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LEY
2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias.
BOE
20-4-1995, núm. 94
|
PREAMBULO
|
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TITULO
I Ambito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1 a 5 |
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TITULO
II Competencias y organización |
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CAPITULO
I La administración deportiva del Principado de Asturias Artículo 6 a
8 |
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CAPITULO
II La administración deportiva local Artículo 9 a 14 |
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TITULO
III El plan regional de instalaciones deportivas Artículo 15 a 23 |
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TITULO
IV Las entidades deportivas |
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CAPITULO
I Disposiciones comunes Artículo 24 a 26 |
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CAPITULO
II Los clubes deportivos y agrupaciones de clubes Artículo 27 a 38 |
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CAPITULO
III Las federaciones deportivas Artículo 39 a 50 |
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TITULO
V El registro de entidades deportivas del Principado de Asturias
Artículo 51 a 54 |
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TITULO
VI
Las titulaciones deportivas Artículo 55 a 58 |
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TITULO
VII Las actividades deportivas |
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CAPITULO
I Las competiciones Artículo 59 a 61 |
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CAPITULO
II Las licencias deportivas Artículo 62 |
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TITULO
VIII Protección y garantías del deportista Artículo 63 a 65 |
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TITULO
IX La disciplina deportiva |
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CAPITULO
I Infracciones y sanciones Artículo 66 a 81 |
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CAPITULO
II Comité Asturiano de Disciplina Deportiva Artículo 82 a 85 |
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TITULO
X La conciliación extrajudicial Artículo 86-87 |
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DISPOSICIONES
ADICIONALES |
|
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
|
DISPOSICION
DEROGATORIA |
El
fenómeno deportivo en la sociedad actual adquiere una indudable relevancia
sociológica, política y económica. Es evidente la importancia de la práctica
deportiva en el desarrollo armónico e integral de las personas en sí mismas y
en su dimensión social, en la mejora de la calidad de vida y en la sana
utilización del ocio y el tiempo libre de los ciudadanos, además de revelarse
como un eficaz instrumento de solidaridad y hermanamiento entre los pueblos.
La
Carta Europea del Deporte para Todos, adoptada por la Conferencia de Ministros
Europeos responsables del deporte, afirma rotundamente la práctica del deporte
como un derecho general de los ciudadanos y el deber de los poderes públicos de
impulsarla y estimularla de manera apropiada.
La Ley del Deporte del Principado de Asturias responde al reconocimiento del particular interés que suscita en nuestra Comunidad Autónoma el fenómeno deportivo, según la especificidad del contexto geográfico y socio-económico asturiano.
Era
necesario contar con el marco legal de referencia en el que basar la política
deportiva autonómica y que permitiera la ordenación de los múltiples factores
que son de obligada valoración en un Estado social y democrático de derecho.
Esta Ley, por tanto, no contempla el deporte como fenómeno sustantivo, aislado,
sino que trata de su relación con la salud, la cultura, la educación y la
actividad de los poderes públicos.
Su
Título I contiene el conjunto de declaraciones y principios sobre la finalidad
de la norma y en él se describen el desarrollo legislativo que se da al artículo
10.1.17 de nuestro Estatuto de Autonomía, el papel que desempeña cada una de
las entidades territoriales competentes y las relaciones entre ellas, así como
la realidad social acotada por la norma para su regulación: el deporte como
hecho de interés público y social.
Se
hace mención, por último, a aquellos sectores de esa realidad respecto de los
que se observa comúnmente una especial sensibilidad hacia dicho fenómeno o la
necesidad de un tratamiento jurídico diferenciado. El esfuerzo sistematizador
de la Ley consecuente, en este sentido, con la concepción constitucional del
deporte y su relación con derechos y principios como la salud, la participación
o la protección al menor y al minusválido.
Partiendo
de la misma concepción apuntada, se ordena a los poderes públicos del
Principado su promoción e impulso, se otorgan potestades relacionadas con el
amplio concepto de fomento adoptado y se limita este mandato en el respeto a la
iniciativa privada, la descentralización y la coordinación
interadministrativas, lo que es, a su vez, reflejo de los principios inspirados
por la Constitución Española en nuestro Estatuto de Autonomía.
En
el Título II de la Ley se recoge el desglose de atribuciones y facultades sobre
la materia y su reparto entre las dos Administraciones públicas competentes: la
autonómica y la local, dando con ello contenido específico a los mandatos
asumidos en el Título anterior y según los principios y bases que rigen la
autonomía local, según su configuración constitucional, estatutaria y legal.
Por
otra parte, el interés local por el deporte es creciente, así como la demanda
de unos servicios e infraestructuras que concejos y mancomunidades suelen
prestar con gran eficacia, dada su proximidad al ciudadano y su mejor
conocimiento de las necesidades en su ámbito territorial. Precisamente, la
gestión pública asociada que pueden llevar a cabo las mancomunidades y su
potencial de desarrollo han de ser reconocidos y aprovechados legalmente en
favor de la promoción y práctica del deporte.
Las
infraestructuras deportivas tienen su propio tratamiento en el Título III de la
Ley. Su sustantividad, la adaptación de su régimen jurídico a los principios
aludidos y su naturaleza de instrumento básico de la política deportiva
aconsejan la ordenación y regulación de sus aspectos esenciales por el
Principado, al menos en lo que a sus competencias y a las de sus entidades
locales concierne.
El
Título IV establece las bases del régimen jurídico que rige la creación y
funcionamiento de las asociaciones deportivas en Asturias. Se estima necesaria
dicha regulación por ser ésta la expresión del origen espontáneo y colectivo
del fenómeno. Por la misma razón, dicho régimen se inspira en los principios
de respeto a la iniciativa privada, autoorganización, responsabilidad y tutela.
Se trata con ello de abarcar en lo posible las múltiples alternativas
experimentadas en este campo, dando incluso cabida a entidades no directamente
relacionadas con el deporte, pero con interés legítimo en su promoción y práctica.
Se
entiende que con dicha regulación, por otra parte, se cumple una pretensión más
de nuestros poderes públicos: el fomento del asociacionismo y la participación
de nuestros deportistas. Esto permite formar un sistema de relaciones basado en
el conocimiento de las demandas y la posibilidad de su interlocución,
agrupamiento y clarificación.
Con
la regulación de los clubes deportivos y las federaciones asturianas se cubren
los dos niveles básicos de la organización deportiva espontánea y se otorga a
las segundas el ejercicio delegado de funciones públicas, sometiéndolas a su
vez al lógico control administrativo. Todas ellas, clubes y federaciones, son
consideradas, en fin, dignas de protección y tutela del Principado.
La
creación de la figura de la agrupación de clubes de ámbito autonómico -auténtico
embrión de una futura federación- viene a cubrir la laguna existente entre dos
niveles asociativos básicos, ya que la protección pública que se otorga con
su reconocimiento se dirige a aquellas actividades deportivas no amparadas por
alguna de las federaciones asturianas.
La
Ley crea, por razones de seguridad jurídica y eficacia administrativa, el
Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y lo concibe como
oficina pública cuyas funciones consisten en la ordenación y publicación de
la documentación relativa a dichas entidades. Se dedica a este Registro y al régimen
básico de sus actos, el Título V de la Ley.
Recoge,
asimismo, la Ley las cuestiones relacionadas con las titulaciones deportivas,
objeto del Título VI. Así, la norma legal viene a reconocer unas enseñanzas
que constituyen la base de la iniciación y el entrenamiento deportivo, pero que
hasta fechas muy recientes han carecido de la adecuada ordenación, todo ello en
el marco de la regulación general sobre la materia, evitando así la actual
proliferación caótica de enseñanzas y titulaciones que se ha producido en el
sector deportivo.
Bajo
la rúbrica de «las actividades deportivas», el Título VI de esta Ley
contiene las normas referentes a competiciones y licencias deportivas. Aquéllas
son clasificadas según su naturaleza y ámbito territorial y se establecen los
criterios para el reconocimiento de su carácter oficial. Estas, de carácter
personal, se consideran documentos administrativos que habilitan, para la práctica
competitiva.
El
Título VIII regula aspectos relacionados con la enseñanza y el deporte en sus
diferentes niveles, así como lo relativo a la tarea investigadora en el ámbito
deportivo y los aspectos más significativos del deporte de alto nivel como
objeto de especial protección.
La
disciplina deportiva es el objeto de regulación del Título IX. Esta se
extiende a las reglas de juego y a la conducta deportiva, y su exigencia se
acomoda a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia,
competencia y proporcionalidad y a las necesarias garantías de procedimiento,
audiencia y prescripción. En virtud de dichos principios y garantías, la Ley
declara a quienes corresponde la potestad disciplinaria y su ejercicio, tipifica
las conductas punibles, señala y gradúa su sanción y marca los respectivos
plazos legales de extinción de la responsabilidad. Impone, además, las
condiciones mínimas de los procedimientos sancionadores y prevé la posibilidad
de impugnación de sus resultados ante el Comité Asturiano de Disciplina
Deportiva. Como órgano administrativo adscrito a la Administración del
Principado, pero funcionalmente autónomo, este Comité se incardina en el
sistema disciplinario en orden al control administrativo de la legalidad
disciplinaria, sin perjuicio del ulterior control jurisdiccional de su actividad
y la de los entes cuyos actos examina.
Finalmente,
el Título X de la Ley establece un peculiar sistema de conciliación
extrajudicial que pretende servir de cauce alternativo para la resolución de
las controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de las reglas
deportivas y lo concibe como un sistema decisorio de adhesión voluntaria cuya
virtualidad ha sido reconocida por la doctrina jurídico-deportiva
internacional.
Ambito
de aplicación y disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.¤
La
presente Ley tiene por objeto regular la extensión, promoción y ordenación
del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Artículo
2. Promoción.¤
1.
El Principado de Asturias promoverá las actividades deportivas de acuerdo con
lo que dispone la presente Ley y las normas que la desarrollen, propiciando y
facilitando el acceso de los ciudadanos a la práctica del deporte.
2.
El Principado de Asturias reconocerá y estimulará la actividad deportiva
desarrollada a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose
al principio de colaboración y reparto de responsabilidades entre todas las
instituciones y entidades.
Artículo
3. Líneas generales de actuación.¤
Los
poderes públicos del Principado de Asturias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán, en igualdad de condiciones y oportunidades, el
acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte, por constituir ésta
una actividad de interés general, de acuerdo con las siguientes líneas
generales de actuación:
a)
Promoción de la práctica del deporte para todos, facilitando los medios que
permitan dicha práctica, con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un
mayor bienestar social.
b)
Promoción del deporte en la edad escolar, procurando la máxima y mejor
utilización de las instalaciones deportivas de los centros docentes.
c)
Establecimiento de medidas de colaboración y coordinación con la Universidad,
para el desarrollo del deporte universitario.
d)
Impulso y tutela de los clubes y federaciones deportivas, como estructuras
asociativas que propician la integración social de sus miembros.
e)
Promoción, en colaboración con la Administración del Estado, del deporte de
alto nivel, apoyando a los deportistas que merezcan tal calificación durante su
carrera deportiva y, al final de la misma, mediante fórmulas que apoyen y
faciliten su plena integración social y profesional.
f)
Fomento de los deportes tradicionales, como medio de apoyar y mantener las
tradiciones deportivas del Principado de Asturias.
g)
Planificación de la infraestructura deportiva básica tendente a lograr un
equilibrio territorial.
h)
Promover la consideración del medio natural como espacio deportivo, haciendo
compatible el uso deportivo con la protección del medio ambiente.
i)
Impulso de las medidas de control médico y sanitario de los deportistas, así
como de las instalaciones, como forma de prevención de riesgos.
j)
Impulso de la investigación en las distintas especialidades del área deportiva
y del desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte.
k)
Colaboración con otras Administraciones públicas y entidades afectadas, en la
erradicación de la violencia en el deporte, así como al establecimiento de las
medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos de
dopaje en el deporte.
l)
Impulso de la coordinación de las actividades que en materia deportiva
desarrollen las instituciones públicas y privadas del Principado de Asturias.
m)
Coordinación de las Administraciones locales en la promoción y difusión de la
actividad deportiva.
Artículo
4. Colectivos de especial atención.¤
Las
instituciones competentes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley
prestarán especial atención al fomento de la actividad y educación deportiva
entre los niños, las mujeres, los jóvenes, las personas con minusvalías y las
personas de la tercera edad.
Artículo
5. Descentralización, coordinación y eficacia.¤
La
organización y las actuaciones administrativas para la aplicación de esta Ley
se basarán en los principios de descentralización, coordinación y eficacia,
de colaboración entre el sector público y el privado, y en los modelos de
participación responsable de todos los interesados.
Competencias
y organización
La
administración deportiva del Principado de Asturias
Artículo
6. Competencias del Principado.
Corresponde
a la administración deportiva del Principado de Asturias el ejercicio de las
competencias que en materia de deporte tiene reconocidas la Comunidad Autónoma
en virtud de su Estatuto de Autonomía, así como la coordinación con la
Administración del Estado y de las entidades locales.
Artículo
7. Consejo de Gobierno.
Corresponde
al Consejo de Gobierno, como órgano superior de la administración deportiva
del Principado de Asturias, y a propuesta de la Consejería competente, la
adopción de los acuerdos que procedan en las materias siguientes:
a)
Establecer las directrices generales de planificación y ejecución de la política
deportiva del Principado de Asturias.
b)
Desarrollar la coordinación con la Administración del Estado y de las
entidades locales.
c)
Aprobar los planes de construcción y mejora de las instalaciones y
equipamientos deportivos de uso público.
Artículo
8. Consejería.
Corresponde
a la Consejería competente en materia deportiva:
a)
Desarrollar, en colaboración, en su caso, con la Administración del Estado,
las federaciones deportivas españolas y las federaciones deportivas asturianas,
la formación de los técnicos deportivos.
b)
Determinar los requisitos técnicos de las instalaciones deportivas de uso público
y aprobar los criterios para la elaboración y actualización del censo de
instalaciones deportivas del Principado de Asturias.
c)
Promover la investigación y desarrollo científico y técnico, del deporte en
el Principado de Asturias.
d)
Calificar las competiciones deportivas oficiales en el ámbito territorial
asturiano, y reconocer la existencia de modalidades deportivas.
e)
Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones
deportivas asturianas y aprobar sus estatutos y reglamentos.
f)
Establecer los criterios para la elaboración y supervisión de los presupuestos
de las federaciones deportivas asturianas.
g)
Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones
deportivas asturianas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en
parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad
Autónoma. Autorizar los gastos de carácter plurianual de las federaciones
deportivas asturianas en los casos que reglamentariamente se establezcan, y
determinar el destino del patrimonio de las federaciones deportivas asturianas,
en los casos de disolución.
h)
Autorizar la inscripción de las asociaciones y entidades deportivas en el
Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
i)
Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la
realización de las finalidades y objetivos señalados en la presente Ley.
La
administración deportiva local
Artículo
9. Concejos.
Corresponde
a los concejos asturianos en su respectivo término municipal y dentro del marco
de la política deportiva de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las
siguientes competencias:
a)
El fomento de la actividad deportiva, en su vertiente del deporte para todos,
mediante la elaboración y ejecución de los correspondientes planes de promoción,
dirigidos a los diferentes sectores de su población.
b)
La construcción de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con los
criterios generales que determinen las normas vigentes.
c)
La gestión y mantenimiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública
local de su demarcación territorial.
d)
El cumplimiento de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los
instrumentos de ordenación urbanística.
e)
El control e inspección de utilización y aprovechamiento de las instalaciones
deportivas, de conformidad con la legislación protectora de los consumidores y
usuarios.
f)
La promoción del asociacionismo deportivo local.
g)
La organización y patrocinio, en el ámbito local, de actividades deportivas,
en colaboración con las asociaciones y entidades deportivas.
h)
La ejecución de los programas locales de desarrollo deportivo en la edad
escolar.
i)
Cooperar en la elaboración del Plan regional de instalaciones deportivas en lo
referente a las instalaciones deportivas a construir en su término municipal.
j)
La recuperación, fomento y divulgación de los deportes populares en su ámbito
territorial.
k)
La cooperación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las
finalidades previstas en esta Ley.
l)
Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la
realización de los fines y objetivos señalados en la presente Ley.
Artículo
10. Cesión de instalaciones deportivas.
Las
instalaciones deportivas de interés municipal o mancomunado, propiedad del
Principado de Asturias, podrán ser cedidas a los concejos o mancomunidades
donde radiquen dichas instalaciones, mediante el establecimiento de los
convenios que procedan, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo
11. Instalaciones financiadas por el Principado.
Las
instalaciones de titularidad municipal que sean financiadas total o parcialmente
por la Comunidad Autónoma del Principado serán puestas a disposición de la
misma para la realización de actividades de interés regional.
Artículo
12. Censo de instalaciones deportivas.
Los
concejos y mancomunidades elaborarán y mantendrán actualizado un censo de las
instalaciones deportivas radicadas en su territorio, del cual darán comunicación
al órgano competente de la administración deportiva del Principado de
Asturias.
Artículo
13. Mancomunidades.
Corresponderá
a las mancomunidades que tengan atribuidas competencias en materia deportiva:
a)
Ordenar la utilización de las instalaciones deportivas públicas pertenecientes
a la mancomunidad.
b)
Cooperar en la elaboración del Plan regional de instalaciones deportivas en lo
concerniente a las instalaciones deportivas a construir en el territorio de la
mancomunidad.
c)
Coordinar la actividad deportiva en su territorio, promoviendo y difundiendo su
práctica.
Artículo
14. Consejo Asesor de Deportes.¤
1.
Se crea el Consejo Asesor de Deportes del Principado de Asturias, con el fin de
alcanzar la participación ciudadana en la configuración y desarrollo de la política
deportiva.
2.
Las funciones del Consejo Asesor de Deportes serán informativas, asesoras y
consultivas.
3. Su organización, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente; en todo caso, su composición será plural y con participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el desarrollo del deporte en el Principado de Asturias.
El
plan regional de instalaciones deportivas
Artículo
15. Aprobación y ejecución.¤
Corresponde
al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan regional de instalaciones
deportivas del Principado de Asturias. Su ejecución podrá llevarse a cabo en
colaboración con la Administración del Estado, Concejos y entidades de interés
público.
Artículo
16. Vigencia y contenido.
1.
El Plan regional de instalaciones deportivas tendrá una vigencia de cuatro años
y acomodará sus previsiones a las contenidas en los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística.
2.
El Plan incluirá las instalaciones y equipamientos deportivos existentes
propiedad de la Comunidad Autónoma y los restantes que sean considerados de
interés general, determinando los proyectos de nuevas instalaciones promovidas
o construidas por las entidades públicas, señalando su carácter básico o
prioritario, así como las previsiones económicas y temporales para su ejecución.
Artículo
17. Declaración de utilidad pública.
La
aprobación del Plan regional de instalaciones deportivas llevará implícita la
declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad
de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su
ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa.
Artículo
18. Convenios.
La
administración deportiva del Principado de Asturias promoverá, mediante
convenios con otras entidades públicas o privadas, la creación de aquellas
instalaciones o equipamientos deportivos en los que se desarrollen actividades
consideradas de interés general para la Comunidad Autónoma y velará por el máximo
rendimiento de las mismas y por su adecuada gestión y mantenimiento.
Artículo
19. Normativa. Básica de Instalaciones Deportivas
La
administración deportiva del Principado de Asturias elaborará la «Normativa Básica
de Instalaciones Deportivas» en materia de construcción, uso y mantenimiento
de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al menos lo referente
a:
-Tipología
de instalaciones.
-Criterios
de construcción: características técnicas mínimas que deberán cumplir las
instalaciones.
-Condiciones
de higiene y sanidad.
-Requisitos
para su ubicación.
-Normas
de seguridad y prevención de acciones violentas.
-Normas
que faciliten el acceso y circulación a las personas con minusvalías o de edad
avanzada.
-Criterios
de rentabilidad en la explotación.
Artículo
20. Accesibilidad y seguridad.
1.
Todas las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias
deberán proyectarse y construirse garantizando la accesibilidad y libre
circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada.
2.
Estas instalaciones, y especialmente las que puedan acoger a un número elevado
de espectadores deberán tener en cuenta en su proyección y construcción las
recomendaciones y especificaciones técnicas vigentes para prevenir y evitar las
acciones violentas en el deporte.
Artículo
21. Especificaciones técnicas.
Todas
las entidades e instituciones de carácter público así como las asociaciones y
entidades deportivas inscritas en el correspondiente Registro de Entidades
Deportivas, deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de
acuerdo con las especificaciones técnicas que fije la administración deportiva
del Principado de Asturias. Las modificaciones o reformas de dichas
instalaciones se llevarán a cabo, igualmente, de acuerdo con tales
especificaciones.
Artículo
22. Información.
Las
instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de
forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo, deberán
ofrecer información, en lugar visible y accesible a los usuarios, sobre los
datos técnicos de la instalación, así como sobre su equipamiento, y sobre el
nombre y titulación concreta de las personas que presten en ella servicios
profesionales, tanto en la dirección y gestión de las instalaciones, como en
los servicios de enseñanza, ayuda o animación.
Artículo
23. Seguros.
1.
Las instalaciones, equipamientos o establecimientos referidos en el artículo
anterior deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil y
accidentes.
2.
La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público para
fines no deportivos requiere la acreditación de la formulación de un seguro
específico por parte del organizador autorizado, que garantice los riesgos del
público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.
Las
entidades deportivas
Disposiciones
comunes
Artículo
24. Concepto.
Son
entidades deportivas a los efectos de esta Ley aquellas asociaciones de carácter
privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y
la práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades o
especialidades deportivas.
Artículo
25. Clases.
Las
entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en clubes
deportivos, agrupaciones de clubes de ámbito autonómico y federaciones
deportivas asturianas.
Artículo
26. Régimen jurídico.
1.
Las entidades deportivas previstas en el artículo anterior se regirán, en lo
que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por sus estatutos y
reglamentos válidamente aprobados.
2.
Dichas entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias.
3.
Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito
del Principado de Asturias, todos los clubes deportivos, cualquiera que sea la
forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la federación deportiva
asturiana de la modalidad correspondiente o, en su caso, a una agrupación de
clubes de ámbito autonómico.
Los
clubes deportivos y agrupaciones de clubes
Artículo
27. Clubes deportivos.
1.
A los efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones
privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto
exclusivo o principal la promoción o la práctica de una o varias modalidades
deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades o
competiciones deportivas de carácter oficial, profesional o aficionado.
2.
Los clubes deportivos representan la base de la organización deportiva del
Principado de Asturias. Las administraciones públicas fomentarán y potenciarán
su creación y desarrollo.
Artículo
28. Clases.
Los
clubes deportivos se clasifican en:
a)
Clubes deportivos elementales.
b)
Clubes deportivos básicos.
c)
Sociedades anónimas deportivas.
d)
Clubes de entidades no deportivas.
SECCION
1.ª CLUBES DEPORTIVOS ELEMENTALES
Artículo
29. Concepto.
1.
Los clubes deportivos elementales son asociaciones integradas por personas físicas,
sin ánimo de lucro, constituidos específicamente para la directa participación
de sus miembros en alguna actividad, competición o manifestación de carácter
deportivo.
2.
Para la constitución de estos clubes, será suficiente que sus promotores
suscriban un documento que contenga, como mínimo, las siguientes menciones:
a)
Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo, en su caso,
la condición de deportistas practicantes, si la tuvieran.
b)
Identificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del club,
incluyendo específicamente la parte de su patrimonio propio que voluntariamente
adscribe al club.
c)
El domicilio del club, a efectos de notificaciones y relaciones con federaciones
deportivas o terceros interesados.
d)
Expresa manifestación de voluntad de los promotores de constituir el club, como
club deportivo elemental, sin ánimo de lucro, incluyendo la finalidad u objeto
concreto y la denominación del mismo.
e)
Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad
Autónoma y, en su caso, a las que rijan la modalidad o modalidades deportivas
correspondientes.
Artículo
30. Certificado de identidad deportiva.
1.
La constitución de un club deportivo elemental dará derecho a obtener de la
Comunidad Autónoma un certificado de identidad deportiva para los fines y en
las condiciones a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2.
El certificado de identidad deportiva es el documento que permite acreditar al
club ante todas las instancias públicas, privadas y federativas y obtener la
protección de la Comunidad Autónoma, a los exclusivos efectos federativos, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
3.
El certificado de identidad deportiva se expedirá por el Registro de Entidades
Deportivas del Principado de Asturias y tendrá una validez temporal limitada,
de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
Artículo
31. Normas de funcionamiento.
1.
Los clubes deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas
internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y
representativos, respetando el contenido de la presente Ley, de sus
disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las
federaciones deportivas asturianas a que, en su caso, se afilien.
2.
En caso de que estos clubes no elaboren y aprueben sus propias normas internas
de funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, se
aplicarán las que, a tal efecto y con carácter subsidiario, se determinen
reglamentariamente.
SECCION
2.ª CLUBES DEPORTIVOS BASICOS
Artículo
32. Concepto.
Los
clubes deportivos básicos son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y
administración propios, constituidas para la promoción, práctica y
participación de sus asociados en actividades y competiciones deportivas.
Artículo
33. Régimen jurídico.¤
1.
Los clubes deportivos básicos adquieren personalidad jurídica en el momento de
su constitución.
2.
Para su constitución, los promotores o fundadores deberán inscribir en el
Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias el acta fundacional
del club. El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco personas
físicas en calidad de promotores o fundadores y recoger la voluntad de éstos
de constituir un club con objeto deportivo.
3.
Al acta fundacional se acompañarán los estatutos provisionales del club en los
que deberán constar, como mínimo los siguientes extremos:
a)
Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente, ni
tan semejante que pueda inducir a error o confusión.
b)
Actividades deportivas que pretenda desarrollar.
c)
Domicilio social y otros locales e instalaciones propias.
d)
Estructura territorial.
e)
Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de
socio.
f)
Derechos y deberes de los socios.
g)
Organos de gobierno y representación que, con carácter necesario, han de ser
la Asamblea General y el Presidente.
h)
El régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá
ajustarse a principios democráticos.
i)
Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos,
que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
j)
Régimen disciplinario del club.
k)
Patrimonio fundacional y régimen económico del club que precisará el carácter,
procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los
medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la
entidad.
l)
Procedimiento para la reforma de los estatutos.
m)
Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro registro
de socios, los libros de actas y de contabilidad.
n)
Causas de extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o
del patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso serán destinados a fines
similares, de carácter deportivo.
4.
La existencia de un club deportivo básico se acreditará mediante certificación
de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de
Asturias.
5.
Para participar en competiciones oficiales, los clubes deportivos básicos deberán
inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes si en
ellos se practica más de una modalidad deportiva.
Artículo
34. Desarrollo reglamentario.
El
régimen de los clubes deportivos básicos, en todo lo que no prevea esta Ley, o
dependa de la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.
SECCION
3.ª SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS
Artículo
35. Régimen jurídico.
Los
clubes deportivos o sus equipos profesionales que participen en competiciones
oficiales de carácter profesional en el ámbito estatal, deberán adoptar la
forma de sociedad anónima deportiva, en los términos v condiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal.
SECCION
4.ª CLUBES DE ENTIDADES NO DEPORTIVAS
Artículo
36. Régimen jurídico.
1.
Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con
la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea sustancialmente
diferente del deportivo, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias al ser consideradas como clubes deportivos, a los efectos
de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o
competiciones de carácter deportivo.
2.
También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes
dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.
Artículo
37. Inscripción en Registro.
1.
A los efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla,
deberá otorgar una escritura pública ante notario, indicando expresamente la
voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
a)
Estatutos de la persona jurídica o parte de los mismos que acrediten su
naturaleza jurídica o certificación de la secretaría de la entidad con
referencia a las normas legales que regulan su constitución.
b)
Identificación de la persona física designada como delegado o responsable de
la entidad o grupo para la actividad deportiva.
c)
Sistema de representación de los deportistas en el club o sección.
d)
Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto del club o sección
deportiva que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del
presupuesto general de la entidad.
e)
Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad
Autónoma y a las de la federación o federaciones deportivas asturianas
correspondientes.
2.
Para participar en competiciones oficiales, los clubes o entidades no deportivas
deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas
correspondientes.
SECCION
5.ª AGRUPACIONES DE CLUBES DE AMBITO AUTONOMICO
Artículo
38. Régimen jurídico.
1.
La Administración deportiva podrá reconocer agrupaciones de clubes deportivos
de ámbito autonómico. Tales agrupaciones, sin ánimo de lucro, tendrán como
exclusivo objeto desarrollar actividades deportivas en aquellas modalidades no
amparadas por alguna de las federaciones deportivas asturianas.
2.
Su reconocimiento estará supeditado a la existencia previa de una modalidad
deportiva y deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del
Principado de Asturias, revisándose tal reconocimiento cada cuatro años.
Las
federaciones deportivas
Artículo 39. Concepto.
1.
Las federaciones deportivas asturianas son entidades privadas, con personalidad
jurídica propia y sin ánimo de lucro, integradas por los clubes deportivos,
deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que
promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva.
2.
Las federaciones deportivas asturianas, además de sus propias atribuciones,
ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo
40. Ambito.
1.
Sólo podrá reconocerse una federación deportiva para cada modalidad
deportiva, y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del
territorio del Principado de Asturias.
2.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación que se
constituya para personas con cualquier tipo de minusvalías, que podrá tener
carácter polideportivo y la Federación Asturiana de Deportes Tradicionales.
Las condiciones y requisitos para el reconocimiento de estas federaciones, así
como su estructuración y organización territorial, se establecerán
reglamentariamente.
3.
Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas
asturianas deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas
españolas.
4.
Las federaciones deportivas asturianas no podrán solicitar, comprometer u
organizar actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o
internacional, sin la previa autorización del órgano competente de la
administración deportiva del Principado de Asturias. En el caso de
competiciones oficiales de ámbito internacional, deberán obtener, asimismo,
autorización del Consejo Superior de Deportes.
Artículo
41. Funcionamiento.
1.
Las federaciones deportivas asturianas regulan su estructura interna y
funcionamiento a través de sus propios estatutos, respetando los preceptos de
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y
reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en que se integren, en
su caso, y de conformidad con principios democráticos y representativos.
2.
Las federaciones deportivas asturianas aprobarán su estructura territorial
propia, ajustándose en lo posible a la organización territorial del Principado
de Asturias.
3.
La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a)
Presentación de la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la
administración deportiva del Principado de Asturias, acompañando un acta
fundacional suscrita ante notario por los promotores que deberán ser, al menos
tres clubes deportivos de una misma modalidad deportiva.
b)
Aprobación de sus estatutos provisionales por el órgano competente de la
administración deportiva del Principado de Asturias.
c)
Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.
Artículo
42. Estatutos.
Los
estatutos de las federaciones deportivas asturianas deberán regular
necesariamente los siguientes aspectos:
a)
Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.
b)
Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de
gobierno y representación que, como mínimo, serán el Presidente y la Asamblea
General.
c)
Composición y competencias de los órganos de gobierno y representación,
incluyendo los sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión
ajustada a principios democráticos y representativos, así como el
procedimiento para la moción de censura del Presidente y sistemas de cese de
los cargos.
d)
Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y
representación.
e)
Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de
recursos o reclamaciones contra los mismos.
f)
Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter,
procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
g)
Régimen disciplinario.
h)
Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
i)
Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus
miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en
los términos establecidos reglamentariamente.
j)
Causas de extinción o disolución, así como sistema de liquidación de sus
bienes, derechos o deudas.
Artículo
43. Constitución.
1.
Para la constitución de una federación deportiva asturiana se requerirá la
resolución favorable de la administración deportiva, que la otorgará previo
reconocimiento oficial de la modalidad deportiva, con base en los siguientes
criterios, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario:
a)
Interés general de la actividad.
b)
Suficiente implantación en la Comunidad Autónoma.
c)
Viabilidad económica de la nueva federación.
d)
Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.
e)
Existencia previa de una federación española excepto para la constitución de
la Federación Asturiana de Deportes Tradicionales.
2.
La administración deportiva del Principado de Asturias podrá revocar
motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones
deportivas asturianas en el caso de que desaparecieran las condiciones que
dieron lugar a su reconocimiento o se estimase el incumplimiento de los
objetivos para los que fueron creadas.
Artículo
44. Publicación.
Los
estatutos de las federaciones deportivas asturianas una vez aprobados por el órgano
competente de la administración deportiva, se publicarán en el Boletín
Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
Artículo
45. Funciones públicas.
Bajo
la coordinación y tutela del órgano competente de la administración deportiva
del Principado de Asturias, las federaciones deportivas asturianas ejercerán
las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a)
Calificar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico
de su modalidad deportiva. La organización de cualquier otro tipo de
competiciones que implique la participación de dos o más entidades deportivas
requerirá la autorización previa de la federación, salvo las que realicen los
entes públicos con competencias para ello.
b)
Promover el deporte, en el ámbito autonómico asturiano, en coordinación con
las federaciones deportivas españolas.
c)
Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas
en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así
como en la elaboración de las listas de los mismos.
d)
Colaborar con las entidades competentes en la formación de los técnicos
deportivos especializados.
e)
Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
f)
Colaborar en la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal
que se celebren en el territorio asturiano.
g)
Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter
deportivo de su modalidad.