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LEY 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

 

 

B. O. Canarias.  18/07/1997

 

I. DISPOSICIONES GENERALES

Presidencia del Gobierno

 

890 LEY 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Exposición de motivos

Entre los principios rectores de la política social y económica, cuya actuación incumbe a los poderes públicos, el artículo 43.3 de la Constitución española incluye el fomento de la educación física y el deporte. En esta materia el artículo 148.1.19 del propio texto constitucional prevé que las comunidades autónomas puedan asumir competencias, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos en todo lo relativo a la “promoción del deporte y a la adecuada utilización del ocio”.

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 30.20 de nuestro Estatuto de Autonomía reconoce a la misma competencias plenas en materia de deporte. Por otro lado, el deporte se ha convertido en nuestro tiempo en un fenómeno social y universal, constituyendo un instrumento de equilibrio, relación e integración del hombre con el mundo que le rodea. Los aspectos que el deporte lleva implícitos ayudan al desarrollo integral de la persona y al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos. Todo esto hace que el deporte forme parte de la actividad humana desde la infancia hasta la tercera edad y sea un elemento educativo tanto para los deportistas de élite como para los que se sirven de él como instrumento de equilibrio psicofísico de la persona.

Esta ley contiene, en primer término, los objetivos que se pretenden y los principios básicos a los que adecuarán su actuación los poderes públicos canarios. La ley se construye a partir de un triple orden de consideraciones: de un lado, la educación física y el deporte son factores de realización de todas las personas integrándose en el ámbito de la educación y de la cultura; de otro, se define el modelo deportivo de la Comunidad como resultado de la complementariedad entre el sector público y el privado de la organización deportiva, puesto que la participación de los deportistas y el asociacionismo son instrumentos indispensables para el éxito de toda política de fomento y ordenación del deporte. Finalmente, nuestra insularidad territorial es de primordial importancia en la ordenación y organización deportiva, que procurará paliar los desequilibrios que tal situación produzca. En este sentido, la planificación de la política autonómica y su coordinación habrá de tener en cuenta las necesidades de cada isla y sus medios. Para ello, los cabildos insulares y ayuntamientos canarios ejercerán competencias, como partícipes en la política del archipiélago e interlocutores más próximos al ciudadano en materia deportiva.

En esta ley se afronta de forma más participativa cuanto afecta a la estructura organizativa del deporte en la Comunidad Autónoma de Canarias, recogiendo los principios básicos pertinentes e introduciendo algunas novedades. En este sentido, se produce por primera vez un intento de deslindar legalmente las esferas pública y privada de las federaciones deportivas, mediante el establecimiento de las distintas vías de impugnación de los actos federativos.

Asimismo, se regula el régimen de competencias de las Administraciones públicas canarias en materia de deporte, a partir de los criterios que para la Comunidad Autónoma de Canarias se fijaron en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Esta ley respeta el diseño estructural contenido en el Estatuto y en la citada ley, estableciendo unos criterios de distribución de competencias que garantizan la ausencia de planteamientos rígidos y permiten la efectividad de la autonomía local y de la doble consideración de los cabildos como entidades locales e instituciones de la Comunidad Autónoma. A ello se une, con el fin de institucionalizar la participación ciudadana en la política deportiva canaria, la creación del Consejo Canario del Deporte en calidad de órgano colegiado de debate sectorial en esta materia.

Nuestras singularidades históricas determinan un interés especial en la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios, como ancestral expresión cultural del pueblo canario. La difusión y conocimiento de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales, es, por ello, prioritaria y, a la vez, irrenunciable como instrumento de identidad propio. Los principios rectores de la política deportiva canaria garantizan como materias de especial atención los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios y sus facetas referidas a la organización de actividades, la planificación de instalaciones, la formación técnica, la investigación científica, la divulgación y la iniciación a edades tempranas, así como la financiación preferente para las entidades deportivas que los fomenten y regulen.

Por otra parte, la ley regula cuanto afecta al régimen económico, ayudas e infraestructura deportiva. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias del fomento de la actividad física y el deporte, se regula mediante el establecimiento de normas generales para la concesión de ayudas y subvenciones, velando por la eficiencia en la asignación de fondos públicos para tales acciones. Por lo que se refiere a infraestructura deportiva, con el empleo de técnicas e instrumentos previstos para la ordenación del suelo se pretende lograr un grado de utilización polivalente, tratando a su vez de dar un sentido pragmático a la colaboración con otras entidades para la promoción y utilización de instalaciones deportivas. Como instrumento de planificación en esta área, se establece la figura del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, que junto con los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas forman ya necesidades imprescindibles.

Conscientes de que se considera irrenunciable la protección del sistema deportivo en materias como la disciplina deportiva y la justicia electoral por órganos independientes, la ley aborda esta cuestión a través de las propias estructuras asociativas y federativas, que culminan en el ámbito administrativo en el Comité Canario de Disciplina Deportiva y en la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte; se ofrece además un órgano institucionalizado dedicado a la mediación y arbitraje en materia deportiva, el Tribunal Arbitral del Deporte Canario. Asimismo, se establece una regulación clara y precisa del régimen disciplinario.

No podemos olvidar la íntima relación entre el deporte y la salud, concretada en esta ley en los artículos referentes al Centro Canario de Apoyo al Deportista y en la Comisión Antidopaje de Canarias, en los que esta norma es vanguardista con respecto a las de su género en nuestro país. Asimismo se regula el deporte en relación a la edad escolar mediante la asignación de competencias para su planificación, ejecución y la colaboración de otras entidades.

También se pretende acometer la creación de la Escuela Canaria del Deporte, como servicio administrativo en el que se concentrarán las competencias en materia de formación y titulación de técnicos deportivos.

Por último, se expresa el deseo de fomentar el acceso al deporte de determinados grupos sociales con dificultades, tales como las personas con minusvalías físicas, psíquicas y sensoriales, así como de la mujer y de las personas mayores como acciones de especial interés para las Administraciones públicas canarias.

 

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

La presente ley tiene por objeto el fomento, promoción y ordenación de la actividad física y del deporte en el ámbito territorial y marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Líneas generales de actuación.

1. Se reconoce el derecho al conocimiento y a la práctica del deporte en plenas condiciones de igualdad.

2. Las Administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la práctica de la actividad físico-deportiva mediante:

a) La promoción del deporte en todas sus expresiones.

b) El fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo.

c) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas suficiente y racionalmente distribuida.

d) La formación del personal técnico y el fomento de la investigación científica del deporte.

e) La consecución de una práctica deportiva saludable, exenta de violencia y de todo método extradeportivo.

f) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de nuestra cultura, así como la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

g) La asignación de recursos para atender, con carácter global, las líneas generales de actuación.

h) Políticas que se adapten a las limitaciones de los recursos naturales y a los principios del desarrollo sostenible y del respeto a los valores de la naturaleza.

Artículo 3.- Colectivos de atención especial.

En el fomento de la actividad física y del deporte se prestará especial atención a los niños, jóvenes, mujeres, personas mayores, a los minusválidos físicos, psíquicos, sensoriales y mixtos, así como a los sectores de la sociedad más desfavorecidos, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas o colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda suponer una mejora en su bienestar social.

 

TÍTULO II

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CANARIAS Y EL DEPORTE

Artículo 4.- Principios generales.

La organización institucional del deporte en Canarias se inspira en los principios de descentralización, coordinación, cooperación y eficiencia en el ejercicio de sus respectivas competencias por las Administraciones públicas canarias y participación y colaboración de las entidades deportivas y de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.

Artículo 5.- Planificación de la política deportiva.

La planificación de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia deportiva y su ejecución, tendrá en cuenta las necesidades y medios de cada isla.

Artículo 6.- Competencias en materia deportiva.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias ejercer en materia de actividad física y deporte todas las facultades y competencias reconocidas en el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. Incumbe a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la coordinación de todas las entidades públicas canarias con competencia en materia de promoción y difusión de la actividad física y del deporte.

3. Las competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias serán ejercidas por la consejería competente en materia de deporte.

Artículo 7.- Competencias comunes de las Administraciones públicas canarias.

Las Administraciones públicas de Canarias están facultadas para:

a) Formular en cada momento las directrices de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.

b) Gestionar, directamente o mediante los sistemas previstos en el ordenamiento jurídico, los servicios asumidos como propios de acuerdo con lo establecido en esta ley.

c) Velar y promover la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

Artículo 8.- Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones:

a) La potestad reglamentaria.

b) La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos de las competencias transferidas y delegadas, en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

c) El fomento, coordinación, tutela e inspección del deporte federado.

d) La regulación de la formación y titulación de técnicos deportivos que no corresponda a profesiones con titulación académica.

e) La organización y promoción de actividades deportivas cuyo interés exceda del ámbito insular.

f) La aprobación del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.

g) La construcción, mejora y gestión de instalaciones deportivas singulares de interés suprainsular.

h) El fomento del deporte de alto nivel.

i) La planificación y reglamentación del deporte en edad escolar.

j) La divulgación del conocimiento relativo a las ciencias del deporte.

k) El reconocimiento oficial de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

l) La autorización de competiciones deportivas no oficiales de ámbito suprainsular.

m) La regulación de los requisitos de las instalaciones y establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase de actividad físico-deportiva.

n) La planificación y coordinación de los centros de apoyo al deportista dependientes de las Administraciones públicas.

ñ) La coordinación de la actividad física-deportiva entre las universidades canarias.

o) Las demás funciones que esta ley le atribuye.

2. Las competencias señaladas en la letra g) del apartado anterior podrán ser objeto de delegación en los cabildos insulares.

Artículo 9.- Competencias de los cabildos insulares.

1. Son competencias de los cabildos insulares aquéllas que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y demás disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Además de aquéllas señaladas en el apartado anterior, son competencias de los cabildos las siguientes:

a) La promoción de la actividad física y deportiva, fomentando especialmente el deporte para todos.

b) La determinación de la política de infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, llevando a cabo la construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en colaboración con los ayuntamientos.

c) La gestión de las instalaciones deportivas de titularidad pública, cuando éstas no sean de titularidad municipal o, por su carácter singular e interés suprainsular, se las haya reservado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Velar por el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene de las instalaciones y competiciones deportivas de ámbito insular.

e) Velar, en el marco de sus competencias referidas a la ordenación del territorio insular, por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

f) El otorgamiento de licencia para la instalación y explotación de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad deportiva.

g) Aquellas otras competencias que le sean atribuidas, transferidas o delegadas.

Artículo 10.- Competencias de los ayuntamientos canarios.

1. Son competencias de los ayuntamientos canarios aquéllas que les atribuye la legislación de régimen local.

2. Además de las señaladas en el apartado anterior, son competencias de los ayuntamientos canarios las siguientes:

a) La promoción de la actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las actividades de iniciación y de carácter formativo y recreativo entre los colectivos de especial atención señalados en el artículo 3 de esta ley.

b) La construcción o el fomento de la construcción por iniciativa social, mejora y gestión de las infraestructuras deportivas en su término municipal, velando por su plena utilización, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma y el cabildo respectivo, con los que habrá de coordinarse.

c) Velar por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

d) Velar por el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene de las instalaciones y competiciones deportivas locales.

e) La cooperación con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente ley.

f) Aquellas otras competencias que les sean atribuidas o delegadas.

Artículo 11.- Relaciones interadministrativas.

1. Principios generales y técnicas instrumentales.

Las competencias en materia de actividad física y deporte de las diferentes Administraciones públicas canarias se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información multilateral.

En aplicación de tales principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente, especialmente la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, el establecimiento de consorcios y la elaboración de planes de infraestructuras deportivas.

2. Conferencias sectoriales de responsables en materia de deporte.

El Gobierno de Canarias regulará las conferencias sectoriales, que estarán presididas por el titular de la consejería competente en materia de deporte y de las que formarán parte, en todo caso, los cabildos insulares y una representación de los municipios.

Artículo 12.- El Consejo Canario del Deporte.

1. El Consejo Canario del Deporte, que estará adscrito al departamento competente en materia de deporte, será el órgano colegiado de debate en materia deportiva.

2. El Consejo estará integrado por expertos designados en razón de su competencia, por representantes de las Administraciones autonómica, insular y municipal, por deportistas y, por representantes de las universidades y de las federaciones deportivas canarias.

3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros, competencias, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Canario del Deporte serán establecidos reglamentariamente.

 

TÍTULO III

LA ACTIVIDAD DEPORTIVA

CAPÍTULO I

LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS

Artículo 13.- Tipología de la actividad deportiva.

La actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva:

a) Se considerará federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente legalizadas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales.

b) Se considerará de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.

Artículo 14.- Clasificación de las competiciones.

1. A los efectos de esta ley, las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

a) Oficiales y no oficiales, atendiendo a su naturaleza.

b) Municipales, insulares, interinsulares, autonómicas, estatales e internacionales, atendiendo a su ámbito territorial.

2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

3. La denominación de actividad o competición oficial se reserva exclusivamente a las calificadas como tales de conformidad con lo previsto en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

Artículo 15.- De la seguridad en las competiciones deportivas.

1. En toda competición deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

a) La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva.

b) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.

c) Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. d) La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos o pasivos.

e) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceros.

2. En toda competición deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los subapartados a), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 16.- El deporte de alto rendimiento.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto rendimiento, ayudando a los deportistas que merezcan tal calificación, mediante su inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación.

La consejería competente en materia de deportes elaborará un censo de deportistas canarios de alto rendimiento, previa audiencia a las federaciones deportivas canarias.

Los criterios y procedimientos de calificación de deportista de alto rendimiento serán establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de la calificación estatal de deportista de alto nivel que efectúe el órgano competente del Estado.

CAPÍTULO II

LOS JUEGOS Y DEPORTES AUTÓCTONOS Y TRADICIONALES

Artículo 17.- Principios rectores.

La actividad de las Administraciones públicas canarias estará inspirada en los siguientes principios rectores, con vistas a la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales como parte integrante de nuestra cultura:

a) La organización de actividades deportivas que contribuyan a fortalecer la identidad propia.

b) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas en Canarias, suficiente y racionalmente distribuida.

c) La formación y titulación de técnicos deportivos, árbitros y jueces.

d) El establecimiento de programas dirigidos a la iniciación deportiva de los jóvenes en edad escolar. e) La divulgación y enseñanza de estas modalidades en el ámbito canario y en el exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias, con especial atención a aquellos países con componente migratorio canario.

f) El establecimiento de líneas de financiación preferente a las federaciones deportivas canarias que incluyan juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

g) El fomento de la investigación histórica, científica y técnica.

Artículo 18.- Modalidades.

A los efectos de esta ley, los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias son lucha canaria, vela latina canaria (de botes y barquillos), bola canaria, juego del palo, lucha del garrote, arrastre, pelota-mano, salto del pastor, levantamiento y pulseo de la piedra, levantamiento del arado, calabazo y aquellos otros que en el futuro sean reconocidos oficialmente por el Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO III

DEPORTE Y SALUD

Artículo 19.- La asistencia médica y sanitaria de los deportistas.

1. Las directrices generales de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de asistencia médica y sanitaria de los deportistas, serán establecidas por el Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de sanidad y deportes.

2. La planificación de la asistencia médica y sanitaria de los deportistas deberá encaminarse:

a) En el campo de la medicina preventiva:

- A la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.

- Al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva intensa.

- Al retorno a la actividad normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

- A las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.

- Al establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias. b) Al impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención al deportista.

c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

d) A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.

e) A la exigencia, con carácter preventivo, de garantías médico-sanitarias de que no existe impedimento para la práctica de la respectiva actividad física y modalidad deportiva por parte del deportista.

3. Para la prestación de la asistencia sanitaria a los deportistas, el departamento competente en materia de sanidad podrá suscribir convenios o conciertos con las entidades y mutualidades deportivas, en los que se establecerán las prestaciones y condiciones económicas de dicha asistencia.

Artículo 20.- El seguro obligatorio.

Las federaciones deportivas canarias, así como las entidades públicas o privadas organizadoras de actividades físicas y deportivas, habrán de asegurar los riesgos que conlleva dicha actividad para los participantes, en los términos fijados en la normativa legal vigente.

Artículo 21.- El Centro Canario de Apoyo al Deportista.

1. El Centro Canario de Apoyo al Deportista es un servicio administrativo de carácter regional, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, a quien se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral para los deportistas canarios de alto rendimiento.

2. Sus competencias, organización y régimen de funcionamiento así como la posible creación de centros insulares de apoyo al deportista serán establecidos reglamentariamente.

Artículo 22.- Prevención del dopaje.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma preverá, controlará y perseguirá, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable. 2. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles referidos en el párrafo anterior.

3. La negativa a someterse al control antidopaje será considerada como resultado positivo, a los efectos de incoación de expediente disciplinario.

Artículo 23.- La Comisión Antidopaje de Canarias.

1. El órgano colegiado de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de control de dopaje será la Comisión Antidopaje de Canarias, que estará adscrita al departamento competente en materia de deporte.

2. Sus competencias, organización y régimen de funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

LAS TITULACIONES Y LA INVESTIGACIÓN DEPORTIVA

Artículo 24.- Las titulaciones deportivas.

1. Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con la actividad física y con el deporte, se exigirá la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas, en función de los diferentes planes de estudio aprobados por el órgano competente.

3. Las titulaciones deportivas comprenderán diversos grados en función de los diferentes niveles de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

4. Las federaciones deportivas canarias colaborarán con la Administración autonómica en la formación de técnicos deportivos.

Artículo 25.- La investigación deportiva.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de convenios con toda clase de entes públicos o privados, impulsará y gestionará el desarrollo de la investigación científica y técnica relacionada con la actividad físico-deportiva. Artículo 26.- La Escuela Canaria del Deporte.

1. La Escuela Canaria del Deporte es un servicio administrativo, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, al que corresponde la formación de los técnicos deportivos, en los términos fijados en el artículo 24.2 de esta ley.

2. Reglamentariamente se determinarán la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la Escuela.

CAPÍTULO V

EL FOMENTO DEL DEPORTE

Artículo 27.- Las subvenciones y ayudas.

1. Las Administraciones públicas canarias promoverán y fomentarán la actividad física y deportiva mediante el establecimiento de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de su otorgamiento y aplicación.

3. En materia de subvenciones, las federaciones deportivas canarias disfrutarán de las facultades, beneficios y exenciones otorgados a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 28.- Premios y recompensas.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá efectuar convocatorias de carácter autonómico para otorgar distinciones, premios, trofeos o ayudas a determinadas actividades, personas o entidades particularmente cualificadas en la promoción del deporte canario.

 

TÍTULO IV

LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

Artículo 29.- Normativa en infraestructura deportiva.

Las disposiciones reglamentarias que en materia de instalaciones deportivas dicte la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo de la presente ley deberán prever:

a) La infraestructura deportiva básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma en función de los objetivos y prioridades que se definan.

b) Las normas básicas que hayan de regular su construcción, funcionamiento, gestión, uso y mantenimiento. Artículo 30.- El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.

1. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado por el Gobierno de Canarias a propuesta del consejero competente en materia de deporte para su posterior remisión al Parlamento de Canarias, a los efectos de su tramitación reglamentaria.

Una vez que el Parlamento se haya pronunciado, el Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias.

2. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias determinará las directrices generales de las instalaciones y equipamientos deportivos, señalará su carácter básico o prioritario, establecerá las determinaciones técnico-deportivas de las instalaciones, y fijará las líneas de subvención o transferencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dirigidas a cofinanciar los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas.

3. Las entidades locales, los demás organismos públicos y entidades privadas, así como las entidades deportivas canarias, deberán facilitar a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.

4. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias tendrá una duración mínima de cuatro años, siendo revisable cada dos años.

Artículo 31.- Los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas.

Los cabildos insulares determinarán, mediante los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas, la política sobre infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, llevando a cabo la construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en colaboración con los ayuntamientos.

Artículo 32.- La autorización administrativa.

1. Quedan supeditadas a la obtención de la correspondiente licencia administrativa, la instalación y explotación por cualquier persona natural o jurídica de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad física y deportiva.

2. La licencia se otorgará por el órgano de la Administración deportiva competente según el procedimiento y de acuerdo con los requisitos de idoneidad de las instalaciones, titulación del personal docente, higiene, cobertura de los riesgos derivados de la práctica de la actividad física y deportiva, seguridad y asistencia médica y sanitaria que reglamentariamente se determinen.

3. Los ayuntamientos no podrán expedir ninguna licencia de apertura de un establecimiento de los mencionados en este precepto, si previamente no se ha otorgado por la Administración deportiva competente la licencia administrativa.

Artículo 33.- La utilización polivalente.

Las instalaciones deportivas deberán proyectarse de forma que se favorezca su utilización físico-deportiva polivalente, y se consideren las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida y se impidan o limiten las posibles acciones de violencia.

Artículo 34.- El Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias llevará un censo de las instalaciones deportivas establecidas en su territorio, con sus características técnicas.

2. Las corporaciones locales, las entidades deportivas y los demás organismos públicos y entidades privadas deberán facilitar a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la documentación y la información pertinentes para mantener actualizado el Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias.

TÍTULO V

LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 35.- Concepto legal.

1. Son entidades deportivas las asociaciones privadas formadas tanto por personas físicas como jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan por objeto primordial el fomento y la práctica del deporte y figuren inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

2. Se reconoce a las entidades deportivas el derecho a la autoorganización y, en consecuencia, a regirse por lo fijado en sus estatutos, los cuales deberán respetar el contenido mínimo que determine esta ley y sus disposiciones de desarrollo. 3. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades deportivas se inspirarán en criterios democráticos, garantizando la igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados, el control de la actividad social, la posibilidad de presentar mociones de censura y estableciendo la igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales, mediante la elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de sufragio universal, igual, libre y secreto de todos sus socios.

4. Entre las entidades deportivas a las que se atribuye el ejercicio de funciones públicas, sólo las de ámbito autonómico podrán utilizar las denominaciones «canario», «canaria» y «de Canarias».

Artículo 36.- Clasificación de las entidades deportivas.

Las entidades deportivas se clasifican en clubes deportivos, grupos de recreación físico-deportiva, clubes registrados por entidades no deportivas, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas canarias y federaciones deportivas canarias de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

Artículo 37.- Carencia de ánimo de lucro.

Las entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, no tendrán ánimo de lucro, por lo que no podrán repartir dividendos entre sus socios.

CAPÍTULO II

LAS ENTIDADES DEPORTIVAS BÁSICAS

Artículo 38.- Los clubes deportivos.

1. A los efectos de esta ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar formadas por personas físicas, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva dentro, o, en su caso, al margen del ámbito federado.

2. Los clubes deportivos se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por los propios estatutos y reglamentos de régimen interno dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos clubes deportivos se integren en las federaciones deportivas de Canarias que correspondan, reconocerán y acatarán los estatutos y reglamentos federativos territoriales respectivos o, en su defecto, los propios de las federaciones nacionales homónimas.

3. Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias el acta fundacional. Esta acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de desarrollo y a las que rigen la modalidad de la federación deportiva correspondiente. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del club con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.

Artículo 39.- Los grupos de recreación deportiva.

1. Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas con personalidad jurídica propia que tengan como fin primordial la promoción o práctica del deporte entre sus asociados al margen del deporte federado.

2. Para la constitución de un grupo de recreación deportiva, con primordial objeto deportivo, sus fundadores deberán solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias mediante la presentación de la correspondiente acta fundacional. El acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger su voluntad de constituir un grupo de recreación deportiva con primordial objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de desarrollo. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del grupo con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.

Artículo 40.- Los clubes registrados por entidades no deportivas.

1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación a su objeto principal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad deberá otorgar escritura pública ante notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de registrar un club deportivo, que no tendrá personalidad jurídica diferenciada, incluyendo lo siguiente: estatutos que acrediten su naturaleza jurídica, identificación del responsable del club y régimen del presupuesto diferenciado.

Artículo 41.- Las sociedades anónimas deportivas.

Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la legislación estatal específica en la materia. 

CAPÍTULO III

LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CANARIAS

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 42.- Las federaciones deportivas canarias.

1. Las federaciones deportivas canarias son entes asociativos de segundo grado, que organizan, promueven y reglamentan, dentro de su ámbito de incidencia territorial, uno o varios deportes con el fin de que todos los agentes activos implicados en el mismo puedan desarrollarlo y llevarlo a la práctica.

2. Sólo podrá existir una federación canaria por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía y aquéllas dedicadas a los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios, si así se recoge en la normativa reglamentaria de aplicación a las mismas. En ningún caso podrán existir varias federaciones canarias de una misma modalidad deportiva.

3. Las federaciones deportivas canarias deberán ajustar su organización y funcionamiento a las previsiones de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, a sus estatutos y reglamentos de régimen interno y a los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 43.- Las funciones de las federaciones deportivas canarias.

Las federaciones deportivas canarias, además de sus funciones propias en el ámbito interno, ejercen, por atribución expresa de esta ley y bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Promover y ordenar su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva, de acuerdo con el desarrollo normativo correspondiente. d) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

f) Colaborar en el control de las subvenciones y ayudas que se asignen a sus asociados en los términos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

h) Colaborar con las Administraciones públicas en la organización de las actividades y competiciones del deporte en edad escolar.

i) Establecer y aplicar el régimen para la elección de sus órganos de gobierno y representación.

Sección 2ª

Reconocimiento y organización

Artículo 44.- Reconocimiento.

1. Corresponderá a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el reconocimiento y la autorización de la inscripción registral de las federaciones deportivas canarias, en función de criterios de interés deportivo autonómico, viabilidad económica y de la implantación real de la modalidad deportiva en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El reconocimiento de una federación deportiva canaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, llevará consigo el que ostente la representación del deporte canario, en la modalidad de que se trate, en todos los ámbitos.

3. El reconocimiento de una federación deportiva canaria de nueva creación será provisional, por un tiempo de tres años, debiendo ratificarse o revocarse tras ese período.

4. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas canarias se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar a dicho reconocimiento. Artículo 45.- Organización interna y territorial.

1. Las federaciones deportivas canarias regularán su estructura interna y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación democrática y de descentralización de funciones.

2. Asimismo, garantizarán la participación en las asambleas federativas de los representantes de los clubes deportivos, jueces, árbitros, técnicos, deportistas y otros colectivos interesados e integrados en su organización.

3. Serán órganos electivos necesariamente, el presidente y la asamblea general. Asimismo, la junta electoral deberá ser designada por la asamblea general.

4. La organización territorial de las federaciones deportivas canarias se ajustará a la configuración insular de esta Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar, por un tiempo o plazo determinado, una estructura territorial singular, siempre que concurran circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.

5. Los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias ejercerán las facultades de tutela señaladas en el artículo 48 de esta ley sobre las federaciones de ámbito territorial inferior integradas en las mismas.

6. La potestad reglamentaria en los órdenes competicional, disciplinario y electoral será competencia de la asamblea general de la respectiva federación deportiva canaria.

7. Cuando en una isla no existiese organización federativa integrada en la correspondiente federación canaria, ésta podrá establecer una delegación que gestione la actividad federativa en dicho territorio.

Sección 3ª

Régimen económico-financiero

Artículo 46.- Régimen económico-financiero.

1. Las federaciones deberán adaptar sus cuentas al Plan General Contable que reglamentariamente se determine.

2. Estarán sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio, debiendo practicar al menos cada dos años una censura de cuentas en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Las federaciones deportivas canarias tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

e) Deberán someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. En caso de disolución de una federación deportiva canaria, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de fines análogos, determinándose por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias su destino concreto.

Sección 4ª

Régimen electoral

Artículo 47.- Régimen electoral.

1. Las federaciones deportivas canarias elegirán sus órganos de gobierno y representación mediante sufragio de las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley y los reglamentos electorales de aplicación. 2. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la federación deportiva canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en las mismas circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

3. En todas las federaciones deportivas canarias existirá, como mínimo, una junta electoral que velará, en la instancia federativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación federativos.

Sección 5ª

Tutela de la Administración

Artículo 48.- Facultades de tutela de la Administración.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas canarias, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:

a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

b) Convocar los órganos colegiados de representación, gobierno y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación de hacerlo, en tiempo reglamentario.

c) Suspender motivadamente al presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, de forma cautelar y provisional, y a los efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá subrogarse en el ejercicio de sus funciones mientras sea necesario para que se restaure el funcionamiento legal y regular si efectuado el previo requerimiento de la Administración, éste no fuera atendido en el plazo que se determine reglamentariamente.

3. Todo lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones que, en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.

CAPÍTULO IV

LAS FEDERACIONES CANARIAS DE LOS JUEGOS Y DEPORTES AUTÓCTONOS Y TRADICIONALES

Artículo 49.- Generalidades.

1. Las federaciones deportivas canarias de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales, dedicadas a la promoción y práctica de los deportes y juegos autóctonos y tradicionales de Canarias, impulsan, ordenan y organizan en el ámbito de la Comunidad Autónoma las especialidades propias de su modalidad deportiva.

2. En cuanto a su organización y funcionamiento, se estará a lo establecido en las normas reguladoras de las federaciones deportivas canarias y estatutarias específicas.

CAPÍTULO V

EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE CANARIAS

Artículo 50.- El Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

1. Dentro del plazo reglamentariamente establecido, las entidades deportivas, cualquiera que sea su forma, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, dependiente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin cuyo requisito no tendrán derecho a los beneficios previstos en la presente ley.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acreditará mediante el correspondiente Certificado de Identidad Deportiva, expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Canarias. 3. El régimen jurídico de dicho Registro y del acceso de las entidades deportivas al mismo será desarrollado reglamentariamente.

4. Solamente las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias tendrán identidad deportiva y posibilidad de participación en competiciones y actividades oficiales.

5. La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias no podrá inducir a error o confusión sobre la naturaleza y actividades de dichas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

6. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias comunicará, en los términos en que reglamentariamente se establezca, a los cabildos insulares las entidades deportivas inscritas en su ámbito territorial, así como al Registro de ámbito estatal de Asociaciones Deportivas.