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LEY 2/1994, 29 de diciembre, del deporte de Asturias.

 

BOE 20-4-1995, núm. 94

PREAMBULO

TITULO I Ambito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1 a 5

TITULO II Competencias y organización

CAPITULO I La administración deportiva del Principado de Asturias Artículo 6 a 8

CAPITULO II La administración deportiva local Artículo 9 a 14

TITULO III El plan regional de instalaciones deportivas Artículo 15 a 23

TITULO IV Las entidades deportivas

CAPITULO I Disposiciones comunes Artículo 24 a 26

CAPITULO II Los clubes deportivos y agrupaciones de clubes Artículo 27 a 38

CAPITULO III Las federaciones deportivas Artículo 39 a 50

TITULO V El registro de entidades deportivas del Principado de Asturias Artículo 51 a 54

TITULO VI Las titulaciones deportivas Artículo 55 a 58

TITULO VII Las actividades deportivas

CAPITULO I Las competiciones Artículo 59 a 61

CAPITULO II Las licencias deportivas Artículo 62  

TITULO VIII Protección y garantías del deportista Artículo 63 a 65

TITULO IX La disciplina deportiva

CAPITULO I Infracciones y sanciones Artículo 66 a 81

CAPITULO II Comité Asturiano de Disciplina Deportiva Artículo 82 a 85

TITULO X La conciliación extrajudicial Artículo 86-87

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION DEROGATORIA

 

PREAMBULO

 

El fenómeno deportivo en la sociedad actual adquiere una indudable relevancia sociológica, política y económica. Es evidente la importancia de la práctica deportiva en el desarrollo armónico e integral de las personas en sí mismas y en su dimensión social, en la mejora de la calidad de vida y en la sana utilización del ocio y el tiempo libre de los ciudadanos, además de revelarse como un eficaz instrumento de solidaridad y hermanamiento entre los pueblos.

La Carta Europea del Deporte para Todos, adoptada por la Conferencia de Ministros Europeos responsables del deporte, afirma rotundamente la práctica del deporte como un derecho general de los ciudadanos y el deber de los poderes públicos de impulsarla y estimularla de manera apropiada.

La Ley del Deporte del Principado de Asturias responde al reconocimiento del particular interés que suscita en nuestra Comunidad Autónoma el fenómeno deportivo, según la especificidad del contexto geográfico y socio-económico asturiano.

Era necesario contar con el marco legal de referencia en el que basar la política deportiva autonómica y que permitiera la ordenación de los múltiples factores que son de obligada valoración en un Estado social y democrático de derecho. Esta Ley, por tanto, no contempla el deporte como fenómeno sustantivo, aislado, sino que trata de su relación con la salud, la cultura, la educación y la actividad de los poderes públicos.

Su Título I contiene el conjunto de declaraciones y principios sobre la finalidad de la norma y en él se describen el desarrollo legislativo que se da al artículo 10.1.17 de nuestro Estatuto de Autonomía, el papel que desempeña cada una de las entidades territoriales competentes y las relaciones entre ellas, así como la realidad social acotada por la norma para su regulación: el deporte como hecho de interés público y social.

Se hace mención, por último, a aquellos sectores de esa realidad respecto de los que se observa comúnmente una especial sensibilidad hacia dicho fenómeno o la necesidad de un tratamiento jurídico diferenciado. El esfuerzo sistematizador de la Ley consecuente, en este sentido, con la concepción constitucional del deporte y su relación con derechos y principios como la salud, la participación o la protección al menor y al minusválido.

Partiendo de la misma concepción apuntada, se ordena a los poderes públicos del Principado su promoción e impulso, se otorgan potestades relacionadas con el amplio concepto de fomento adoptado y se limita este mandato en el respeto a la iniciativa privada, la descentralización y la coordinación interadministrativas, lo que es, a su vez, reflejo de los principios inspirados por la Constitución Española en nuestro Estatuto de Autonomía.

En el Título II de la Ley se recoge el desglose de atribuciones y facultades sobre la materia y su reparto entre las dos Administraciones públicas competentes: la autonómica y la local, dando con ello contenido específico a los mandatos asumidos en el Título anterior y según los principios y bases que rigen la autonomía local, según su configuración constitucional, estatutaria y legal.

Por otra parte, el interés local por el deporte es creciente, así como la demanda de unos servicios e infraestructuras que concejos y mancomunidades suelen prestar con gran eficacia, dada su proximidad al ciudadano y su mejor conocimiento de las necesidades en su ámbito territorial. Precisamente, la gestión pública asociada que pueden llevar a cabo las mancomunidades y su potencial de desarrollo han de ser reconocidos y aprovechados legalmente en favor de la promoción y práctica del deporte.

Las infraestructuras deportivas tienen su propio tratamiento en el Título III de la Ley. Su sustantividad, la adaptación de su régimen jurídico a los principios aludidos y su naturaleza de instrumento básico de la política deportiva aconsejan la ordenación y regulación de sus aspectos esenciales por el Principado, al menos en lo que a sus competencias y a las de sus entidades locales concierne.

El Título IV establece las bases del régimen jurídico que rige la creación y funcionamiento de las asociaciones deportivas en Asturias. Se estima necesaria dicha regulación por ser ésta la expresión del origen espontáneo y colectivo del fenómeno. Por la misma razón, dicho régimen se inspira en los principios de respeto a la iniciativa privada, autoorganización, responsabilidad y tutela. Se trata con ello de abarcar en lo posible las múltiples alternativas experimentadas en este campo, dando incluso cabida a entidades no directamente relacionadas con el deporte, pero con interés legítimo en su promoción y práctica.

Se entiende que con dicha regulación, por otra parte, se cumple una pretensión más de nuestros poderes públicos: el fomento del asociacionismo y la participación de nuestros deportistas. Esto permite formar un sistema de relaciones basado en el conocimiento de las demandas y la posibilidad de su interlocución, agrupamiento y clarificación.

Con la regulación de los clubes deportivos y las federaciones asturianas se cubren los dos niveles básicos de la organización deportiva espontánea y se otorga a las segundas el ejercicio delegado de funciones públicas, sometiéndolas a su vez al lógico control administrativo. Todas ellas, clubes y federaciones, son consideradas, en fin, dignas de protección y tutela del Principado.

La creación de la figura de la agrupación de clubes de ámbito autonómico -auténtico embrión de una futura federación- viene a cubrir la laguna existente entre dos niveles asociativos básicos, ya que la protección pública que se otorga con su reconocimiento se dirige a aquellas actividades deportivas no amparadas por alguna de las federaciones asturianas.

La Ley crea, por razones de seguridad jurídica y eficacia administrativa, el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y lo concibe como oficina pública cuyas funciones consisten en la ordenación y publicación de la documentación relativa a dichas entidades. Se dedica a este Registro y al régimen básico de sus actos, el Título V de la Ley.

Recoge, asimismo, la Ley las cuestiones relacionadas con las titulaciones deportivas, objeto del Título VI. Así, la norma legal viene a reconocer unas enseñanzas que constituyen la base de la iniciación y el entrenamiento deportivo, pero que hasta fechas muy recientes han carecido de la adecuada ordenación, todo ello en el marco de la regulación general sobre la materia, evitando así la actual proliferación caótica de enseñanzas y titulaciones que se ha producido en el sector deportivo.

Bajo la rúbrica de «las actividades deportivas», el Título VI de esta Ley contiene las normas referentes a competiciones y licencias deportivas. Aquéllas son clasificadas según su naturaleza y ámbito territorial y se establecen los criterios para el reconocimiento de su carácter oficial. Estas, de carácter personal, se consideran documentos administrativos que habilitan, para la práctica competitiva.

El Título VIII regula aspectos relacionados con la enseñanza y el deporte en sus diferentes niveles, así como lo relativo a la tarea investigadora en el ámbito deportivo y los aspectos más significativos del deporte de alto nivel como objeto de especial protección.

La disciplina deportiva es el objeto de regulación del Título IX. Esta se extiende a las reglas de juego y a la conducta deportiva, y su exigencia se acomoda a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, competencia y proporcionalidad y a las necesarias garantías de procedimiento, audiencia y prescripción. En virtud de dichos principios y garantías, la Ley declara a quienes corresponde la potestad disciplinaria y su ejercicio, tipifica las conductas punibles, señala y gradúa su sanción y marca los respectivos plazos legales de extinción de la responsabilidad. Impone, además, las condiciones mínimas de los procedimientos sancionadores y prevé la posibilidad de impugnación de sus resultados ante el Comité Asturiano de Disciplina Deportiva. Como órgano administrativo adscrito a la Administración del Principado, pero funcionalmente autónomo, este Comité se incardina en el sistema disciplinario en orden al control administrativo de la legalidad disciplinaria, sin perjuicio del ulterior control jurisdiccional de su actividad y la de los entes cuyos actos examina.

Finalmente, el Título X de la Ley establece un peculiar sistema de conciliación extrajudicial que pretende servir de cauce alternativo para la resolución de las controversias que pudieran suscitarse en la aplicación de las reglas deportivas y lo concibe como un sistema decisorio de adhesión voluntaria cuya virtualidad ha sido reconocida por la doctrina jurídico-deportiva internacional.

 

TITULO I

Ambito de aplicación y disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.¤

La presente Ley tiene por objeto regular la extensión, promoción y ordenación del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 2. Promoción.¤

1. El Principado de Asturias promoverá las actividades deportivas de acuerdo con lo que dispone la presente Ley y las normas que la desarrollen, propiciando y facilitando el acceso de los ciudadanos a la práctica del deporte.

2. El Principado de Asturias reconocerá y estimulará la actividad deportiva desarrollada a través de las entidades asociativas de carácter privado, ajustándose al principio de colaboración y reparto de responsabilidades entre todas las instituciones y entidades.

Artículo 3. Líneas generales de actuación.¤

Los poderes públicos del Principado de Asturias, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán, en igualdad de condiciones y oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte, por constituir ésta una actividad de interés general, de acuerdo con las siguientes líneas generales de actuación:

a) Promoción de la práctica del deporte para todos, facilitando los medios que permitan dicha práctica, con el fin de obtener una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social.

b) Promoción del deporte en la edad escolar, procurando la máxima y mejor utilización de las instalaciones deportivas de los centros docentes.

c) Establecimiento de medidas de colaboración y coordinación con la Universidad, para el desarrollo del deporte universitario.

d) Impulso y tutela de los clubes y federaciones deportivas, como estructuras asociativas que propician la integración social de sus miembros.

e) Promoción, en colaboración con la Administración del Estado, del deporte de alto nivel, apoyando a los deportistas que merezcan tal calificación durante su carrera deportiva y, al final de la misma, mediante fórmulas que apoyen y faciliten su plena integración social y profesional.

f) Fomento de los deportes tradicionales, como medio de apoyar y mantener las tradiciones deportivas del Principado de Asturias.

g) Planificación de la infraestructura deportiva básica tendente a lograr un equilibrio territorial.

h) Promover la consideración del medio natural como espacio deportivo, haciendo compatible el uso deportivo con la protección del medio ambiente.

i) Impulso de las medidas de control médico y sanitario de los deportistas, así como de las instalaciones, como forma de prevención de riesgos.

j) Impulso de la investigación en las distintas especialidades del área deportiva y del desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte.

k) Colaboración con otras Administraciones públicas y entidades afectadas, en la erradicación de la violencia en el deporte, así como al establecimiento de las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos de dopaje en el deporte.

l) Impulso de la coordinación de las actividades que en materia deportiva desarrollen las instituciones públicas y privadas del Principado de Asturias.

m) Coordinación de las Administraciones locales en la promoción y difusión de la actividad deportiva.

Artículo 4. Colectivos de especial atención.¤

Las instituciones competentes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley prestarán especial atención al fomento de la actividad y educación deportiva entre los niños, las mujeres, los jóvenes, las personas con minusvalías y las personas de la tercera edad.

Artículo 5. Descentralización, coordinación y eficacia.¤

La organización y las actuaciones administrativas para la aplicación de esta Ley se basarán en los principios de descentralización, coordinación y eficacia, de colaboración entre el sector público y el privado, y en los modelos de participación responsable de todos los interesados.

TITULO II

 Competencias y organización

 

CAPITULO I 

La administración deportiva del Principado de Asturias

 

Artículo 6. Competencias del Principado.

Corresponde a la administración deportiva del Principado de Asturias el ejercicio de las competencias que en materia de deporte tiene reconocidas la Comunidad Autónoma en virtud de su Estatuto de Autonomía, así como la coordinación con la Administración del Estado y de las entidades locales.

Artículo 7. Consejo de Gobierno.

  

Corresponde al Consejo de Gobierno, como órgano superior de la administración deportiva del Principado de Asturias, y a propuesta de la Consejería competente, la adopción de los acuerdos que procedan en las materias siguientes:

a) Establecer las directrices generales de planificación y ejecución de la política deportiva del Principado de Asturias.

b) Desarrollar la coordinación con la Administración del Estado y de las entidades locales.

c) Aprobar los planes de construcción y mejora de las instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.

Artículo 8. Consejería.

Corresponde a la Consejería competente en materia deportiva:

a) Desarrollar, en colaboración, en su caso, con la Administración del Estado, las federaciones deportivas españolas y las federaciones deportivas asturianas, la formación de los técnicos deportivos.

b) Determinar los requisitos técnicos de las instalaciones deportivas de uso público y aprobar los criterios para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas del Principado de Asturias.

c) Promover la investigación y desarrollo científico y técnico, del deporte en el Principado de Asturias.

d) Calificar las competiciones deportivas oficiales en el ámbito territorial asturiano, y reconocer la existencia de modalidades deportivas.

e) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones deportivas asturianas y aprobar sus estatutos y reglamentos.

f) Establecer los criterios para la elaboración y supervisión de los presupuestos de las federaciones deportivas asturianas.

g) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones deportivas asturianas, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Autorizar los gastos de carácter plurianual de las federaciones deportivas asturianas en los casos que reglamentariamente se establezcan, y determinar el destino del patrimonio de las federaciones deportivas asturianas, en los casos de disolución.

h) Autorizar la inscripción de las asociaciones y entidades deportivas en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.

i) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de las finalidades y objetivos señalados en la presente Ley.

 

CAPITULO II 

La administración deportiva local

 

Artículo 9. Concejos.

Corresponde a los concejos asturianos en su respectivo término municipal y dentro del marco de la política deportiva de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) El fomento de la actividad deportiva, en su vertiente del deporte para todos, mediante la elaboración y ejecución de los correspondientes planes de promoción, dirigidos a los diferentes sectores de su población.

b) La construcción de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con los criterios generales que determinen las normas vigentes.

c) La gestión y mantenimiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública local de su demarcación territorial.

d) El cumplimiento de las obligaciones de reserva de espacio deportivo en los instrumentos de ordenación urbanística.

e) El control e inspección de utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de conformidad con la legislación protectora de los consumidores y usuarios.

f) La promoción del asociacionismo deportivo local.

g) La organización y patrocinio, en el ámbito local, de actividades deportivas, en colaboración con las asociaciones y entidades deportivas.

h) La ejecución de los programas locales de desarrollo deportivo en la edad escolar.

i) Cooperar en la elaboración del Plan regional de instalaciones deportivas en lo referente a las instalaciones deportivas a construir en su término municipal.

j) La recuperación, fomento y divulgación de los deportes populares en su ámbito territorial.

k) La cooperación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

l) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados en la presente Ley.

Artículo 10. Cesión de instalaciones deportivas.

Las instalaciones deportivas de interés municipal o mancomunado, propiedad del Principado de Asturias, podrán ser cedidas a los concejos o mancomunidades donde radiquen dichas instalaciones, mediante el establecimiento de los convenios que procedan, en los términos previstos en la normativa aplicable.

Artículo 11. Instalaciones financiadas por el Principado.

Las instalaciones de titularidad municipal que sean financiadas total o parcialmente por la Comunidad Autónoma del Principado serán puestas a disposición de la misma para la realización de actividades de interés regional.

Artículo 12. Censo de instalaciones deportivas.

Los concejos y mancomunidades elaborarán y mantendrán actualizado un censo de las instalaciones deportivas radicadas en su territorio, del cual darán comunicación al órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias.

Artículo 13. Mancomunidades.

Corresponderá a las mancomunidades que tengan atribuidas competencias en materia deportiva:

a) Ordenar la utilización de las instalaciones deportivas públicas pertenecientes a la mancomunidad.

b) Cooperar en la elaboración del Plan regional de instalaciones deportivas en lo concerniente a las instalaciones deportivas a construir en el territorio de la mancomunidad.

c) Coordinar la actividad deportiva en su territorio, promoviendo y difundiendo su práctica.

Artículo 14. Consejo Asesor de Deportes.¤

1. Se crea el Consejo Asesor de Deportes del Principado de Asturias, con el fin de alcanzar la participación ciudadana en la configuración y desarrollo de la política deportiva.

2. Las funciones del Consejo Asesor de Deportes serán informativas, asesoras y consultivas.

3. Su organización, composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente; en todo caso, su composición será plural y con participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el desarrollo del deporte en el Principado de Asturias.

TITULO III

 El plan regional de instalaciones deportivas

 

Artículo 15. Aprobación y ejecución.¤

Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan regional de instalaciones deportivas del Principado de Asturias. Su ejecución podrá llevarse a cabo en colaboración con la Administración del Estado, Concejos y entidades de interés público.

Artículo 16. Vigencia y contenido.

1. El Plan regional de instalaciones deportivas tendrá una vigencia de cuatro años y acomodará sus previsiones a las contenidas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

2. El Plan incluirá las instalaciones y equipamientos deportivos existentes propiedad de la Comunidad Autónoma y los restantes que sean considerados de interés general, determinando los proyectos de nuevas instalaciones promovidas o construidas por las entidades públicas, señalando su carácter básico o prioritario, así como las previsiones económicas y temporales para su ejecución.

Artículo 17. Declaración de utilidad pública.

La aprobación del Plan regional de instalaciones deportivas llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa.

Artículo 18. Convenios.

La administración deportiva del Principado de Asturias promoverá, mediante convenios con otras entidades públicas o privadas, la creación de aquellas instalaciones o equipamientos deportivos en los que se desarrollen actividades consideradas de interés general para la Comunidad Autónoma y velará por el máximo rendimiento de las mismas y por su adecuada gestión y mantenimiento.

Artículo 19. Normativa. Básica de Instalaciones Deportivas

La administración deportiva del Principado de Asturias elaborará la «Normativa Básica de Instalaciones Deportivas» en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al menos lo referente a:

-Tipología de instalaciones.

-Criterios de construcción: características técnicas mínimas que deberán cumplir las instalaciones.

-Condiciones de higiene y sanidad.

-Requisitos para su ubicación.

-Normas de seguridad y prevención de acciones violentas.

-Normas que faciliten el acceso y circulación a las personas con minusvalías o de edad avanzada.

-Criterios de rentabilidad en la explotación.

Artículo 20. Accesibilidad y seguridad.

1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos del Principado de Asturias deberán proyectarse y construirse garantizando la accesibilidad y libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada.

2. Estas instalaciones, y especialmente las que puedan acoger a un número elevado de espectadores deberán tener en cuenta en su proyección y construcción las recomendaciones y especificaciones técnicas vigentes para prevenir y evitar las acciones violentas en el deporte.

Artículo 21. Especificaciones técnicas.

Todas las entidades e instituciones de carácter público así como las asociaciones y entidades deportivas inscritas en el correspondiente Registro de Entidades Deportivas, deberán construir sus instalaciones y equipamientos deportivos de acuerdo con las especificaciones técnicas que fije la administración deportiva del Principado de Asturias. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones se llevarán a cabo, igualmente, de acuerdo con tales especificaciones.

Artículo 22. Información.

Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de carácter deportivo, deberán ofrecer información, en lugar visible y accesible a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación, así como sobre su equipamiento, y sobre el nombre y titulación concreta de las personas que presten en ella servicios profesionales, tanto en la dirección y gestión de las instalaciones, como en los servicios de enseñanza, ayuda o animación.

Artículo 23. Seguros.

1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos referidos en el artículo anterior deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil y accidentes.

2. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de uso público para fines no deportivos requiere la acreditación de la formulación de un seguro específico por parte del organizador autorizado, que garantice los riesgos del público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.

 

TITULO IV  

Las entidades deportivas

 

CAPITULO I

 

Disposiciones comunes

 

Artículo 24. Concepto.

Son entidades deportivas a los efectos de esta Ley aquellas asociaciones de carácter privado que tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y la práctica por parte de sus asociados de una o varias modalidades o especialidades deportivas.

Artículo 25. Clases.

Las entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en clubes deportivos, agrupaciones de clubes de ámbito autonómico y federaciones deportivas asturianas.

Artículo 26. Régimen jurídico.

1. Las entidades deportivas previstas en el artículo anterior se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por sus estatutos y reglamentos válidamente aprobados.

2. Dichas entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.

3. Para la participación en las competiciones calificadas como oficiales en el ámbito del Principado de Asturias, todos los clubes deportivos, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a la federación deportiva asturiana de la modalidad correspondiente o, en su caso, a una agrupación de clubes de ámbito autonómico.

CAPITULO II

 Los clubes deportivos y agrupaciones de clubes

 

Artículo 27. Clubes deportivos.

1. A los efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial, profesional o aficionado.

2. Los clubes deportivos representan la base de la organización deportiva del Principado de Asturias. Las administraciones públicas fomentarán y potenciarán su creación y desarrollo.

Artículo 28. Clases.

Los clubes deportivos se clasifican en:

a) Clubes deportivos elementales.

b) Clubes deportivos básicos.

c) Sociedades anónimas deportivas.

d) Clubes de entidades no deportivas.

SECCION 1.ª CLUBES DEPORTIVOS ELEMENTALES

 

Artículo 29. Concepto.

1. Los clubes deportivos elementales son asociaciones integradas por personas físicas, sin ánimo de lucro, constituidos específicamente para la directa participación de sus miembros en alguna actividad, competición o manifestación de carácter deportivo.

2. Para la constitución de estos clubes, será suficiente que sus promotores suscriban un documento que contenga, como mínimo, las siguientes menciones:

a) Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo, en su caso, la condición de deportistas practicantes, si la tuvieran.

b) Identificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del club, incluyendo específicamente la parte de su patrimonio propio que voluntariamente adscribe al club.

c) El domicilio del club, a efectos de notificaciones y relaciones con federaciones deportivas o terceros interesados.

d) Expresa manifestación de voluntad de los promotores de constituir el club, como club deportivo elemental, sin ánimo de lucro, incluyendo la finalidad u objeto concreto y la denominación del mismo.

e) Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rijan la modalidad o modalidades deportivas correspondientes.

Artículo 30. Certificado de identidad deportiva.

1. La constitución de un club deportivo elemental dará derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un certificado de identidad deportiva para los fines y en las condiciones a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.

2. El certificado de identidad deportiva es el documento que permite acreditar al club ante todas las instancias públicas, privadas y federativas y obtener la protección de la Comunidad Autónoma, a los exclusivos efectos federativos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. El certificado de identidad deportiva se expedirá por el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y tendrá una validez temporal limitada, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 31. Normas de funcionamiento.

1. Los clubes deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, respetando el contenido de la presente Ley, de sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas asturianas a que, en su caso, se afilien.

2. En caso de que estos clubes no elaboren y aprueben sus propias normas internas de funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, se aplicarán las que, a tal efecto y con carácter subsidiario, se determinen reglamentariamente.

SECCION 2.ª CLUBES DEPORTIVOS BASICOS

 

Artículo 32. Concepto.

Los clubes deportivos básicos son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y administración propios, constituidas para la promoción, práctica y participación de sus asociados en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 33. Régimen jurídico.¤

1. Los clubes deportivos básicos adquieren personalidad jurídica en el momento de su constitución.

2. Para su constitución, los promotores o fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias el acta fundacional del club. El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco personas físicas en calidad de promotores o fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con objeto deportivo.

3. Al acta fundacional se acompañarán los estatutos provisionales del club en los que deberán constar, como mínimo los siguientes extremos:

a) Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.

b) Actividades deportivas que pretenda desarrollar.

c) Domicilio social y otros locales e instalaciones propias.

d) Estructura territorial.

e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socio.

f) Derechos y deberes de los socios.

g) Organos de gobierno y representación que, con carácter necesario, han de ser la Asamblea General y el Presidente.

h) El régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá ajustarse a principios democráticos.

i) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

j) Régimen disciplinario del club.

k) Patrimonio fundacional y régimen económico del club que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la entidad.

l) Procedimiento para la reforma de los estatutos.

m) Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro registro de socios, los libros de actas y de contabilidad.

n) Causas de extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o del patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso serán destinados a fines similares, de carácter deportivo.

4. La existencia de un club deportivo básico se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.

5. Para participar en competiciones oficiales, los clubes deportivos básicos deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.

Artículo 34. Desarrollo reglamentario.

El régimen de los clubes deportivos básicos, en todo lo que no prevea esta Ley, o dependa de la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.

SECCION 3.ª SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS

 

Artículo 35. Régimen jurídico.

Los clubes deportivos o sus equipos profesionales que participen en competiciones oficiales de carácter profesional en el ámbito estatal, deberán adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, en los términos v condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal.

SECCION 4.ª CLUBES DE ENTIDADES NO DEPORTIVAS

 

Artículo 36. Régimen jurídico.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea sustancialmente diferente del deportivo, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias al ser consideradas como clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo.

2. También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 37. Inscripción en Registro.

1. A los efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla, deberá otorgar una escritura pública ante notario, indicando expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:

a) Estatutos de la persona jurídica o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o certificación de la secretaría de la entidad con referencia a las normas legales que regulan su constitución.

b) Identificación de la persona física designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la actividad deportiva.

c) Sistema de representación de los deportistas en el club o sección.

d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto del club o sección deportiva que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del presupuesto general de la entidad.

e) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la federación o federaciones deportivas asturianas correspondientes.

2. Para participar en competiciones oficiales, los clubes o entidades no deportivas deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes.

SECCION 5.ª AGRUPACIONES DE CLUBES DE AMBITO AUTONOMICO

 

Artículo 38. Régimen jurídico.

1. La Administración deportiva podrá reconocer agrupaciones de clubes deportivos de ámbito autonómico. Tales agrupaciones, sin ánimo de lucro, tendrán como exclusivo objeto desarrollar actividades deportivas en aquellas modalidades no amparadas por alguna de las federaciones deportivas asturianas.

2. Su reconocimiento estará supeditado a la existencia previa de una modalidad deportiva y deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, revisándose tal reconocimiento cada cuatro años.

 

CAPITULO III

 Las federaciones deportivas

Artículo 39. Concepto.

1. Las federaciones deportivas asturianas son entidades privadas, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, integradas por los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva.

2. Las federaciones deportivas asturianas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

Artículo 40. Ambito.

1. Sólo podrá reconocerse una federación deportiva para cada modalidad deportiva, y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio del Principado de Asturias.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación que se constituya para personas con cualquier tipo de minusvalías, que podrá tener carácter polideportivo y la Federación Asturiana de Deportes Tradicionales. Las condiciones y requisitos para el reconocimiento de estas federaciones, así como su estructuración y organización territorial, se establecerán reglamentariamente.

3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas asturianas deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas.

4. Las federaciones deportivas asturianas no podrán solicitar, comprometer u organizar actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, sin la previa autorización del órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias. En el caso de competiciones oficiales de ámbito internacional, deberán obtener, asimismo, autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 41. Funcionamiento.

1. Las federaciones deportivas asturianas regulan su estructura interna y funcionamiento a través de sus propios estatutos, respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en que se integren, en su caso, y de conformidad con principios democráticos y representativos.

2. Las federaciones deportivas asturianas aprobarán su estructura territorial propia, ajustándose en lo posible a la organización territorial del Principado de Asturias.

3. La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Presentación de la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias, acompañando un acta fundacional suscrita ante notario por los promotores que deberán ser, al menos tres clubes deportivos de una misma modalidad deportiva.

b) Aprobación de sus estatutos provisionales por el órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias.

c) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias.

Artículo 42. Estatutos.

Los estatutos de las federaciones deportivas asturianas deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.

b) Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación que, como mínimo, serán el Presidente y la Asamblea General.

c) Composición y competencias de los órganos de gobierno y representación, incluyendo los sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión ajustada a principios democráticos y representativos, así como el procedimiento para la moción de censura del Presidente y sistemas de cese de los cargos.

d) Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y representación.

e) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de recursos o reclamaciones contra los mismos.

f) Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.

g) Régimen disciplinario.

h) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

i) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos establecidos reglamentariamente.

j) Causas de extinción o disolución, así como sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas.

Artículo 43. Constitución.

1. Para la constitución de una federación deportiva asturiana se requerirá la resolución favorable de la administración deportiva, que la otorgará previo reconocimiento oficial de la modalidad deportiva, con base en los siguientes criterios, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario:

a) Interés general de la actividad.

b) Suficiente implantación en la Comunidad Autónoma.

c) Viabilidad económica de la nueva federación.

d) Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.

e) Existencia previa de una federación española excepto para la constitución de la Federación Asturiana de Deportes Tradicionales.

2. La administración deportiva del Principado de Asturias podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas asturianas en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o se estimase el incumplimiento de los objetivos para los que fueron creadas.

Artículo 44. Publicación.

Los estatutos de las federaciones deportivas asturianas una vez aprobados por el órgano competente de la administración deportiva, se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.

Artículo 45. Funciones públicas.

Bajo la coordinación y tutela del órgano competente de la administración deportiva del Principado de Asturias, las federaciones deportivas asturianas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva. La organización de cualquier otro tipo de competiciones que implique la participación de dos o más entidades deportivas requerirá la autorización previa de la federación, salvo las que realicen los entes públicos con competencias para ello.

b) Promover el deporte, en el ámbito autonómico asturiano, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.

c) Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.

d) Colaborar con las entidades competentes en la formación de los técnicos deportivos especializados.

e) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio asturiano.

g) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo de su modalidad.