LEY
8/1999, DE 30 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN DEPORTIVA Y DE MODIFICACIÓN DE LAS
LEYES 8/1988, DEL DEPORTE, Y 11/1984, DE CREACIÓN DEL ORGANISMO AUTÓNOMO
INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DE CATALUÑA.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que
el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con
lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente Ley 8/1999, de 30 de
julio, de la Jurisdicción Deportiva y de modificación de las Leyes 8/1988, del
Deporte, y 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de
Educación Física de Cataluña.
PREÁMBULO:
La presente Ley responde a la necesidad
de una regulación específica que determine los distintos ámbitos competencia
les y los órganos jurisdiccionales intervinientes en cada una de las esferas de
la actividad deportiva; también responde a la conveniencia de reunir en un solo
cuerpo legal todas las disposiciones que, con motivo del desarrollo
reglamentario de la Ley 8/1988, del Deporte, habían quedado dispersas, con las
lógicas consecuencias que esta dispersión provocaba.
Se ha tenido en cuenta, en el momento de
elaborar la presente Ley, la conveniencia de facilitar a las entidades
deportivas constituidas las normas necesarias para poder ejercer, respetando el
principio de legalidad y sin necesidad de desarrollos reglamentarios, la
potestad disciplinaria que ya se les atribuía en la Ley del Deporte. La
experiencia de diez años de vigencia de la Ley ha demostrado que, si bien los
clubes y las entidades deportivas con grandes medios podían desarrollar por va
de reglamento todas las normas que habilitaban y facilitaban el ejercicio de sus
potestades, como la tipificación de las infracciones y el establecimiento de
las sanciones y procedimientos necesarios para el ejercicio de las potestades,
lo que es cierto es que dicha posibilidad no estaba al alcance de las entidades
deportivas pequeñas, con escasos medios, que por falta de cobertura
reglamentaria tenían problemas de legalidad en el momento de ejercerlas.
Por ello, la presente Ley, en el Título
I, regula el ejercicio de la jurisdicción deportiva en sus tres ámbitos, el
disciplinario, el competitivo y el electoral. El Título II efectúa una
clasificación, de a forma más exhaustiva posible, de las infracciones y
sanciones aplicables, para respetar el principio de legalidad y la exigencia de
reserva de ley. Se ha huido de la tentación de crear un código general
sancionador del deporte, que hubiera obligado a incorporar a la Ley todas las
conductas sancionables como infracción de las reglas del encuentro, prueba o
competición de todas las modalidades deportivas hoy reconocidas. Por ello, se
ha preferido seguir el anterior modelo, dejando la posibilidad a las
asociaciones y federaciones de desarrollar por reglamento la tipificación de
dichas conductas, teniendo en cuenta las peculiaridades y singularidades de cada
modalidad deportiva.
Siguiendo con la misma intención que la
presente Ley pueda servir como herramienta efectiva para el ejercicio de la
potestad disciplinaria, el Título III regula los procedimientos
jurisdiccionales de forma que no sea necesario el desarrollo ulterior de los
mismos. Los órganos que deben ejercer las potestades jurisdiccionales,
otorgadas a entidades y federaciones, tienen en la presente Ley la vía procesal
para su ejercicio, respetando los principios informadores del régimen
sancionador.
El Título IV regula los recursos contra
los actos y resoluciones de los órganos competentes.
El Título V está dedicado al Tribunal
Catalán de Deporte, que asume las competencias que hasta ahora tenía el Comité
Catalán de Disciplina Deportiva, creado por el Decreto 95/1985, de 11 de abril.
En relación con el Tribunal Catalán del Deporte, la presente Ley se limita a
regular sus competencias y el procedimiento para designar a sus miembros, y deja
para el desarrollo reglamentario la regulación del funcionamiento orgánico y
de las funciones de los miembros. Como novedad, ad más del cambio de denominación,
que se ha considerado conveniente para su adecuación a las competencias que se
le otorgan, hay que remarcar que dichas competencias no se limitan al apartado
disciplinario, como puede comprobarse en la correspondiente enumeración, que,
si bien no son nuevas, sí que en algunos casos se establecen por primera vez
con rango de ley, porque hasta ahora estaban reguladas por el Decreto 145/1991,
de 17 de junio, que aprobó el Reglamento del régimen y el funcionamiento
interno de los clubes y asociaciones deportivas, y sus posteriores
modificaciones, y por el Decreto 70/1994, de 22 de marzo, por el que se regulan
las federaciones deportivas catalanas.
En cuanto a las disposiciones
adicionales que modifican la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, es preciso
constatar que los diez años transcurridos desde su aprobación hacen necesarias
determinadas modificaciones y ampliaciones del contenido, para adaptar sus
disposiciones a la realidad cambiante del deporte, así como para incorporar las
materias que en el momento de su formulación no podían tenerse presentes.
Por otro lado, resulta también
necesario otorgar el rango de ley a determinadas normas reglamentarias
establecidas en los decretos que regulan las entidades deportivas y simplificar
los trámites burocráticos que afectan a los clubes de base y agrupaciones
deportivas.
La presente Ley crea el Consejo Catalán
del Deporte, como organismo autónomo encargado de la dirección y gestión de
la Administración deportiva, que, junto con la Secretaría General del Deporte,
como órgano de dirección política, debe conformar la organización de la
Administración deportiva de la Generalidad al sistema de gestión del deporte
del Estado y de algunas comunidades autónomas, así como de determinados países
de la Unión Europea. También regula la inspección deportiva y establece el
correspondiente régimen sancionador.
Finalmente, la presente Ley crea la
Comisión Antidopaje de Cataluña y la Comisión contra la Violencia en el
Deporte en Cataluña, que se convierten en una necesidad, con el fin de
conseguir que cada uno de dichos organismos sea el único que centralice y
coordine las respectivas actuaciones en las correspondientes materias.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
El objeto de la presente Leyes regular
la jurisdicción deportiva en sus tres ámbitos: El disciplinario, el
competitivo y el electoral, así como modificar la Ley 8/1988, del Deporte, y la
Ley 11/1984, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación
Física de Cataluña.
Artículo 2.
1. En el ámbito disciplinario, la
potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las infracciones de las
reglas del encuentro, la prueba o la competición, específicas de cada
modalidad deportiva, y las infracciones de la conducta deportiva tipificadas con
carácter general en la presente Ley y, específicamente, en las disposiciones
estatutarias o las reglamentaciones específicas de cada club o asociación
deportiva y de las federaciones deportivas catalanas.
2. La potestad jurisdiccional en el ámbito
disciplinario confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de enjuiciar y,
si procede, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina
deportiva, según las respectivas competencias.
Artículo 3.
1. En el ámbito competitivo, la
potestad jurisdiccional deportiva se extiende a conocer las cuestiones de
naturaleza competitiva que se planteen en relación o como consecuencia de la práctica
del deporte, regulada por las normas aplicables a cada federación deportiva.
2. La potestad jurisdiccional en el ámbito
competitivo confiere a sus titulares legítimos la posibilidad de conocer y
solventar todas las cuestiones que se planteen en relación con la aplicación
de las normas reglamentarias deportivas establecidas para regular la competición
que corresponda al respectivo ámbito organizativo.
Artículo 4.
1. En el ámbito electoral, la potestad
jurisdiccional se extiende a conocer las cuestiones que puedan surgir en los
procesos electorales de los clubes o asociaciones deportivas y de las
federaciones, desde que empieza el proceso electoral hasta que concluye.
2. La potestad jurisdiccional en el ámbito
electoral confiere a sus legítimos titulares la posibilidad de conocer y
resolver todas las cuestiones que se planteen en relación con los
procedimientos electorales para proveer los cargos de dirección y representación
de los clubes o asociaciones deportivas y de las federaciones deportivas
catalanas, así como en relación con los procedimientos establecidos para
censurar o reprobar la gestión del presidente o presidenta y la junta directiva
de los clubes y federaciones deportivas catalanas.
Artículo 5.
El ejercicio de la potestad
jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario corresponde:
A los jueces y árbitros durante el desarrollo del encuentro, prueba o
competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de
cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de
que se trate.
A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en lo
referente a sus socios, deportistas, técnicos y directivos.
A los Comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de
cada federación deportiva, en lo referente a todas las personas que integran la
estructura orgánica federativa, a los clubes deportivos y sus directivos,
deportistas, técnicos, jueces o árbitros y, en general, en lo referente a
todas las personas y entidades que estén federadas y desempeñen la actividad
deportiva en el ámbito de actuación de la correspondiente federación
catalana.
Al Tribunal Catalán del Deporte, en lo referente a las mismas personas y
entidades a as que se hace referencia en las letras b) y c) y, en general, en lo
referente al conjunto de la organización deportiva y de las personas que la
integran.
Artículo 6.
El ejercicio de la potestad
jurisdiccional deportiva en el ámbito de la competición corresponde:
A los jueces y árbitros durante el desarrollo del encuentro, prueba o
competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de
cada modalidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de
que se trate.
A las juntas directivas de las agrupaciones y clubes deportivos, en relación
con los encuentros o competiciones de carácter interno asociativo.
A los comités de competición y disciplina deportiva y de apelación de
cada federación deportiva, en el ámbito de la competición federada.
Al Tribunal Catalán del Deporte, en el mismo ámbito de la competición
federada.
Artículo 7.
1. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional deportiva, en relación con los procedimientos electorales de las
asociaciones y clubes deportivos, corresponde:
A la respectiva junta electoral de las asociaciones o clubes deportivos.
A los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas.
Al Tribunal Catalán del Deporte.
2. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional electoral, en relación con los procedimientos electorales de las
federaciones deportivas catalanas y las agrupaciones deportivas, corresponde:
A la junta electoral de las federaciones deportivas catalanas y de las
agrupaciones deportivas.
Al Tribunal Catalán del Deporte.
Artículo 8.
Las entidades deportivas catalanas
ejercen la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario,
competitivo y electoral de acuerdo con sus estatutos y el resto del ordenamiento
jurídico deportivo.
TÍTULO II.
LA DISCIPLINA DEPORTIVA.
Artículo 9.
La competencia atribuida a la jurisdicción
disciplinaria deportiva, a efectos de la presente Ley, y cuando se trate de
actividades de las asociaciones y clubes deportivos y de las federaciones
deportivas catalanas o de competiciones comprendidas dentro del ámbito de
actuación de las federaciones deportivas catalanas, se extiende a conocer las
infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición y de la conducta
deportiva, tipificadas con carácter general en la presente Ley y las
disposiciones estatutarias o reglamentarias específicas de cada federación
catalana.
Artículo 10.
Las infracciones se clasifican del
siguiente modo:
Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones
contrarias a lo dispuesto en las normas generales o específicas de disciplina y
convivencia deportivas, sean o no cometidas en el transcurso de un partido, una
prueba o una competición de tipo federativo.
Son infracciones de las reglas del juego las acciones u omisiones que en el
transcurso de un partido, una prueba o una competición de tipo federativo
vulneran las normas reglamentarias reguladoras de la práctica de un deporte o
una especialidad deportiva concreta.
Artículo 11.
En relación con la disciplina
deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones
deportivas catalanas deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por
las disposiciones contenidas en la Ley 8/1988, del Deporte, las siguientes
cuestiones:
Un sistema tipificado de infracciones de las reglas del juego específicas
de cada federación, que determine su carácter de muy grave, grave y leve Si
las disposiciones estatutarias o reglamentarias federativas tipifican las mismas
infracciones de la conducta deportiva ya contempladas en la presente Ley, la
calificación de éstas según la gravedad debe coincidir con la gradación
establecida en la presente Ley.
Un sistema de sanciones proporcional al de infracciones tipificadas.
La determinación de las causas modificativas de la responsabilidad y los
requisitos de su extinción y prescripción.
La observancia de los principios legales establecidos respecto al
procedimiento sancionador, especialmente los relativos a la prohibición de
imponer doble sanción por los mismos hechos y de sancionar por infracciones
tipificadas con posterioridad al momento de haber sido cometidas, y la aplicación
de los efectos retroactivos favorables.
Los procedimientos disciplinarios de tramitación imposición, si procede,
de sanciones que garanticen el respeto del trámite de audiencia de los
interesados.
Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la
potestad disciplinaria.
Artículo 12.
1. Las infracciones de la conducta
deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
Las agresiones a los jueces, árbitros, jugadores, público, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas si causan lesiones que significan un
detrimento de la integridad corporal o de la salud física o mental de la
persona agredida.
Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un
partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión temporal
o definitiva.
Las intimidaciones o coacciones realizadas contra árbitros, jueces, técnicos,
directivos y demás autoridades deportivas.
La desobediencia manifiesta de las órdenes e instrucciones emanadas de
jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas.
Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo.
Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y
clubes.
Los actos dirigidos a predeterminar no deportivamente el resultado de un
partido, una prueba o una competición.
La alineación indebida, la incomparecencia no justificada o la retirada de
una prueba, un partido o una competición.
El consumo de sustancias o fármacos destinados a aumentar artificialmente
la capacidad física del deportista y la práctica de actividades o la utilización
de métodos antirreglamentarios que puedan modificar o alterar los resultados de
una competición o una prueba.
La promoción del consumo de sustancias o fármacos o la incitación a su
consumo o a practicar o utilizar los métodos a los que se hace referencia en la
letra j).
Los actos dirigidos a predeterminar o alterar los resultados de las
elecciones de los cargos de representación o dirección de los clubes
deportivos y federaciones deportivas y todos los actos dirigidos a impedir o
perturbar el desarrollo de los procesos electorales de los clubes deportivos y
federaciones deportivas catalanas.
El quebrantamiento de la sanción impuesta por una falta grave o muy grave.
Los incumplimientos de los acuerdos de las asambleas generales o las juntas
de socios de las federaciones o asociaciones y clubes deportivos, as como de los
reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática
y reiterada, de los órganos colegiados de las federaciones o las juntas de
socios de los clubes y asociaciones deportivas.
El incumplimiento de las resoluciones firmes dictadas por el Tribunal Catalán
del Deporte.
La utilización incorrecta de los fondos privados de las asociaciones y
clubes deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, así como de las
subvenciones, créditos, avales y demás ayudas recibidas del Estado y de las
comunidades autónomas o ayuntamientos y otras corporaciones de derecho público.
Los actos, manifestaciones y cualquier tipo de conducta que, directa o
indirectamente, induzcan o inciten a la violencia.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y
federaciones como infracción de la conducta deportiva, que sean específicas
del deporte de que se trate.
3. Son infracciones graves:
Las agresiones a las que se hace referencia en el apartado 2.a), si implican
una gravedad menor, según el medio utilizado o el resultado producido.
Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás
autoridades deportivas, o contra el público asistente y otros jugadores.
Las conductas que alteren el desarrollo normal de un partido, una prueba o
una competición.
El incumplimiento de órdenes, convocatorias o instrucciones emanadas de
jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o dignidad
deportiva.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles
con la actividad o función deportiva desarrollada.
El quebrantamiento de la sanción por infracción leve.
La comisión por negligencia de las infracciones tipificadas en las letras
n), o), p) y q) del apartado 2.
La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de prevenir la
violencia en los espectáculos públicos, y de luchar contra la misma, así como
en la investigación y el descubrimiento de la identidad de los responsables de
actos violentos.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y
federaciones como infracción de la conducta deportiva.
4. Son infracciones leves:
Las observaciones formuladas a jueces, árbitros, técnicos y directivos y
demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de forma que
supongan una leve incorrección.
La leve incorrección con el público u otros jugadores o competidores.
La actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones
recibidas de jueces, árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades
deportivas en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido, salvo
en caso de que constituya una infracción grave o muy grave.
Las que con dicho carácter establezcan las asociaciones, agrupaciones y
federaciones como infracción de la conducta deportiva.
Artículo 13.
Se consideran infracciones muy graves,
graves y leves de las reglas del encuentro, prueba o competición las que con
dicho carácter establezcan los estatutos y reglamentos de los distintos entes
de la organización deportiva, que deben tipificar las acciones y omisiones en
función de su gravedad y de la especificidad de las distintas modalidades
deportivas, con pleno respeto por los principios y criterios generales
establecidos en la presente Ley.
Artículo 14.
1. Por razón de las infracciones
tipificadas en la presente Ley pueden imponerse las siguientes sanciones:
Aviso.
Amonestación pública.
Suspensión o inhabilitación temporal.
Privación definitiva o temporal de los derechos de asociado o asociada.
Privación de la licencia federativa.
Inhabilitación a perpetuidad.
Multa.
Clausura del terreno de juego o recinto deportivo.
Prohibición de acceso a los estadios y recintos deportivos.
Pérdida del partido o la descalificación en la prueba.
Pérdida de puntos o de puestos en la clasificación.
Pérdida o el descenso de categoría o división.
2. Corresponden a las infracciones muy
graves:
Inhabilitación a perpetuidad.
Privación definitiva de la licencia federativa.
Privación definitiva de los derechos de asociado o asociada.
Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cuatro años
o, si procede, por un período de una a cuatro temporadas.
Privación del derecho de asociado o asociada por un período de uno a
cuatro años.
La multa de hasta 200.000 pesetas.
Pérdida o descenso de categoría o división, pérdida de puntos o puestos
en la clasificación, o clausura del terreno de juego o del recinto deportivo
por un período de cuatro partidos a una temporada, según sea procedente.
Pérdida del partido o descalificación de la prueba.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período
de un año o más, hasta cinco.
3. Corresponden a las infracciones
graves:
Suspensión o inhabilitación por un período de un mes a un año, o en su
caso, de cinco partidos a una temporada.
Privación de los derechos de asociado o asociada por un período de un mes
a un año.
Multa de hasta 100.000 pesetas.
Pérdida del partido, o descalificación en la prueba, o clausura del
terreno de juego o recinto deportivo por un período de un partido o más, hasta
tres, según sea procedente
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período
de un mes a un año.
4. Corresponden a las infracciones
leves:
Suspensión por un período no superior a un mes o un período de uno a
cuatro partidos.
Multa de hasta 50.000 pesetas.
Privación de los derechos de asociado o asociada por un período máximo de
un mes.
Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período
máximo de un mes.
Aviso.
Amonestación pública.
Artículo 15.
La sanción de multa sólo puede
imponerse a las entidades deportivas y a los infractores que perciben retribución
económica por su tarea. El impago de las multas determina la suspensión por un
período ni inferior ni superior al de la suspensión que podría imponerse por
la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determinó la
imposición de la sanción económica.
Artículo 16.
Las sanciones de multa, de pérdida del
partido, de descuento de puntos en la clasificación, de pérdida de categoría
o división y de prohibición de entrar en los estadios o recintos deportivos
pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.
Artículo 17.
En caso de que se imponga una sanción
que implique la pérdida del partido o la descalificación de la prueba, o si se
impone una sanción por una infracción que tenga por objeto la predeterminación,
mediante precio, acuerdo o intimidación, del resultado de un partido, una
prueba o una competición, o si la infracción es de las tipificadas en el
apartado 2.j) del artículo 12, los órganos disciplinarios titulares de la
potestad sancionadora esten facultados para alterar el resultado del partido, la
prueba o la competición, si puede determinarse que, de no haberse producido la
infracción, el resultado hubiese sido distinto.
Artículo 18.
Son circunstancias que agravan la
responsabilidad:
La reiteración.
La reincidencia.
El precio.
El perjuicio económico ocasionado.
Artículo 19.
1. Hay reiteración si el autor o autora
de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por
otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior o por más de uno
que tenga señalada una sanción inferior.
2. Hay reincidencia si el autor o autora
de una infracción ha sido sancionado en el curso de una misma temporada por un
hecho de la misma naturaleza o análoga al que debe sancionarse.
Artículo 20.
Son circunstancias atenuantes:
La provocación suficiente, inmediatamente anterior a la comisión de la
infracción.
El arrepentimiento espontáneo.
Artículo 21.
Los órganos disciplinarios pueden, en
el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que estimen
conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del
responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de
circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 22.
1. La responsabilidad disciplinaria se
extingue:
Por el cumplimiento de la sanción.
Por la prescripción de las infracciones o sanciones.
Por la muerte de la persona inculpada.
Por la disolución del club, entidad o federación sancionada.
Por el levantamiento de la sanción.
Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o árbitra o de
técnico o técnica federado o de miembro del club o asociación deportiva de la
que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es
voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria
tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento
disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad
deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba
vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la
responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las
infracciones ni de las sanciones.
2. Las infracciones leves prescriben al
mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años de haber sido
cometidas.
3. El plazo de prescripción de las
infracciones empieza a contar el día en que se han cometido, se interrumpe en
el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento y vuelve a contar si el
expediente permanece paralizado por causa no imputable al infractor o infractora
durante más de dos meses o si el expediente acaba sin que el infractor o
infractora haya sido sancionado.
4. Las sanciones prescriben al mes si
han sido impuestas por infracción leve; al año, si lo han sido por infracción
grave, y a los tres años, si lo han sido por infracción muy grave.
5. El plazo de prescripción de la sanción
empieza a contar el día siguiente al de adquirir firmeza la resolución por la
que se ha impuesto o al día en que se ha violado su cumplimiento, si la sanción
había empezado a cumplirse.
Artículo 23.
Las sanciones impuestas son
inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos que se
interpongan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso
de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su
resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la
sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:
Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil
reparación.
Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el
recurso.
Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución
del recurso.
TÍTULO III.
LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.
CAPÍTULO I.
LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES EN EL ÁMBITO
DISCIPLINARIO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 24.
1. Para imponer sanciones por cualquier
tipo de infracción es preceptiva la instrucción previa de un expediente
disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo o
de acuerdo con lo establecido en los estatutos o reglamentos del club o asociación
deportiva o de la correspondiente federación.
2. Los estatutos o reglamentos del club
o asociación deportiva o de la correspondiente federación deben ajustarse a
los principios generales de los procedimientos disciplinarios, de forma que
regulen y respeten el tramite de audiencia de los interesados, que respeten el
derecho del presunto infractor o infractora de conocer, antes de que caduque el
trámite de audiencia, la acusación que se ha formulado en su contra, y que
respeten el derecho de los interesados en el expediente a formular las
alegaciones que crean pertinentes, a recusar al instructor o instructora y al
secretario o secretaria del expediente por causa legítima, y a proponer las
pruebas que tiendan a la demostración de las alegaciones y que guarden relación
con lo que es objeto de enjuiciamiento.
Artículo 25.
1. Los procedimientos disciplinarios
para las infracciones de las reglas del encuentro, prueba o competición, o de
la conducta deportiva, susceptibles de ser calificadas de constitutivas de una
falta leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos
disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o
competición, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia que establezcan
los reglamentos de las distintas federaciones, y, en su defecto, por el
procedimiento de urgencia regulado en la sección segunda.
2. El procedimiento de urgencia que
tengan establecido las distintas federaciones para imponer las sanciones a las
que se hace referencia en el apartado 1 debe regular, en cualquier caso, la
forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y
reconocer el derecho del infractor o infractora a conocer, antes de que caduque
el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, así
como el derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, a recusar a los
miembros del comité u órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad
sancionadora, y a proponer pruebas tendentes a demostrar los hechos en que el
infractor o infractora, pueda basar su defensa.
SECCIÓN II. EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.
Artículo 26.
El procedimiento de urgencia se inicia
mediante el acta del partido, prueba o competición que refleje los hechos que
pueden dar lugar a sanción, que debe ser suscrita por el árbitro o árbitra o
quien esté oficialmente encargado de su levantamiento y por los competidores o
sus representantes, si se trata de deportes, de competición individual, o por
los representantes de los clubes o sus delegados, si se trata de competición
por equipos.
Artículo 27.
El procedimiento de urgencia también
puede iniciarse mediante una denuncia de la parte interesada contemplada en el
acta del partido o realizada posteriormente, siempre y cuando la denuncia se
registre en las oficinas de la federación correspondiente dentro del segundo día
hábil siguiente al día en que se haya celebrado el partido, prueba o competición.
Artículo 28.
En el supuesto de que los hechos que
puedan dar lugar a sanción no esten reflejados en el acta del partido, prueba o
competición, sino mediante anexo o documento similar, en el que no exista
constancia de que el infractor o infractora conozca su contenido, el
procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente
federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden
reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento.
Artículo 29.
Una vez iniciado el procedimiento por la
denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del
partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o
del anexo o documento a los interesados.
Artículo 30.
Los interesados, en el plazo de dos días
hábiles siguientes al día en el que se les entrega el acta del partido, prueba
o competición, en el caso especificado en el artículo 26, o en el plazo de dos
días hábiles siguientes al día en el que haya sido notificada la denuncia o
el anexo o documento similar, al que se hace referencia en los artículos 28 y
29, pueden formular, verbalmente o por escrito, las alegaciones o
manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la
denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho y
pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar también, en su caso, las
pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los
hechos imputados.
Artículo 31.
Si los interesados proponen alguna
prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para
resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si
estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe
disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya
acordado su realización y debe notificar a los interesados el lugar y el
momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los
interesados.
Artículo 32.
Si no se practican pruebas o una vez
practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica
de las mismas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta
la resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos
imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se
imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano
lo considera improcedente, deben expresarse en la misma resolución los motivos
de la denegación de las pruebas.
Artículo 33.
La resolución a la que se hace
referencia en el artículo 32 debe notificarse a los interesados, con expresión
de los recursos que puedan formularse contra la misma y del plazo para su
interposición.
SECCIÓN III. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 34.
Salvo en los casos tipificados en el artículo
25.1, para enjuiciar las infracciones debe procederse de acuerdo con lo
establecido en la presente sección.
Artículo 35.
El procedimiento para enjuiciar las
infracciones se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio, a
denuncia de parte interesada o a requerimiento de la Secretaría General del
Deporte de la Generalidad o del Tribunal Catalán del Deporte. Las denuncias
deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la
relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión
y, siempre y cuando sea posible, la identificación de los posibles
responsables.
Artículo 36.
El órgano competente, antes de acordar
el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las
investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el
mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo
referente a determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación de
expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar
responsables de los mismos y a las demás circunstancias.
Artículo 37.
El órgano competente, después de
recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las
actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta la providencia de
inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden
constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que
acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, que se notifica a quien ha
presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
Artículo 38.
No puede interponerse recurso contra la
resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la
improcedencia de su inicio, puede interponerse recurso ante el órgano superior,
en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de su
notificación.
Artículo 39.
La providencia en la que se acuerde el
inicio del procedimiento debe contener el nombramiento de instructor o
instructora, que debe encargarse de la tramitación del expediente, y el del
secretario o secretaria que debe asistir al instructor o instructora en su
tramitación, además de una sucinta relación de los hechos que motivan el
inicio del expediente, la posible calificación, la identificación de la
persona o personas presuntamente responsables y las sanciones que podrían
corresponder a los mismos, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
del expediente.
Artículo 40.
Al instructor o instructora y al
secretario o secretaria les son de aplicación las causas de abstención y
recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento
administrativo común. Los interesados pueden ejercer el derecho de recusación
en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de la
notificación de la providencia de inicio del expediente y al mismo órgano que
la haya dictado, el cual debe resolver sobre la recusación en el plazo de los
tres días hábiles siguientes.
Artículo 41.
En la providencia que acuerde el inicio
del procedimiento debe concederse a los interesados el plazo de seis días hábiles,
a contar del día siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por
escrito la práctica de todas las diligencias de prueba que puedan conducir a la
aclaración de los hechos y al enjuiciamiento adecuado.
Artículo 42.
Una vez transcurrido el plazo
establecido en el artículo 41, el instructor o instructora, mediante la
oportuna resolución, ordena la práctica de las pruebas que, propuestas o no
por los interesados, sean relevantes para el procedimiento y la resolución. Por
dicho motivo, en la misma resolución, el instructor o instructora abre a prueba
el expediente por un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a
cinco, y comunica a los interesados, a los que debe serles notificada la
resolución, el lugar, el momento y la forma de practicar cada prueba.
Artículo 43.
Contra la resolución del instructor o
instructora que deniegue la práctica de una prueba propuesta por los
interesados, éstos pueden reclamar al órgano competente para resolver el
expediente en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente al de
la notificación de la resolución. El órgano competente, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, resuelve sobre la admisión o el rechazo de la prueba
propuesta y, en caso de que la admita, resuelve lo que proceda para la
correspondiente práctica.
Artículo 44.
Una vez transcurrido el plazo fijado
para la práctica de las pruebas, el instructor o instructora, en el plazo de
diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al día en el que finaliza
el plazo de práctica de las pruebas, propone e sobreseimiento y archivo del
expediente, si considera que no hay motivos para formular ningún pliego de
cargos o, en caso contrario, formula un pliego de cargos, en el que deben
reflejarse los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las
correspondientes infracciones que puedan constituir motivo de sanción, junto
con la propuesta de resolución. La propuesta de sobreseimiento y archivo del
expediente o, en su caso, el pliego de cargos y propuesta de resolución deben
notificarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, a
contar desde la notificación, puedan examinar el expediente y puedan presentar
por escrito las alegaciones que consideren convenientes en defensa de sus
derechos o intereses.
Artículo 45.
Una vez transcurrido el plazo concedido
a los interesados para formular las alegaciones, el instructor o instructora
eleva el expediente al órgano competente para su resolución y mantiene o
reforma la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por
los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.
Artículo 46.
La resolución del órgano competente
pone fin al expediente y debe dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles,
a contar del día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano
competente.
CAPÍTULO II.
EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN EL ÁMBITO
COMPETITIVO
Artículo 47.
Todos los expedientes que se incoan de
oficio o a instancia de parte en materia propia de la jurisdicción dentro del
ámbito competitivo deben tramitarse observando las siguientes fases
procedimentales:
La resolución inicial y su notificación fehaciente a las partes
interesadas y a las que se consideren afectadas por la decisión final.
El plazo de alegaciones, la proposición de prueba y la práctica de la
misma.
La resolución final y la comunicación fehaciente a las partes
intervinientes, con especificación de los recursos pertinentes y del plazo para
su interposición.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 48.
Una vez iniciado cualquier
procedimiento, el órgano competente para su incoación puede adoptar, con
sujeción al principio de proporcionalidad, las medidas provisionales que estime
pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse. La
adopción de medidas provisionales puede producirse en cualquier momento del
procedimiento, de oficio a a petición razonada del instructor o instructora,
mediante acuerdo motivado, que debe ser notificado a los interesados. Contra el
acuerdo de adopción de cualquier medida provisional puede interponerse recurso
ante el órgano competente para resolver el recurso, en el plazo de tres días hábiles,
a contar del día siguiente al de la notificación del acuerdo en que se adopte
la medida.
Artículo 49.
Contra las resoluciones dictadas en los
procedimientos a los que se refieren los capítulos I y II puede interponerse
recurso ante el órgano competente para su resolución en el plazo de tres días
hábiles, a contar del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución.
Artículo 50.
Una vez interpuesto el recurso, el órgano
competente para su resolución debe dar traslado del mismo inmediatamente a los
demás interesados para que, si procede, puedan impugnarlo en el plazo de dos días
hábiles.
Artículo 51.
Si en el recurso o impugnación se pide
la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado
la resolución impugnada, o se pide la práctica de pruebas de las que la parte
que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución
impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso, debe
pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que
acuerde practicarla, debe adoptar los acuerdos que sean necesarios para que se
practique en el plazo máximo de seis días hábiles, con intervención de las
partes, si la prueba lo requiere.
Artículo 52.
Una vez transcurrido el plazo
establecido en el artículo 50, si no se ha solicitado ninguna prueba, o, en su
caso, no se ha practicado la que ha sido admitida o ha transcurrido e! plazo
fijado en el artículo 51 sin que se haya practicado, el órgano competente para
resolver el recurso dicta la resolución oportuna en el plazo máximo de diez días,
la cual debe notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que
puedan interponerse contra la misma y el plazo para su interposición
Artículo 53.
En caso de que haya transcurrido el
plazo establecido en el artículo 52 sin que se haya dictado resolución
expresa, se entiende que el recurso ha sido desestimado, y se deja expedita la vía
administrativa.
TÍTULO IV.
LOS RECURSOS.
Artículo 54.
Se puede recurrir contra los actos y las
resoluciones adoptadas por los órganos competentes de los clubes y asociaciones
deportivas y de las federaciones deportivas catalanas, si han agotado,
respectivamente, la vía asociativa o la federativa, según el siguiente régimen:
Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los
clubes o asociaciones deportivas en materia disciplinaria deportiva, debe ser al
comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad
deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o
directamente al Tribunal Catalán del Deporte, sí esten constituidos como
clubes de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la
notificación de la resolución objeto de recurso.
Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes o
asociaciones deportivas, debe ser al comité de apelación de la federación
catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, sí
se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte,
si esten constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los tres días hábiles
siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en
que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado
ninguna resolución expresa en el plazo establecido.
Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones
y agrupaciones deportivas catalanas, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte,
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del
acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda
desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en
el plazo establecido.
Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las
federaciones deportivas catalanas, en el ámbito de su competencia revisora en
materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, debe ser al Tribunal
Catalán del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la
notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso
inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna
resolución expresa dentro del plazo establecido.
Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de
los clubes y federaciones deportivas catalanas en materia disciplinaria
asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y
representación, debe ser a la autoridad judicial, sin perjuicio de lo
establecido en la presente Ley para la resolución extrajudicial de los
conflictos en el deporte.
2. Las decisiones acordadas con carácter inmediato por los jueces o árbitros durante el desarrollo de un encuentro o un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, en función de las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos puedan establecer un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.
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