPACIDADES PERSONALES

 

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

 

La educación constituye un elemento esencial para el desarrollo y la realización personal y social de los ciudadanos, correspondiéndole no sólo la transmisión de los conocimientos y saberes que la sociedad considera necesarios, sino también la promoción de valores, de hábitos y actitudes, que contribuyan a configurar la personalidad y abran los cauces para su incorporación a la vida de la comunidad como miembros activos, críticos y responsables, procurando el máximo desarrollo de las capacidades en función de las características y posibilidades individuales.

 

La Comunidad Autónoma adquirió un compromiso global con la promoción educativa y cultural de los andaluces en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuyo artículo 12.3, se recoge como objetivo básico "el acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social".  Este compromiso se entiende dirigido a toda la población, sin discriminación alguna, lo que conlleva el empleo de los medios y recursos necesarios para que aquellas personas que, por diversos factores, encuentren especiales dificultades en el proceso de enseñanza y aprendizaje, reciban una atención personalizado de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades.

 

Desde el año 1982, cuando se iniciaron las primeras experiencias de innovación y experimentación educativa y los primeros proyectos de integración de los alumnos y alumnas con discapacidad en la escuela ordinaria, la Junta de Andalucía incluyó dentro de su política educativa el impulso y dinamización de un conjunto de actuaciones y programas, inspirados en los principios de normalización, integración y atención individualizada, que han presidido la atención a las necesidades educativas especiales de los escolares en estas dos últimas décadas.

 

En la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se consolidaron y actualizaron los principios por los cuales se ordena y regula la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.  En sus artículos 36 y 37 se establece el modelo de educación especial dentro del sistema educativo y el compromiso de atender a estos escolares con los recursos humanos y materiales necesarios, con la aplicación de las medidas organizativas que se consideren convenientes en los centros y con la adaptación del currículo que sea precisa para alcanzar, dentro del mismo sistema educativo, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos y alumnas.

 

Asimismo, en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se define con claridad el concepto de necesidades educativas especiales, dentro de¡ cual se encuentran los alumnos y alumnas que por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial requieren durante su escolarización la prestación de apoyos y atenciones educativas específicas.

 

El compromiso con la atención a la diversidad y la consecución de¡ objetivo básico recogido en el Estatuto de Autonomía, en lo referido a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales, ha sido ratificado y consolidado por el Gobierno de Andalucía mediante la elaboración de dos leyes en las que se han establecido las directrices a seguir en la atención a las personas con discapacidad.  En la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, se establece el objetivo general de mejorar y de complementar las condiciones de escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por razón de sus capacidades de tipo físico, psíquico o sensorial, o asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, desde los principios de la normalización e integración escolar.  En la ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se delimita el marco global de la atención a las personas con discapacidad a lo largo de toda su vida así como el acceso no sólo a la educación, sino también a la vivienda, al transporte,.a. la .comunicación al trabajo, al ocio y al deporte.  Asimismo, en el Título III se recogen los derechos y las medidas específicas para la población escolar con discapacidad.

 

La finalidad básica de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, es que los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales desarrollen sus capacidades en el mayor grado posible, disponiendo para ello de las medidas, ayudas y apoyos necesarios para la individualización de la enseñanza y la accesibilidad al currículo, incluyendo entre estas últimas las medidas específicas de eliminación de barreras arquitectónicas y el empleo de medios y sistemas alternativos para la comunicación.  La educación de los alumnos y alumnas con discapacidad o sobredotación tenderá a alcanzar, dentro de¡ sistema educativo, los objetivos establecidos con carácter general en cada uno de los niveles de enseñanza y se regirá por los principios de normalización, integración escolar y personalización de la respuesta educativa.

 

A la Consejería de Educación y Ciencia le corresponde poner en marcha las medidas, acciones y programas que en la misma se recogen, en coordinación con otras Consejerías de la Junta de Andalucía, con Ayuntamientos y con la colaboración de las asociaciones de los representantes legales de los alumnos y alumnas destinatarios de las atenciones recogidas en la Ley.  Asimismo, también le compete el desarrollo de las medidas establecidas en el Título III de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, para hacer efectivos los derechos que en el mismo se proclaman.

 

Con el fin de llevar a cabo el desarrollo de las leyes mencionadas, en el presente Decreto se procede a la ordenación de la atención educativa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales en los aspectos relativos a la escolarización, a las enseñanzas y al empleo de recursos humanos y medios materiales específicos.

 

 

Es por lo que, para el desarrollo de la Ley 9/ 1999, de 18 de noviembre, y de la Ley 1/ 1999, de 31 de marzo, en los aspectos relativos a la-educación, consultado el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de ***** del año 2001,

 

DISPONGO:

 

CAPITULO 1

 

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l.- Objeto.

 

El objeto del presente Decreto es la ordenación de la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a los diferentes tipos y grados de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, mediante un conjunto de acciones que desarrollan y concretan las actuaciones previstas en la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en

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