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Ley del Deporde de Andalucía
Ley 6/1998, de 14
de diciembre, del Deporte
EL
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que
el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la
autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El
deporte, entendido de acuerdo con el artículo 2º de la Carta Europea del
Deporte como "cualquier forma de actividad física que, a través de
participación organizada o no, tiene por objeto la expresión o mejora de la
condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la
obtención de resultados en competición a todos los niveles", ha ido
adquiriendo una importancia cada vez mayor en la sociedad andaluza de final del
siglo XX, experimentando en su evolución importantes transformaciones que han
conducido a una mejora y a una extensión de su práctica.
La
práctica deportiva constituye hoy un fenómeno social de especial
trascendencia; por una parte, se ha confirmado su importancia como elemento
coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, por otra parte,
se ha revelado como un gran factor de corrección de desequilibrios sociales,
crea hábitos favorecedores de la inserción social, canaliza el cada vez más
creciente tiempo de ocio y fomenta la solidaridad mediante su práctica en grupo
o en equipo.
En
consecuencia, es necesario proceder a ordenar, promocionar y coordinar el
deporte, para favorecer su práctica por todos los ciudadanos en condiciones
adecuadas.
La
Constitución ha venido a reconocer explícitamente la trascendencia del deporte
y hace mención expresa al mismo en el apartado 3 del artículo 43, disponiendo
que: "Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación
física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
ocio".Este mandato se sitúa, significativamente, en el mismo precepto que
reconoce el derecho a la protección de la salud y se formula en términos de
"fomento", es decir, en la línea de procurar que la intervención pública
sea la necesaria para asegurar que la práctica deportiva sea generalizada y
amplia.
Los
títulos competenciales de la Comunidad Autónoma para aprobar la presente ley
son diversos, si bien el esencial es el contenido en el artículo 13.31 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, por cuanto atribuye a ésta competencia
exclusiva sobre el deporte y el ocio; no obstante, existen otros títulos, como
es el dispuesto en el apartado 25 de dicho precepto, el cual atribuye
competencia exclusiva sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones
en Andalucía. En este contexto, la Junta de Andalucía ha incidido con
particular interés en el deporte, en sus múltiples y variadas manifestaciones,
por ser un elemento determinante de la calidad de vida e indicador de nuestras
señas de identidad, ejerciendo esta competencia de forma progresiva mediante
una labor cotidiana de fomento, ordenación, control y coordinación de la
actividad deportiva, dotándose puntualmente de las normas reglamentarias
imprescindibles para ordenar aspectos tales como el Registro de Asociaciones y
Federaciones Deportivas, regular la constitución, organización y estructura de
las federaciones andaluzas de deporte o crear órganos específicos como el
Instituto Andaluz del Deporte o el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
El
deporte en Andalucía se concibe como un sistema integrado por diferentes
elementos, entre los que destacan especialmente las personas que lo practican o
deportistas, los responsables técnicos y los equipamientos deportivos y
gestores que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva por
los ciudadanos. Por ello, la ordenación y regulación deportiva implican una
atención especial a estos tres elementos básicos, cuyo equilibrio constituye
una tarea indispensable en cualquier sistema deportivo.
La
magnitud del fenómeno, su trascendencia social y su progresiva complejidad
hacen necesario establecer un marco jurídico que regule de manera general la
forma en que debe producirse el ejercicio de las competencias estatutarias y el
régimen a que se somete la actividad deportiva.
Con
dicha finalidad se aprueba esta ley, inspirada en el principio de fomento al
deporte dentro del respeto a la iniciativa privada, lo que no impide, sin
embargo, que se intervenga de forma decidida en todo cuanto contribuya a
reforzar los derechos de los ciudadanos, en general, y de los deportistas, en
particular, a practicar el deporte con garantía para su salud y con respeto a
los principios que desde la antigüedad vienen inspirando su ejercicio.
El
título I de la ley contiene una exposición de los principios generales que
inspiran el hecho deportivo; se trata con ello de dar una aplicación efectiva
en el ámbito deportivo a los deberes y derechos fundamentales recogidos en el título
I de la Constitución, que deben regir en cualquier contexto social y, muy
especialmente, en los comportamientos colectivos. Ello se plasma claramente en
el artículo 2, vertebrador del articulado subsiguiente, y en la reafirmación
del principio de la coordinación interadministrativa. En este sentido, es de
destacar el especial protagonismo de las entidades locales andaluzas, como
Administración más cercana al ciudadano, en el fomento de infraestructuras y
la promoción de actividades deportivas.
Mención
especial merece la concepción del deporte como derecho de todo ciudadano a
conocerlo y practicarlo de manera libre y voluntaria en condiciones de igualdad
y sin discriminación alguna, valorando su inestimable contribución al
desarrollo integral de la persona y su consideración como factor indispensable
para la integración de los discapacitados en la sociedad, debiendo potenciar el
respeto que todo el sistema deportivo andaluz ha de prestar a la protección del
medio natural, entendido como el gran equipamiento deportivo de nuestra
comunidad.
El
título II de la ley aborda la regulación de la Administración deportiva y de
la organización básica del deporte, jerarquizando y coordinando los ámbitos
competenciales de las distintas Administraciones en materia deportiva dentro del
territorio andaluz, con exclusión de la Administración estatal, cuyo cometido
y líneas de actuación son establecidos por la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte. En este contexto, la Comunidad Autónoma de Andalucía se presenta
como el verdadero artífice de la formulación y la planificación de la política
deportiva general mediante una adecuada labor de fomento y tutela en el ámbito
deportivo, otorgando a la Administración local andaluza un justo protagonismo.
La planificación de la política deportiva y del sistema deportivo son el
cometido primordial del ente autonómico. En cambio, la gestión, colaboración,
participación y logro de los fines deportivos son las actividades propias de
los entes locales andaluces, por su mayor proximidad con las necesidades
directas del ciudadano y del conjunto de la sociedad.
Dentro
de la organización administrativa del deporte, merece particular atención la
regulación que la ley hace de la Administración deportiva; en primer lugar, se
sitúa la Consejería competente en materia de deporte como auténtico
responsable de la política deportiva y de los logros sociales perseguidos; a
continuación se sitúan los distintos órganos de la Administración deportiva,
que son el Consejo Andaluz del Deporte, el Instituto Andaluz del Deporte, el
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, la Junta de Conciliación del Deporte
Andaluz y el Centro Andaluz de Medicina del Deporte. Cada uno de estos órganos
e instituciones serían merecedores de un profundo tratamiento conceptual,
social y jurídico, que no puede dispensarse en esta exposición de motivos.
De
entre los órganos aludidos cabe resaltar el Comité Andaluz de Disciplina
Deportiva. El funcionamiento del órgano no podría entenderse sino dentro de la
adecuada tipificación de las infracciones a las normas deportivas y de sus
sanciones correspondientes, lo que se aborda en el título VII del texto al
tratar del "Régimen Sancionador del Deporte", que se configura en
base al elenco de principios propios del ejercicio de la potestad sancionadora
de las Administraciones públicas. Junto a sus funciones disciplinarias, la ley
le atribuye la competencia para resolver los recursos electorales que se
interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales
federativos, que venía ejerciendo la Junta de Garantías Electorales, que queda
por ello suprimida.
Este
título presenta otro aspecto de importancia, cual es la regulación del
Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y que, con ciertas mejoras técnicas,
supone una plasmación legal de la regulación que del mismo efectuó el Decreto
13/1985, de 22 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones
Deportivas.
El
título III de la ley se ocupa de la regulación de las entidades deportivas
andaluzas, que, tras el establecimiento de unas disposiciones comunes a todas
ellas, son clasificadas en clubes, federaciones y entes de promoción deportiva.
Junto a un intento decidido de la ley de proponer un nuevo modelo de
asociacionismo deportivo, se imbrica el intento de favorecerlo, en clara relación
con los objetivos y principios enumerados en el título I.
Asimismo,
la ley presta una atención específica a las federaciones deportivas andaluzas
como formas asociativas de segundo grado a las que se les reconoce, por primera
vez dentro del ámbito de la legislación andaluza, naturaleza jurídico-privada,
al tiempo que se les atribuye el ejercicio de funciones públicas de carácter
administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las
diferentes reglas de tutela y control que la Administración autonómica puede
ejercer sobre las federaciones andaluzas y que la ley, de manera cautelar, ha
establecido con un absoluto y exquisito respeto a los principios de
autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de
los intereses públicos y sociales en presencia, sin perjuicio de los criterios
organizativos generales que la ley debe formular.
En
el marco de la genérica declaración del artículo 44 de la Ley estatal del
Deporte, la ley andaluza reconoce a las federaciones andaluzas el carácter de
entidades de utilidad pública, lo que constituye una medida de fomento que
conlleva beneficios de diverso tipo: fiscales (exenciones tributarias), jurídicos
(solicitud de la expropiación forzosa en cuanto beneficiarias de la misma),
financieros (prioridad en la concesión del crédito oficial), etc.
La
ley contempla también otros aspectos de los que, de manera sucinta, es preciso
hablar casi de forma enunciativa. Es el caso de la práctica deportiva, que se
aborda en el título IV, regulando, entre otros aspectos, el del patrocinio
deportivo, toda vez que en las sociedades democráticas constituye una realidad
cada vez más evidente la participación, junto con el sector público, de
personas y entidades privadas en el fomento y apoyo al deporte, resultando
esencial la colaboración de muchas empresas, si bien se modula el patrocinio
deportivo en determinados sectores para actividades deportivas en las que
participen deportistas menores de 18 años. En este contexto se enmarcan las
medidas incentivadoras que prevé este título.
El
título V versa sobre la docencia y titulaciones, siendo el título VI el
regulador de las instalaciones deportivas. La regulación de todas estas
materias presenta intenciones muy precisas y decididas en los distintos campos
de aplicación de la acción administrativa deportiva, mediante un intento de
contemplar el deporte no sólo como un hecho aislado, propio del que lo
desarrolla, sino también desde la óptica organizativa de la competición
deportiva y de la protección social del deportista y de su salud.
En
el tratamiento de las instalaciones deportivas es donde se trata de ir más allá,
pues junto a la regulación tradicional de éstas y de aspectos y problemas
esenciales, declara la utilidad pública y el interés social de las incluidas
en actuaciones en el Plan Director de Instalaciones Deportivas, a formular en su
día, a los efectos de expropiación forzosa. Junto a esto, la aparición de los
planes locales de instalaciones deportivas, y la ordenación de los mismos,
constituye algo tan esencial en la ley sin lo cual no podría acabar de
comprenderse el régimen de fomento y tutela que la misma pretende.
La
ley en su título VII trata del régimen sancionador del deporte incorporando
criterios fundamentales del mismo, a los que se ha hecho mención al tratar del
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
En
el título VIII se introduce como novedad la conciliación extrajudicial en el
deporte, creando la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz, adscrita orgánicamente
a la Consejería con competencias sobre deporte, como uno de los instrumentos
para resolver, cuando las partes así lo convengan, las cuestiones litigiosas
surgidas entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades
deportivas andaluzas, asociados y demás partes interesadas.
Finalmente,
la ley, en una disposición adicional, suprime la Junta de Garantías
Electorales; las siguientes disposiciones tratan de adaptar la realidad actual
al régimen que el nuevo texto legal crea, cerrando con una disposición
derogatoria y cuatro disposiciones finales, una de las cuales regula aspectos
del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, la segunda la pervivencia de
determinadas normas reglamentarias, la tercera otorga al Ejecutivo las
facultades de desarrollo normativo de una ley rectora como es ésta, y la última
establece la entrada en vigor de la ley.
TÍTULO
I
DE LOS PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
1. Objeto de la ley.
La
presente ley tiene por objeto la ordenación, promoción y coordinación del
deporte en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo
2. Principios rectores.
Los
poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias,
fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, de acuerdo con los siguientes
principios rectores:
a)
El derecho de todo ciudadano a conocer y practicar libre y voluntariamente el
deporte en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.
b)
La consideración del deporte como actividad de interés general que cumple
funciones sociales, culturales y económicas.
c)
El entendimiento de la práctica deportiva como un factor esencial para la
salud, el aumento de la calidad de vida y el bienestar social y el desarrollo
integral de la persona.
d)
La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del "deporte
para todos", con atención preferente a las actividades físicodeportivas
dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica
continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico.
e)
La implantación y desarrollo de la educación física y el deporte en los
distintos niveles, grados y modalidades educativas, así como la promoción del
deporte en la edad escolar mediante el fomento de las actividades físico-deportivas
de carácter recreativo o competitivo.
f)
La promoción del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de
apoyo a los deportistas andaluces de alto nivel y de alto rendimiento.
g)
La supresión de barreras arquitectónicas en las instalaciones deportivas.
h)
La prevención y erradicación de la violencia en el deporte, fomentando el
juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana.
i)
El respeto al medio ambiente y la protección del medio natural, prevaleciendo
los usos comunes generales sobre los especiales y privativos.
j)
La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la
participación social y del voluntariado; la tutela, dentro del respeto a la
iniciativa privada, de los niveles asociativos superiores, velando especialmente
por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras
asociativas.
k)
La difusión y defensa del deporte andaluz en Andalucía y en los ámbitos
estatal e internacional.
l)
La coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas
Administraciones públicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz.
ll)
La promoción, dentro de la Comunidad Autónoma, de la celebración de grandes
manifestaciones deportivas en coordinación con otras Administraciones públicas
y organismos e instituciones estatales e internacionales.
m)
El fomento del patrocinio deportivo, en los términos que legal o
reglamentariamente se determinen.
n)
La promoción de la atención médica y del control sanitario que garanticen la
seguridad y la salud de los deportistas y que faciliten la mejora de su condición
física.
ñ)
Promover la cualificación de los profesionales del deporte en todos sus ámbitos
profesionales.
Artículo
3. Grupos de atención especial.
El
fomento del deporte prestará especial atención a los niños, jóvenes,
mujeres, personas mayores, a los discapacitados, así como a los sectores
sociales más desfavorecidos, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas o
grupos a los que la ayuda en estas actividades pueda suponer un mecanismo de
integración social o una mejora de su bienestar social.
Para
ello la Consejería competente en materia de deporte establecerá mecanismos que
permitan desarrollar las actividades para hacer realidad su integración e
inserción social.
Artículo
4. Plan General del Deporte.
La
Consejería competente en materia de deporte elaborará el Plan General del
Deporte, siendo informado por el Consejo Andaluz del Deporte. El Plan General
del Deporte será aprobado por el Consejo de Gobierno, previo debate de sus líneas
básicas por el Parlamento de Andalucía.
Artículo
5. Relaciones interadministrativas.
La
actuación pública en materia deportiva se fundamenta en los principios de
coordinación, cooperación y colaboración entre la Comunidad Autónoma, las
entidades locales, las universidades y demás organismos e instituciones
andaluzas relacionadas con la práctica del deporte, así como con las
Administraciones de la Unión Europea, del Estado y de otras Comunidades Autónomas.
TÍTULO
II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Y ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE
CAPÍTULO
I. Competencias
Artículo
6. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.
Corresponden
a la Administración de la Junta de Andalucía las siguientes competencias en
relación con el deporte:
a)
La formulación de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.
b)
La planificación y organización del sistema deportivo.
c)
La definición de las directrices y programas de la política de fomento y
desarrollo del deporte en sus distintos niveles.
d)
La elaboración y aprobación del Plan General del Deporte.
e)
La autorización de la constitución de las federaciones andaluzas y la aprobación
de sus estatutos y de sus normas electorales.
f)
El fomento del asociacionismo deportivo en todos sus niveles y la tutela de las
entidades deportivas en los términos de esta ley y disposiciones que la
desarrollen.
g)
La planificación de las instalaciones deportivas y la construcción y, en su
caso, gestión de equipamientos deportivos propios, así como fomentar y
colaborar en la construcción de las pertenecientes a otras Administraciones o
entidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
h)
La regulación de las actividades relacionadas con la práctica del deporte y
las condiciones exigibles a las instalaciones deportivas.
i)
El impulso de la investigación de las ciencias de la actividad física y el
deporte.
j)
La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas, así como la
expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio,
todo ello, de las competencias del Estado y de las universidades en estas
materias.
k)
La ordenación, organización y programación del deporte en edad escolar,
realizado en horario no lectivo, que favorezca y garantice un deporte de base de
calidad.
l)
El fomento del deporte universitario mediante la colaboración con las
universidades andaluzas.
ll)
El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
m)
El impulso del deporte y de los deportistas andaluces de alto nivel y de alto
rendimiento, así como el control y la tutela del deporte de alto rendimiento
que pueda generarse en Andalucía.
n)
La promoción de la atención médica y del control sanitario de los
deportistas.
ñ)
La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva.
o)
La representación de Andalucía ante los organismos estatales y, en su caso,
internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del
Estado.
p)
El establecimiento, regulación y autorización del uso de emblemas, símbolos y
distintivos oficiales de la Junta de Andalucía en la actividad deportiva.
q)
La autorización a las selecciones andaluzas para participar en cualquier tipo
de competiciones o manifestaciones deportivas.
r)
La concesión de premios y distinciones deportivas que incorporen los símbolos
oficiales de la Junta de Andalucía.
s)
La coordinación de las actuaciones deportivas de las Administraciones públicas
y las de éstas con las que realicen las entidades privadas en Andalucía.
t)
La coordinación con la Administración del Estado.
u)
Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se les atribuyan.
v)
La organización por sí, o en colaboración con otras Administraciones y
entidades, de eventos deportivos que impliquen beneficios a la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
Artículo
7. Competencias de las entidades locales.
1.
Sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía
y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, las entidades
locales ejercerán por sí o asociadas, de conformidad con la presente ley, con
lo establecido en la legislación básica sobre régimen local y con la
legislación de Andalucía sobre régimen local, las siguientes competencias y
funciones:
a)
La promoción del deporte, especialmente del deporte de base y deporte para
todos.
b)
La colaboración con las entidades deportivas andaluzas y otros entes públicos
y privados para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley.
c)
La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones deportivas en
su territorio, especialmente las de carácter popular.
d)
La organización de actividades y competiciones para participantes en edad
escolar en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e)
La colaboración en la formulación de los instrumentos de planificación del
sistema deportivo.
f)
La construcción, mantenimiento y gestión de instalaciones deportivas, de
acuerdo con el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía, así
como la gestión y mantenimiento de las instalaciones de su titularidad y de las
cedidas por la Comunidad Autónoma, en los términos que en cada caso se
establezca.
g)
El establecimiento y obtención de reservas de suelo para instalaciones
deportivas en los términos establecidos en la legislación sobre el régimen
del suelo y ordenación urbana.
h)
La elaboración y actualización de un inventario de las infraestructuras
deportivas de acuerdo con los criterios de la Junta de Andalucía.
i)
La autorización para la apertura de las instalaciones deportivas conforme a los
requisitos establecidos en el artículo 54, así como los que reglamentariamente
se determinen.
j)
La elaboración y ejecución de los planes locales de instalaciones deportivas
de conformidad con lo previsto en el Plan Director de Instalaciones Deportivas
de Andalucía y con la normativa de aplicación.
k)
La promoción y fomento del asociacionismo deportivo en su territorio,
especialmente mediante el apoyo técnico y económico.
l)
La organización, en su caso, de su estructura local administrativa en materia
deportiva.
ll)
Cualesquiera otras que les sean atribuidas o delegadas de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
2.
Específicamente le corresponden a las provincias:
a)
El fomento de la práctica de la actividad física y el deporte dentro de su término
territorial y, en particular, en los municipios de menos de 20.000 habitantes.
b)
La ejecución y gestión de instalaciones deportivas en colaboración con las
demás entidades locales.
c)
El impulso de actividades de ámbito supramunicipal que no excedan del
territorio de la provincia.
d)
El asesoramiento técnico a municipios en la elaboración de los programas de
actividad física y deporte.
e)
El apoyo técnico y económico a las entidades deportivas ubicadas en su
territorio.
Artículo
8. Financiación autonómica.
1.
La Administración de la Junta de Andalucía colaborará financieramente con las
entidades locales para el cumplimiento de sus funciones en relación con el
objeto de esta ley.
2.
Toda concesión de subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía estará condicionada al cumplimiento de las
previsiones de los planes y programas previstos en esta ley.
CAPÍTULO
II. Órganos y entidades en materia de deporte
Artículo
9. Órganos y empresas.
1.
Adscritos a la Consejería competente en materia de deporte existirán los
siguientes órganos:
a)
El Consejo Andaluz del Deporte.
b)
El Instituto Andaluz del Deporte.
c)
El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
d)
La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.
e)
Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
2.
Dicha Consejería ejercerá, respecto de las empresas de la Junta de Andalucía
cuya finalidad esencial sea el fomento del deporte, las funciones atribuidas a
la Administración de la Comunidad Autónoma en la normativa aplicable.
Artículo
10. Consejo Andaluz del Deporte.
1.
El Consejo Andaluz del Deporte es el órgano consultivo y de asesoramiento de la
Administración de la Junta de Andalucía en materia deportiva, sin perjuicio de
la existencia de otros órganos consultivos de carácter general de la
Administración de la Junta de Andalucía.
2.
El Consejo Andaluz del Deporte contará con representación de las entidades
locales, de las entidades deportivas andaluzas previstas en esta ley, usuarios y
de las universidades andaluzas. Su organización y régimen de funcionamiento se
establecerá reglamentariamente, pudiendo prever la participación de otros
organismos, entidades y expertos en deporte.
Artículo
11. Instituto Andaluz del Deporte.
1.
El Instituto Andaluz del Deporte es el órgano que ejerce las competencias de la
Consejería sobre formación deportiva y de investigación, estudio, documentación
y difusión de las ciencias de la actividad física y el deporte que
reglamentariamente se determinen.
2.
La organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz del Deporte
se regirán por las correspondientes normas reglamentarias.
Artículo
12. Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
El
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, adscrito orgánicamente a la Consejería
con competencia en materia de deporte, es el superior órgano administrativo de
la Junta de Andalucía en el ejercicio de las siguientes funciones:
a)
La potestad disciplinaria deportiva en el ámbito territorial de Andalucía.
b)
El control de legalidad sobre los procesos electorales a los órganos de
gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas.
Artículo
13. Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.
La
Junta de Conciliación del Deporte Andaluz es un órgano de conciliación
extrajudicial al cual pueden ser sometidas, voluntariamente por las partes, las
cuestiones litigiosas surgidas entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros,
entidades deportivas andaluzas, sus asociados, y demás partes interesadas.
Estará adscrita a la Consejería competente en materia de deporte.
CAPÍTULO
III. Del Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Artículo
14. Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1.
El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito orgánicamente a la
Consejería competente en materia de deporte, es un servicio que tiene por
objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
El
Registro de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a
consultarlo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen
reglamentariamente.
La
inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas sólo podrá
denegarse por razones de legalidad.
2.
Reglamentariamente se establecerá la estructura y régimen de funcionamiento
del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo
15. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1.
Será objeto de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas,
además de los actos que reglamentariamente se señalen, el reconocimiento de
las entidades deportivas, sus estatutos y modificaciones, y las resoluciones
sancionadoras que agoten la vía administrativa.
2.
La inscripción de dichos actos será requisito indispensable para participar en
competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.
3.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden acceder al
registro entidades públicas o privadas y empresas que desarrollen actividades
deportivas con carácter accesorio respecto de su objeto principal.
4.
Las sociedades anónimas deportivas con sede social en Andalucía, que deseen
disfrutar de los beneficios previstos en la presente ley y normativa de
desarrollo, deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
5.
Igualmente podrán inscribirse en el Registro las secciones deportivas que se
constituyan en Andalucía.
TÍTULO III
DE LAS ENTIDADES
DEPORTIVAS ANDALUZAS
CAPÍTULO
I. Disposiciones comunes
Artículo
16. Clases y régimen.
1.
A los efectos de esta ley, las entidades deportivas andaluzas se dividen en: a)
Clubes deportivos, b) federaciones deportivas, y c) entes de promoción
deportiva.
2.
El reconocimiento, organización y funcionamiento de las entidades deportivas
andaluzas se regirán por lo dispuesto en esta ley, las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a
cada entidad.
CAPÍTULO
II. Clubes deportivos andaluces
Artículo
17. Concepto.
1.
Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las
asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por
objeto principal la práctica del deporte y que desarrollen su actividad básicamente
en Andalucía.
2.
A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa
reguladora del derecho de asociación, la inscripción en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas constituye un requisito esencial para el reconocimiento de
los clubes deportivos andaluces.
Artículo
18. Constitución de los clubes deportivos.
1.
La constitución de clubes deportivos, que precisará la concurrencia al menos
de tres socios promotores, se realizará mediante documento público o privado
suscrito por aquellos, con el siguiente contenido mínimo:
a)
Denominación del club, la cual no podrá ser igual a la de cualquier otro ya
existente, ni de semejanza tal que pueda inducir a confusión o error.
b)
Federación o Federaciones a las que quedará adscrito, en su caso.
c)
Domicilio social.
d)
Ámbito territorial de actuación.
e)
Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de
asociado.
f)
Derechos y deberes de los asociados.
g)
Órganos de representación, gobierno y administración.
h)
Régimen de responsabilidad de los directivos y asociados.
i)
Procedimiento de reforma de los estatutos.
j)
Régimen de disolución y destino de los bienes y derechos.
k)
Aquellos otros extremos que se determinen reglamentariamente.
2.
Los estatutos de los clubes deportivos se redactarán ajustándose a los
principios de democracia y representatividad.
CAPÍTULO
III. Federaciones deportivas andaluzas
Artículo
19. Concepto y naturaleza.
1.
Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas, sin ánimo de
lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en
cumplimiento de sus fines, que, básicamente, son la promoción, práctica y
desarrollo de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.
2.
Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones,
ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración.
3.
De acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, las federaciones deportivas andaluzas gozarán del carácter de
utilidad pública siempre que estén integradas en las correspondientes
federaciones deportivas españolas.
Artículo
20. Ámbito.
1.
Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, deportistas,
entrenadores, técnicos, jueces y árbitros de la misma modalidad deportiva.
2.
Sólo podrá existir una federación deportiva andaluza por cada modalidad
deportiva reconocida en Andalucía, con excepción de las federaciones
polideportivas que puedan constituirse para la práctica de los deportes por
disminuidos físicos, psíquicos, sensoriales, ciegos o mixtos.
Artículo
21. Estructura y organización.
1.
Las federaciones deportivas andaluzas regularán su estructura y régimen de
funcionamiento por medio de sus propios estatutos, de conformidad con los
principios de democracia y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en
esta ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en las normas estatutarias
y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en las que, en su
caso, se integren.
2.
Son órganos de gobierno necesarios de las federaciones deportivas andaluzas la
Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva.
La
Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y está integrada por los
representantes de los distintos estamentos que componen la Federación.
El
Presidente será elegido por la Asamblea General mediante sufragio libre,
directo y secreto entre todos los miembros de la Asamblea.
Los
miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados por el Presidente de
la Federación. De tal decisión dará cuenta a la Asamblea General.
La
composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y
representación de las federaciones deportivas andaluzas, así como su
organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las
disposiciones de desarrollo de la presente ley.
3.
El Presidente de la Federación Deportiva Andaluza ostentará su representación
legal y presidirá sus órganos, salvo en los supuestos que estatutariamente se
determinen.
4.
Las federaciones deportivas andaluzas aprobarán su estructura territorial adecuándola
a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos excepcionales
reglamentariamente previstos y previa autorización de la Consejería competente
en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de
representatividad.
5.
Los delegados territoriales de las federaciones deberán ostentar la condición
de miembros de la Asamblea General, salvo en los casos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo
22. Funciones.
1.
Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan
sus estatutos, así como aquellas de carácter público que le sean delegadas
por las Administraciones Públicas.
2.
Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los
criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las
siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a)
Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de
ámbito autonómico.
b)
Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales.
c)
Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a
las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la
federación.
d)
Ejercer la potestad disciplinaria en los términos que establezcan sus
respectivos Estatutos y Reglamentos, así como la normativa que le sea de
aplicación.
e)
Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina
Deportiva.
f)
Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
3.
En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización
de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas
delegadas. La autorización sólo podrá concederse en relación con aquellas
funciones que por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación.
4.
Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las
federaciones deportivas andaluzas en el ejercicio de las funciones públicas de
carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante la
Consejería competente en materia de deporte.
5.
Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, además, las funciones
siguientes:
a)
Colaborar con las Administraciones Públicas y con la federación española
correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución
de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en
Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones
anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo
Superior de Deportes.
b)
Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de
los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.
c)
Colaborar con la Administración deportiva del Estado en la prevención, control
y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así
como en la prevención de la violencia en el deporte.
d)
Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades
deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
de carácter estatal o internacional.
e)
Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga
para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.
f)
Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la
formación de los titulados deportivos.
g)
Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la
legislación de patrimonio.
Artículo
23. Constitución.
1.
Para la constitución de una federación deportiva andaluza deberá obtenerse la
pertinente autorización de la Consejería competente en materia de deporte,
concedida a solicitud de sus promotores. En la referida solicitud deberá
constar, como mínimo:
a)
Identificación de las personas y entidades deportivas andaluzas que promueven
su constitución.
b)
Reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de deporte de
la existencia de una nueva modalidad deportiva y justificación de la
inexistencia de una federación deportiva andaluza correspondiente a la
modalidad deportiva de que se trate, o de la necesidad de segregarse de una
federación existente, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
c)
Voluntad de los promotores de constituirse en federación deportiva andaluza y
actuar con arreglo a lo previsto en esta ley y las disposiciones que la
desarrollen.
d)
Estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y
representatividad, con el contenido que reglamentariamente se establezca.
2.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para la concesión del
reconocimiento de nueva modalidad deportiva, así como el número mínimo y las
condiciones exigibles a los promotores de federaciones deportivas andaluzas,
bien con carácter general, bien distinguiendo según modalidades deportivas.
3.
La Consejería competente realizará una calificación de legalidad de los
estatutos provisionales, pudiendo ratificarlos o devolverlos a los promotores
indicando las deficiencias u omisiones que sea preciso subsanar por contravenir
o incumplir la ley; en el supuesto de devolución, los promotores estarán
obligados a corregirlos, tras lo cual la Administración autorizará la
constitución de la federación.
La
autorización, y su inscripción, tendrán carácter provisional durante dos años,
período en el que, una vez concluido el proceso electoral, la Asamblea General
aprobará nuevos estatutos y los elevará a la Administración deportiva para su
ratificación.
4.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Consejería competente
en materia de deporte podrá revocar la autorización si desaparecen las
circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de
incumplimiento de sus objetivos.
La
revocación de la autorización dará lugar a la extinción de la federación.
Artículo
24. Inscripción y publicación.
1.
La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye
requisito esencial para la creación de federaciones deportivas andaluzas.
2.
La resolución por la que se reconoce a la federación deportiva a los efectos
de esta ley y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se
publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo
25. Tutela.
La
Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos
correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones
deportivas andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos,
a través, entre otros, de los siguientes medios:
a)
Convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones
estatutarias al respecto.
b)
Instar del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la incoación del
procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la
suspensión cautelar de los mismos.
c)
Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las
federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que
estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá
ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal
fin, cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter
general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
d)
Comprobar, previa a su aprobación definitiva, la adecuación de los reglamentos
deportivos de las federaciones a la legalidad vigente.
e)
Resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas
andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter
administrativo, de acuerdo con el artículo 22.4 de esta ley.
f)
Avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las
federaciones.
Artículo
26. Régimen presupuestario.
1.
Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios y
deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las
prescripciones legales.
2.
Para recibir subvenciones y ayudas de la Administración de la Junta de Andalucía,
las federaciones tendrán que someter su contabilidad a una auditoría o a la
verificación contable, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo
27. Disolución.
Sin
perjuicio de lo establecido en esta ley y en los estatutos de cada federación,
reglamentariamente se regulará el régimen jurídico y efectos de la disolución
de las federaciones deportivas andaluzas.
En
todo caso su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará al fomento y la práctica
de actividades deportivas.
Artículo
28. Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
1.
Las federaciones deportivas andaluzas podrán constituir la Confederación
Andaluza de Federaciones Deportivas. A tal efecto será precisa la autorización
de la Consejería competente en materia de deporte concedida a solicitud de las
dos terceras partes de las existentes en el momento de la iniciativa, y con
arreglo a las normas que reglamentariamente se establezcan.
2.
A los efectos de esta ley, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas constituye requisito esencial para la constitución de la Confederación
Andaluza de Federaciones. La resolución por la que se autorice la constitución
de la misma y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se
publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO
IV. Entes de promoción deportiva de Andalucía
Artículo
29. Concepto.
1.
Los entes de promoción deportiva de Andalucía son asociaciones deportivas, sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tienen por finalidad exclusiva
la promoción y organización de actividades deportivas, con finalidades lúdicas,
formativas o sociales.
2.
Los entes de promoción deportiva de Andalucía podrán ser reconocidos de
utilidad pública de acuerdo con la legislación general del Estado.
Artículo
30. Ámbito.
Los
entes de promoción deportiva estarán constituidos por clubes o entidades que
estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y que promuevan
u organicen, además de actividades deportivas, actividades de carácter lúdico,
formativo o social, entre otras.
Artículo
31. Funciones.
Sin
perjuicio de las funciones que les atribuyan sus estatutos, y de acuerdo con los
criterios de la Consejería competente en materia de deporte, los entes de
promoción deportiva podrán:
a)
Colaborar con las Administraciones públicas y con las federaciones deportivas
andaluzas en la promoción de las diferentes modalidades deportivas.
b)
Participar en la elaboración y diseño de los planes y programas de promoción
del "deporte para todos" y en la ejecución de los mismos.
c)
Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la formación de
voluntarios, técnicos y dirigentes deportivos.
d)
Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la
legislación de patrimonio.
Artículo
32. Reconocimiento y estructura.
1.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y criterios para reconocer a
los entes de promoción deportiva.
2.
La estructura, organización y funcionamiento de los entes de promoción
deportiva se regirán por lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones
reglamentarias y en las correspondientes normas estatutarias.
TÍTULO IV
DE LA PRÁCTICA
DEPORTIVA
CAPÍTULO
I. De los deportistas
Artículo
33. Clasificación.
1.
A los efectos de esta ley, los deportistas se clasifican en aficionados y
profesionales; éstos últimos son aquellos en quienes concurra la circunstancia
de que los ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales o
profesionales provengan de modo principal, directa o indirectamente, de la práctica
del deporte.
Se
consideran deportistas aficionados aquellos en los que no concurra la
circunstancia anterior.
2.
Los deportistas profesionales deberán estar federados, siendo voluntaria la
federación para los aficionados. Se consideran federados aquellos deportistas
que estén en posesión de la licencia deportiva expedida por la federación
andaluza correspondiente a la modalidad deportiva que practican.
3.
Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas
podrán ser de alto nivel y de alto rendimiento.
Artículo
34. Deportistas andaluces de alto nivel.
1.
Se consideran deportistas andaluces de alto nivel, a los efectos de esta ley, a
los deportistas declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo
52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ostenten la condición
de andaluces conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía.
2.
La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la
Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas andaluces de alto
nivel a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y
profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.
3.
Reglamentariamente se determinará el régimen de las medidas específicas de
apoyo a los deportistas de alto nivel que pueda establecer la Junta de Andalucía.
4.
De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, todas las Administraciones públicas andaluzas considerarán la
calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las
pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva
correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo
relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la
valoración de méritos específicos.
Artículo
35. Deportistas andaluces de alto rendimiento.
1.
La Consejería competente ejercerá el control y la tutela del deporte de alto
rendimiento que pueda generarse en Andalucía.
Se
consideran deportistas andaluces de alto rendimiento quienes figuren en las
relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en
colaboración con las federaciones deportivas andaluzas.
2.
Los criterios y condiciones que permitan calificar a un deportista andaluz de
alto rendimiento, a los efectos de la presente ley, serán los establecidos
reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:
a)
Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales.
b)
Situación del deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva,
aprobadas por las federaciones estatales correspondientes.
c)
Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas, verificadas por los
organismos deportivos.
3.
La calificación como deportista andaluz de alto rendimiento conllevará la
posibilidad de acceder a la concesión de becas y ayudas económicas; la
compatibilización de los estudios y la actividad deportiva; la inclusión en
programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación; la
consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a
puestos de trabajo de la Administración autonómica relacionados con el deporte
siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos, así como
aquellos otros beneficios que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO
II. Protección del deportista
Artículo
36. Protección sanitaria.
1.
La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano
constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del
sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de
asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.
2.
Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con
las entidades deportivas andaluzas, la programación en materia de salud
deportiva, orientada principalmente a la acción preventiva, mediante:
a)
El establecimiento de líneas específicas de actuación encaminadas al control
y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los escolares para la práctica
deportiva.
b)
La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las
distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en
orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de
accidentes o potenciales riesgos para su salud.
c)
La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas
exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de
deportistas.
d)
El establecimiento de medidas de prevención y control del uso de sustancias o métodos
prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas.
e)
La determinación de las condiciones de higiene y salubridad de las
instalaciones deportivas.
f)
Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine.
3.
Los organizadores de competiciones deportivas de cualquier clase deberán
garantizar el control y la asistencia sanitaria necesaria para prevenir y
remediar los posibles efectos negativos sobre la salud y seguridad de los
participantes y, en su caso, de los espectadores.
Artículo
37. Seguros.
1.
Las federaciones deportivas andaluzas deberán concertar un seguro colectivo o
individual que garantice al titular de la licencia federativa el derecho a la
asistencia sanitaria y la cobertura de riesgos que conlleva la práctica de la
modalidad deportiva que desarrolla, conforme a las prestaciones mínimas
exigidas por la legislación vigente en la materia.
2.
Los organizadores de competiciones oficiales, y de aquellas otras que
reglamentariamente se determinen, tendrán la obligación de contratar un seguro
de responsabilidad civil que asegure los riesgos físicos, incluidos daños a
terceros, que su celebración conlleve.
CAPÍTULO
III. Competiciones deportivas
Artículo
38. Clasificación.
1.
Las competiciones deportivas se clasificarán en función de su naturaleza,
participantes y ámbito:
a)
En función de su naturaleza se clasificarán en oficiales y no oficiales.
b)
En función de sus participantes se clasificarán en competiciones profesionales
y no profesionales.
c)
En función de su ámbito se clasificarán en locales, comarcales, provinciales
y de Andalucía.
2.
Los criterios de clasificación de las competiciones deportivas serán
establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley o, de acuerdo
con las mismas, en las normas estatutarias de las federaciones andaluzas.
Artículo
39. Competiciones oficiales.
1.
La calificación y, en su caso, la organización de competiciones oficiales en
el ámbito andaluz corresponde, por delegación, a las federaciones deportivas
andaluzas.
2.
En toda competición oficial deberá garantizarse:
a)
La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación
violenta por parte de los participantes activos y espectadores.
b)
El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo
36.3 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo
37.2 de la misma.
c)
El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento
de los deportistas. Todos los deportistas federados tendrán la obligación de
someterse a los controles que se establezcan con este objeto.
d)
El funcionamiento de los cauces necesarios para la aplicación del régimen
disciplinario previsto en esta ley.
e)
El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y
funcionamiento de las instalaciones deportivas.
Artículo
40. Licencias deportivas.
1.
Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales
desarrolladas en Andalucía se precisará estar en posesión de la
correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o
por la federación deportiva andaluza correspondiente. En este último caso, la
licencia habilitará para participar en competiciones oficiales de ámbito
estatal, cuando la correspondiente federación andaluza se halle integrada en su
homóloga española y se expida con las condiciones mínimas de carácter económico
que fije ésta, comunicándose a la misma, conforme a lo establecido en el
apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2.
La expedición y renovación de las licencias tendrá carácter reglado y se
efectuará en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de
desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya
sido resuelta la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las
licencias deberá ser motivada.
Artículo
41. Selecciones andaluzas.
1.
A los efectos de esta ley, se consideran selecciones andaluzas las relaciones de
deportistas designados para participar en una competición o conjunto de
competiciones deportivas determinadas, en representación de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
2.
Corresponde a las federaciones deportivas andaluzas la elección de los
deportistas que integrarán las selecciones andaluzas con arreglo a las normas
que reglamentaria y estatutariamente se establezcan.
3.
Las selecciones andaluzas podrán utilizar los himnos y banderas oficiales de
Andalucía y de la federación correspondiente.
4.
Los deportistas federados vendrán obligados a asistir a las convocatorias de
las selecciones andaluzas en los términos que reglamentariamente se determine.
5.
Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a facilitar la
participación de los deportistas designados en las selecciones andaluzas.
CAPÍTULO
IV. Del deporte en edad escolar
Artículo
42. Concepto.
Se
entiende por deporte en edad escolar, a los efectos de esta ley, todas aquellas
actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo,
dirigidas a la población en edad escolar y de participación voluntaria.
Artículo
43. Cooperación.
La
Administración de la Junta de Andalucía, a través de las Consejerías
competentes en materia de educación y de deporte, en coordinación y cooperación
con las entidades locales y las entidades deportivas andaluzas, promoverá la práctica
de la actividad física y el deporte en la edad escolar, a través de planes y
programas específicos que tendrán carácter anual.
Artículo
44. Programas de deporte en edad escolar.
Los
escolares andaluces podrán participar sin ningún tipo de discriminación en
los planes y programas establecidos, favoreciendo con ello el desarrollo de un
deporte de base de calidad. Reglamentariamente, en función de los diferentes
intereses, niveles y capacidades, se establecerán los ámbitos participativos
del deporte en edad escolar.
Artículo
45. Asociacionismo deportivo.
Se
promocionará el asociacionismo deportivo en los centros escolares como una de
las estructuras básicas en el desarrollo del deporte en la edad escolar.
CAPÍTULO
V. Del fomento del deporte
Artículo
46. Subvenciones y premios.
1.
La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el deporte, en las
condiciones que reglamentariamente se establezca, mediante un régimen de ayudas
y subvenciones dentro de las disponibilidades presupuestarias.
2.
Periódicamente la Administración de la Junta de Andalucía concederá premios
y honores a las personas y entidades, públicas y privadas, que se hayan
distinguido en la promoción del deporte.
Artículo
47. Patrocinio deportivo.
1.
La Administración de la Junta de Andalucía promocionará el patrocinio
deportivo como forma de colaboración del sector privado en la financiación del
deporte.A los efectos de esta ley, se entiende por patrocinio deportivo el
contrato de patrocinio publicitario en el que el patrocinado es un equipo, un
deportista, una actividad o una instalación deportiva.
2.
Como instrumento de promoción del patrocinio deportivo se creará un censo de
patrocinadores al que podrán acceder las personas físicas y jurídicas, públicas
y privadas, que hayan colaborado de manera significativa en la promoción del
deporte mediante su patrocinio.
Reglamentariamente
se establecerá el régimen jurídico del censo de patrocinadores, previendo su
adecuada difusión tanto en boletines oficiales como en los medios de comunicación
social.
3. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las actividades deportivas en las que participen mayoritariamente deportistas menores de dieciocho años.
TÍTULO V
DOCENCIA Y
TITULACIONES
Artículo
48. Obligatoriedad de titulación.
En
el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la prestación de servicios
profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación,
entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico
deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de
la titulación exigida por las disposiciones vigentes.
Artículo
49. Enseñanzas deportivas.
1.
Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio
de las competencias del Estado en esta materia, el ejercicio de las competencias
de ordenación y organización de las enseñanzas deportivas que conduzcan a la
obtención de títulos con validez académica, autorizando a los centros
capacitados para impartir dichas enseñanzas y expidiendo los títulos
oportunos.
2.
Corresponde a las universidades andaluzas la formación, especialización y
perfeccionamiento de titulados medios y superiores en materia de deporte.
3.
Las Consejerías competentes en materia de educación y deporte actuarán de
acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias
respectivas de ordenación y organización de la enseñanzas y formación
deportivas.
TÍTULO
VI
DE LAS
INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO
I. De los planes de instalaciones deportivas
Artículo
50. Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.
1.
La Consejería competente en materia de deporte elaborará un Plan Director de
Instalaciones Deportivas de Andalucía a fin de ordenar la creación de
infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma, adecuándolas a las
necesidades de la población, a la disponibilidad de los recursos, a la política
deportiva y a los criterios de planificación territorial de la Junta de Andalucía.
El Plan Director, que tendrá la consideración de plan con incidenc