BORRADOR
DE DECRETO __/2001, DE __ DE __, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN
DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA A LOS ALUMNOS Y ALUMNAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS A SUS CAPACIDADES PERSONALES
El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y
administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,
conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las
facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y
garantía.
La educación constituye un elemento esencial
para el desarrollo y la realización personal y social de los ciudadanos,
correspondiéndole no sólo la transmisión de los conocimientos y saberes que la
sociedad considera necesarios, sino también la promoción de valores, de hábitos
y actitudes, que contribuyan a configurar la personalidad y abran los cauces
para su incorporación a la vida de la comunidad como miembros activos, críticos
y responsables, procurando el máximo desarrollo de las capacidades en función
de las características y posibilidades individuales.
La Comunidad Autónoma adquirió un compromiso
global con la promoción educativa y cultural de los andaluces en la Ley
Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía,
en cuyo artículo 12.3, se recoge como objetivo básico "el acceso de todos
los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su
realización personal y social".
Este compromiso se entiende dirigido a toda la población, sin
discriminación alguna, lo que conlleva el empleo de los medios y recursos
necesarios para que aquellas personas que, por diversos factores, encuentren
especiales dificultades en el proceso de enseñanza y aprendizaje, reciban una
atención personalizado de acuerdo con el principio de igualdad de
oportunidades.
Desde el año 1982, cuando se iniciaron las
primeras experiencias de innovación y experimentación educativa y los primeros
proyectos de integración de los alumnos y alumnas con discapacidad en la
escuela ordinaria, la Junta de Andalucía incluyó dentro de su política
educativa el impulso y dinamización de un conjunto de actuaciones y programas,
inspirados en los principios de normalización, integración y atención
individualizada, que han presidido la atención a las necesidades educativas
especiales de los escolares en estas dos últimas décadas.
En la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, se consolidaron y actualizaron los
principios por los cuales se ordena y regula la atención educativa a los
alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. En sus artículos 36 y 37 se establece el
modelo de educación especial dentro del sistema educativo y el compromiso de
atender a estos escolares con los recursos humanos y materiales necesarios, con
la aplicación de las medidas organizativas que se consideren convenientes en
los centros y con la adaptación del currículo que sea precisa para alcanzar,
dentro del mismo sistema educativo, los objetivos establecidos con carácter
general para todos los alumnos y alumnas.
Asimismo, en la disposición adicional segunda
de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 noviembre, de la participación, la evaluación
y el gobierno de los centros docentes, se define con claridad el concepto de
necesidades educativas especiales, dentro de¡ cual se encuentran los alumnos y
alumnas que por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial requieren
durante su escolarización la prestación de apoyos y atenciones educativas
específicas.
El compromiso con la atención a la diversidad
y la consecución de¡ objetivo básico recogido en el Estatuto de Autonomía, en
lo referido a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales,
ha sido ratificado y consolidado por el Gobierno de Andalucía mediante la
elaboración de dos leyes en las que se han establecido las directrices a seguir
en la atención a las personas con discapacidad. En la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la
Educación, se establece el objetivo general de mejorar y de complementar las
condiciones de escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales por razón de sus capacidades de tipo físico, psíquico o
sensorial, o asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, desde
los principios de la normalización e integración escolar. En la ley 1/1999, de 31 de marzo, de
Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se delimita el marco
global de la atención a las personas con discapacidad a lo largo de toda su
vida así como el acceso no sólo a la educación, sino también a la vivienda, al
transporte,.a. la .comunicación al trabajo, al ocio y al deporte. Asimismo, en el Título III se recogen los
derechos y las medidas específicas para la población escolar con discapacidad.
La finalidad básica de la Ley 9/1999, de 18
de noviembre, es que los alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales desarrollen sus capacidades en el mayor grado posible, disponiendo
para ello de las medidas, ayudas y apoyos necesarios para la individualización
de la enseñanza y la accesibilidad al currículo, incluyendo entre estas últimas
las medidas específicas de eliminación de barreras arquitectónicas y el empleo
de medios y sistemas alternativos para la comunicación. La educación de los alumnos y alumnas con
discapacidad o sobredotación tenderá a alcanzar, dentro de¡ sistema educativo,
los objetivos establecidos con carácter general en cada uno de los niveles de
enseñanza y se regirá por los principios de normalización, integración escolar
y personalización de la respuesta educativa.
A la Consejería de Educación y Ciencia le
corresponde poner en marcha las medidas, acciones y programas que en la misma
se recogen, en coordinación con otras Consejerías de la Junta de Andalucía, con
Ayuntamientos y con la colaboración de las asociaciones de los representantes
legales de los alumnos y alumnas destinatarios de las atenciones recogidas en
la Ley. Asimismo, también le compete el
desarrollo de las medidas establecidas en el Título III de la Ley 1/1999, de 31
de marzo, para hacer efectivos los derechos que en el mismo se proclaman.
Con el fin de llevar a cabo el desarrollo de
las leyes mencionadas, en el presente Decreto se procede a la ordenación de la
atención educativa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales asociadas a sus capacidades personales en los aspectos relativos a
la escolarización, a las enseñanzas y al empleo de recursos humanos y medios
materiales específicos.
Es
por lo que, para el desarrollo de la Ley 9/ 1999, de 18 de noviembre, y de la
Ley 1/ 1999, de 31 de marzo, en los aspectos relativos a la-educación,
consultado el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Educación y
Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de
***** del año 2001,
DISPONGO:
CAPITULO
1
PRINCIPIOS
Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
l.- Objeto.
El objeto del presente Decreto es la
ordenación de la atención educativa del alumnado con necesidades educativas
especiales debidas a los diferentes tipos y grados de capacidades personales de
orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, mediante un conjunto de acciones
que desarrollan y concretan las actuaciones previstas en la Ley 9/1999, de 18
de noviembre, de Solidaridad en