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LEY
9/1990, de 22 de junio, del Deporte de Castilla-León
BOE 18-8-1990, núm. 198
BO. CASTILLA Y
LEON 17-7-1990, núm. 137
|
CAPITULO I.-Ambito de aplicación y
disposiciones generales. |
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CAPITULO II.-Competencias de la Comunidad Autónoma.
|
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CAPITULO III.-Competencias de las Entidades
Locales. |
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CAPITULO IV.-Las Asociaciones Deportivas. |
|
CAPITULO V.-La Educación Física, el Deporte y
la Enseñanza. |
|
CAPITULO VI.-La Formación Técnico Deportiva. |
|
CAPITULO VII.-Consejo de Deportes de Castilla y
León. |
|
CAPITULO VIII.-La Disciplina Deportiva y Régimen
de Sanciones. |
|
Disposiciones adicionales. |
|
Disposiciones transitorias. |
|
Disposición derogatoria. |
El deporte se ha convertido en una de las
actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de convocatoria. Los aspectos
de salud, recreativos, superación y competencia que el deporte lleva implícitos,
ayudan al perfeccionamiento personal del individuo y al desarrollo de la
igualdad entre los ciudadanos. Todo esto hace que forme parte como uno de los
elementos determinantes de la calidad de vida y de la utilización activa del
tiempo de ocio en la sociedad contemporánea.
El art. 43.3 de la Constitución Española
establece la obligación de los poderes públicos de fomentar la educación física
y el deporte, así como de facilitar la adecuada utilización del ocio.
En consonancia con el imperativo constitucional
mencionado, se ha diseñado la presente norma, con la voluntad de garantizar el
derecho de los ciudadanos castellano-leoneses al conocimiento y práctica de la
cultura física y el deporte.
Ya en la «Carta europea para todos», adoptada
por la Conferencia de los Ministros europeos responsables del Deporte celebrada
en Bruselas en 1975, se afirma la práctica del deporte como un derecho general,
y el deber de estimular y sostenerla de manera apropiada con fondos públicos.
Destaca asimismo la citada carta europea que el
deporte, al ser uno de los aspectos del desarrollo sociocultural, deber ser
tratado a los niveles local, regional y nacional, en conexión con otras
materias en que inciden decisiones de política general y una planificación:
educación, salud, asuntos sociales, ordenación del territorio, protección de
la naturaleza, artes y utilización del ocio.
En este mismo documento se subraya la necesidad de
que los poderes públicos se ocupen de una programación global de instalaciones
apropiadas, teniendo en cuenta las necesidades locales, regionales y nacionales
y procurando el máximo aprovechamiento de los equipamientos existentes o
realizables; el imperativo de adoptar medidas que aseguren el acceso a la
naturaleza para utilizar el tiempo libre; y, en fin, la necesidad de contar con
personal técnico cualificado.
El art. 26-1-17 del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo
establecido en el art. 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en la
promoción de la educación física, del deporte, y de la adecuada utilización
del ocio, es decir, la competencia exclusiva para dar cumplimiento al art. 43.3
de la Constitución dentro de su ámbito territorial.
En ejercicio de esta competencia, las Cortes de
castilla y León aprobaron ya la Ley 4/1986, de 30 de abril, por la que se
regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de
Castilla y león y el régimen disciplinario de las mismas.
Llegando el momento de proceder a una regulación
más general de la acción que en esta materia de la educación física, el
deporte y la adecuada utilización del ocio mediante el ejercicio y la cultura física,
deben llevar a cabo los poderes públicos en el ámbito de Castilla y León en
todo aquello no atribuido al Estado o a la competencia de organizaciones
internacionales a las que está vinculado el deporte español, se ha aportado
por integrar, en la medida de lo posible, en la presente Ley el contenido de la
Ley 4/1986, de 30 de abril y establecer una regulación sucinta de otras
asociaciones deportivas diferentes de las Federaciones.
En aplicación del principio de descentralización
administrativa que figura en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad, citado
en la Ley de Bases del Régimen Local) y en la Ley de Castilla y León 6/1986,
de 6 de junio, reguladora de las relaciones entre la Comunidad y las Entidades
Locales, la presente Ley pretende también redistribuir las funciones y
competencias públicas, trasladando a las Provincias y a los grandes Municipios
que tengan más de 20.000 habitantes las que estas Entidades Locales pueden
desempeñar más adecuadamente, con los medios y servicios que la Comunidad Autónoma
debidamente les traspase.
La Ley ha tenido en cuenta, en cuanto a la educación
física, que por el momento la Comunidad Autónoma de Castilla y León carece de
competencias en materias de educación o de enseñanza institucionalizada, No
obstante el art. 26-1-17 del Estatuto de Autonomía le otorga competencias en
materia de educación física, lo que ha de tener algún contenido, como se ha
entendido en la formulación de la presente Ley, compatibilizándolo con las
competencias aún reservadas al Estado.
La Ley atiende a promover el deporte y la cultura
física en la adecuada utilización del ocio mediante el impulso de las
oportunas investigaciones, la información, el fomento de asociacionismo, el
especial apoyo a los equipamientos, la introducción de la perspectiva deportiva
en el aprovechamiento del medio natural, el control y la asistencia médico-sanitaria,
y, en fin, el apoyo a la presencia nacional e internacional del deporte de
Castilla y León. Se dedica asimismo especial atención al deporte de competición
y al de alto nivel, cuya ordenación y promoción incumbirá principalmente a
las Federaciones Deportivas, como viene siendo ya tradicional.
La Ley afirma como principio general el valor
preferente que se reconoce a las iniciativas privadas o sociales en este ámbito
y al carácter subsidiario de la acción de los poderes públicos, así como a
la necesidad de mantener en todas estas actividades su orientación teleológica
al desarrollo armónico integral de la persona humana en sí misma y en su
dimensión social, en línea con los ideales internacionales olímpicos.
Como instrumento de participación y órgano de
consulta y asesoramiento, se crea el Consejo de Deportes de Castilla y León.
Se aborda en la Ley el régimen de la potestad
disciplinaria en el ámbito de su aplicación, teniendo bien presentes las
exigencias que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo vienen aplicando a la potestad sancionadora administrativa, como
consecuencia especialmente de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución
de 1978.
La presente Ley ha procurado evitar un exceso de
particularización en la regulación, por entender que tal es el cometido de las
disposiciones reglamentarias, debiéndose limitar la Ley a la fijación de los
criterios más generales y permanentes.
Por ultimo, siguiendo las pautas de la Ley de la
Comunidad Autónoma 6/1986, de 6 de junio, se atribuyen importantes traspasos de
funciones a las Entidades Locales, a través de las técnicas de la delegación
y de la transferencia, incluyéndose, cuando es esta última la vía utilizada,
las disposiciones pertinentes para la operatividad de esta transferencia, admitiéndose
como fórmula provisional transitoria el que, a petición de una o varias
Corporaciones interesadas, se les aplique alternativamente durante cierto tiempo
la técnica de la delegación y no de la transferencia.
CAPITULO I.-Ambito de aplicación
y disposiciones generales.
Artículo 1. El objeto de esta Ley es la regulación
de la actividad pública para la promoción en Castilla y León de la educación
física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio mediante el
ejercicio y la cultura física, en virtud de la competencia atribuida a la
Comunidad Autónoma en el artículo 21-1-17 de Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Los poderes públicos de la Comunidad
Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el
acceso de todo ciudadano en igualdad de condiciones y oportunidades al
conocimiento y a la práctica de la actividad física y el deporte mediante:
a) La Colaboración de las Administraciones públicas
entre sí y con los diferentes centros de enseñanza para la más adecuada y
efectiva integración de la educación física y deportiva en el sistema
educativo general, en todos sus niveles y ámbitos, así como en la educación
especial.
b) El fomento y, en su caso, la creación y gestión
de escuelas deportivas.
c) La regulación, promoción y, en caso
necesario, organización y gestión de actividades de educación complementaria
deportiva y de cultura física en la utilización del ocio.
d) La colaboración entre las Administraciones públicas
y las Universidades en cuanto pueda referirse a la formación adecuada de técnicos
y profesionales en materia de educación física y deporte, así como a su
actualización y perfeccionamiento.
e) El impulso de la investigación para la
diversificación y mejora de las actividades a que esta Ley se refiere, en
coordinación con la que pueda desarrollarse en áreas afines.
f) La adopción de medidas dirigidas a facilitar
la más amplia información y difusión de las posibilidades de educación física,
deportiva y de cultura física en la utilización del ocio, especialmente en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.
g) El fomento del asociacionismo deportivo en
todas sus manifestaciones, con adecuada diferenciación del dedicado al deporte
profesional y del dirigido al deporte aficionado, general o popular.
h) La programación, incentivación, construcción,
y gestión de instalaciones deportivas y para la ocupación del tiempo libre
mediante el ejercicio físico, dotadas de los equipamientos necesarios, velando,
en consecuencia, por la inclusión de reservas de espacios suficientes en la
ordenación urbanística y del territorio. Todo ello en orden a facilitar a
todos los ciudadanos la práctica efectiva de los diversos deportes y
actividades de ejercicio físico para el tiempo libre.
i) La regulación y promoción del deporte de
competición de ámbito regional y el apoyo al deporte de alto nivel de los
castellanos y leoneses. Se arbitrarán medidas de protección especial para los
deportistas de la Comunidad que destaquen en el deporte de alto nivel,
particularmente en orden a facilitarles la compatibilidad de su intensa dedicación
al deporte con otras situaciones de trabajo o de estudio, y con vistas a
asistirles en su plena reintegración profesional al finalizar su etapa de
deportistas de alto nivel.
j) La intervención tendente al adecuado
aprovechamiento del medio natural para actividades deportivas, de recreo o de
ocio.
k) La Promoción de las manifestaciones deportivas
autóctonas que formen parte de la cultura tradicional y popular en Castilla y
León.
l) El apoyo al deporte castellano y leonés en los
ámbitos nacionales e internacionales.
m) La regulación de los requisitos que deben
reunir los establecimientos públicos y privados dedicados a la educación física,
al deporte o al ocio mediante la actividad física.
n) El impulso de las medidas de control, de
asistencia médica y sanitaria y de investigación que deben aplicarse en las
materias a que se esta Ley se refiere.
ñ) La coordinación con las Administraciones
competentes en orden a prestar especial apoyo a los disminuidos físicos, psíquicos
y sensoriales para su participación en las actividades a que esta Ley se
refiere.
o) La adopción de las medidas pertinentes para
impedir y erradicar los comportamientos violentos o antideportivos y las prácticas
ilegales dirigidas a mejorar el rendimiento de los deportistas, especialmente el
consumo de sustancias prohibidas.
p) El apoyo necesario para la realización de los
principios e ideales olímpicos.
q) El fomento de una adecuada protección de los
deportistas mediante sistemas de previsión social de carácter mutualista y el
de velar por la continua y permanente viabilidad de dichos sistemas.
Artículo 3. Los poderes públicos fomentarán en
la mayor medida posible la libre iniciativa individual o social, removiendo los
obstáculos que impidan o dificulten su plena expansión y facilitando la
participación voluntaria y responsable de todos los ciudadanos en las
actividades a que se refiere esta Ley.
Artículo 4. Las administraciones competentes para
la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley prestarán especial atención
al fomento de la actividad física y de la educación física y del deporte
entre los niños, los jóvenes, los minusválidos y las personas de la tercera
edad.
La Administración Autonómica a través del
organismo competente y en coordinación con las demás Administraciones Públicas,
fomentará la práctica del deporte para todos, así como la creación de
agrupaciones para desarrollarlo y coordinarlo.
Artículo 5. 1. Se considerarán de interés
preferente los planes y programas para la práctica de la educación física y
del deporte en la edad escolar orientados a la educación integral, al
desarrollo armónico de la personalidad y a la consecución de unas condiciones
físicas y de una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte
en edades posteriores.
2. Deberá procurarse que la práctica del Deporte
Escolar sea polideportiva, y no orientada exclusivamente a la competición, a
fin de que los escolares puedan practicar diversas modalidades deportivas de
acuerdo con su aptitud y edad.
Artículo 6. La organización y las actuaciones
administrativas para la aplicación de esta Ley se basarán en los principios de
descentralización y eficacia para la mayor efectividad de la autonomía local y
la autoadministración de las Federaciones deportivas, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico.
CAPITULO II.-Competencias de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 7. La Junta de Castilla y León dictará
las normas reglamentarias y de desarrollo de la presente Ley y aprobará las
reglamentaciones precisas para las distintas entidades, establecimientos,
intervenciones y equipamientos contemplados en el artículo 2.º, sin perjuicio
de la posibilidad de remisión a disposiciones más particularizadas de la
Consejería con competencia en la materia, de las Administraciones Locales o de
las Federaciones Deportivas.
Artículo 8. Compete a la Junta de Castilla y León,
a través de la Consejería correspondiente, la aprobación de los programas
regionales que fueren necesarios para la mejor coordinación y eficacia de las
actuaciones a que se refiere el artículo 2.º de esta Ley.
Artículo 9. 1. Para el mejor cumplimiento de sus
funciones, en la Consejería competente en la materia existirán los siguientes
Registros y Censos, que tendrán carácter Público:
a) Registro de Asociaciones Deportivas.
b) Registro de Escuelas Deportivas y de Centros de
Tecnificación Deportiva.
c) Registro de Centros Privados de actividad físico-deportiva.
d) Censo de Actividades de Educación
Complementaria física y deportiva.
e) Censo de Actividades de Investigación y
Estudios en materia deportiva y de cultura física en la utilización del ocio.
f) Censo de Equipamientos Deportivos y para el
ejercicio físico, que sean de uso social o público.
g) Censo de Competiciones Deportivas.
2. Las Administraciones Locales y las Federaciones
Deportivas, así como las entidades y particulares afectados, comunicarán, para
su inscripción, los datos que se determinen en las correspondientes normas
reglamentarias.
3. Estos Registros y Censos recogerán la
información relativa a Castilla y León y podrán ser reglamentariamente
consultados por las administraciones públicas y cualesquiera interesados.
Asimismo, deberán ser revisados y actualizados al menos cada cuatro años.
Artículo 10. 1. La Administración Autonómica
recabará la información y ejercerá la inspección necesaria para velar por el
cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma y del Estado y
para verificar y evaluar la ejecución de los programas subvencionados por la
Junta de Castilla y León.
2. Las infracciones en que incurran las
Administraciones Locales, las Federaciones o las demás Asociaciones Deportivas
podrán dar lugar a procedimientos de anulación y suspensión de actuaciones
conforme al ordenamiento vigente, o a la adopción, en su caso, de las medidas
que se prevén en la Ley 6/86 de Relaciones con las Entidades Locales, o puedan
disponerse en las reglamentaciones a que se refiere el artículo 7.º de esta
Ley.
Artículo 11. Compete a la Administración de la
Comunidad Autónoma adoptar las medidas para el impulso de la investigación a
que se refiere la letra e) del artículo 2.º
Artículo 12. La Administración Autonómica
dispondrá lo necesario para que las Administraciones Locales puedan facilitar
la más amplia información y difusión de las posibilidades de educación física,
deportiva y de cultura física en la utilización del ocio que puedan ser de
interés para todos los ciudadanos especialmente dentro del espacio territorial
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 13. La Administración Autonómica
apoyará, coordinará y, en su caso, mantendrá directamente las relaciones que
en materia deportiva y de cultura física sean procedentes en el ámbito de la
Comunidad Autónoma y las que, desde él deban sostenerse con las demás
Comunidades Autónomas, el Estado y cualesquiera organizaciones públicas o
privadas nacionales o internacionales, sin perjuicio de las atribuciones que en
este orden estén reservadas al Estado.
Artículo 14. La Administración de la Comunidad
Autónoma podrá efectuar convocatorias de carácter regional para otorgar
distinciones, premios, trofeos, o ayudas a determinadas actividades
particularmente cualificadas en orden a la promoción regional del deporte, o de
otras modalidades de utilización del ocio mediante la cultura física,
encaminadas a la presencia del deporte de Castilla y León en manifestaciones o
competiciones deportivas en su más amplio sentido, nacionales o
internacionales, especialmente prestigiadas.
Artículo 15. La Administración Autonómica
dispondrá lo necesario para la organización de actividades deportivas,
competitivas o no, de carácter común a toda Castilla y León, que contribuyan
a fortalecer la identidad propia y el sentido de unidad de la Comunidad Autónoma,
para lo que contará con la colaboración de las Administraciones Locales y de
las Federaciones Deportivas de Castilla y León.
Artículo 16. 1. La Comunidad Autónoma fomentará
la construcción de Instalaciones Deportivas y reglamentariamente determinará
los requisitos de idoneidad de las mismas, así como la titulación de su
personal técnico.
2. La Junta de Castilla y León, a través de la
Consejería competente, redactará, tramitará y aprobará una relación bianual
de las necesidades referidas a Instalaciones Deportivo-Recreativas en Castilla y
León, que servirá de base para orientar la adscripción de recursos de la
Comunidad Autónoma a estas Instalaciones.
3. En cuanto participe de la financiación parcial
o total de las mismas, la Junta de Castilla y León se reserva el control de sus
inversiones, así como la competencia de revisar los proyectos de ejecución,
velando para que las instalaciones sean, en la medida de lo posible, de carácter
polivalente.
4. Las instalaciones deportivas a que se refieren
los apartados anteriores deberán ser accesibles y sin barreras ni obstáculos
que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física o
de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores deberá permitir su normal
utilización por las citadas personas. A tales fines, se seguirán las
recomendaciones de la «Carta europea de deporte para todos: Personas con
discapacidad».
5. Las instalaciones destinadas a los espectáculos
deportivos, y en especial las que puedan acoger a un número elevado de
espectadores, deberán proyectarse y construirse de manera que se impidan o
limiten al máximo las posibles acciones de violencia, de acuerdo con las
recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el
deporte suscritos por España.
Artículo 17. La elaboración de una relación
bianual de las necesidades referidas a Instalaciones Deportivo-Recreativas en
Castilla y León se hará con los siguientes objetivos generales:
1. Que haga posible la práctica generalizada de
una actividad física de carácter lúdico y educativo.
2. Que posibilite ir realizando instalaciones según
se vayan asignando recursos anualmente, orientando la inversión de los primeros
programas de actuación hacia las comarcas y municipios con mayores déficits,
de modo que se logre lo más rápidamente posible un nivel adecuado de
equipamiento.
3. Que aconseje con carácter prioritario la
inversión en instalaciones con mayores posibilidades de aprovechamiento (las de
Educación Física, las del Deporte como práctica y aprovechamiento, las de
competición a niveles medios) sobre las del Deporte Espectáculo.
4. Que facilite la obtención de la máxima
rentabilidad social de los recursos humanos, económicos y de equipamiento de la
Comunidad Autónoma, de las Diputaciones y de los Municipios.
5. Que posibilite el mantenimiento y desarrollo de
las aficiones y tradiciones deportivo-populares enraizadas en la cultura de cada
municipio o comarca.
6. Que permita ser articulado con un posterior
plan regional de equipamientos educativos y culturales que conjuguen en la
medida de lo posible las necesidades de la cultura, la educación y el tiempo
libre dentro de unos mismos complejos de cada localidad.
Artículo 18. Para el mejor cumplimiento de sus
fines y en el marco de sus competencias, la Junta de Castilla y León establecerá
los medios adecuados de colaboración con las Administraciones y organismos Públicos
y Entidades Privadas, por medio de convenios, de acuerdos de cooperación, de la
delegación de funciones y, en su caso, de las transferencias que se determinen,
o por cualquier otro procedimiento que posibilite alcanzar los objetivos que la
presente Ley persigue.
Artículo 19. Sin perjuicio de las iniciativas que
institucionalmente la Junta de Castilla y León adopte para la ejecución
directa de programas concretos la Administración Autonómica encomendará
preferentemente la realización de sus programas a las siguientes instituciones
y entidades:
a) Entidades Locales.
b) Universidades.
c) Federaciones Deportivas de Castilla y León y
demás Asociaciones deportivas.
Artículo 20. La Administración Autonómica
instrumentará las diversas modalidades en que establecerá la colaboración con
las instituciones citadas en el artículo anterior para el desarrollo de sus
objetivos, a través, entre otros, de los siguientes medios:
a) Programas de Promoción Deportiva.
b) Programas de las Federaciones Deportivas de
Castilla y León.
c) Programas para la formación de Técnicos y
Arbitros o Jueces.
d) Programas de Educación Física de Ocio y
Tiempo Libre.
e) Programa de investigación deportiva.
f) Programas de equipamiento deportivo.
Artículo 21. 1. La Administración de la
Comunidad Autónoma determinará las características y requisitos de las
certificaciones médicas necesarias para desarrollar la práctica deportiva en
sus distintos niveles y exigirá la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para permitir el control de la aptitud física para la práctica del deporte.
Asimismo, establecerá los requisitos de carácter médico y de cobertura
asistencial para el otorgamiento de licencias a los deportistas asociados.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma
creará un Centro de Medicina del Deporte y fomentará los estudios e
investigaciones dedicados a la Medicina Deportiva.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma
velará por el cumplimiento de las condiciones de sanidad e higiene de las
instalaciones deportivas, sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones
Locales.
4. La Junta de Castilla y León coordinará las
gestiones de las Federaciones de la Región tendentes a la búsqueda de una
adecuada cobertura asistencial a los deportistas a través de convenios entre
las mismas y las Instituciones o Entidades mutualistas procurando que dichos
deportistas posean una única asistencia sanitaria con independencia de los
deportes que practiquen.
Artículo 22. Para la consecución de los
objetivos señalados en el Capítulo I, la Administración Autonómica contará
con los medios que presupuestariamente sean asignados por las Cortes de Castilla
y León y con los que otras instituciones públicas o entidades privadas puedan
aportar a tal fin.
CAPITULO III.-Competencias de
las Entidades Locales.
Artículo 23. En los términos que prevea la
normativa de la Comunidad Autónoma, o en su caso, la del Estado, los
municipales ejercerán las siguientes funciones y competencias dentro de su término
municipal:
a) La elaboración y ejecución de los planes
necesarios para dotar al municipio de la suficiente infraestructura deportiva.
b) La gestión de los equipamientos deportivos
municipales, sin perjuicio de los conciertos o convenios que puedan celebrar con
Entidades públicas o privadas para la gestión de instalaciones de titularidad
ajena al municipio.
c) Asegurar el cumplimiento de la legislación
urbanística en materia de reserva de espacios y zonas para la práctica del
deporte.
d) Ejercer cuantas otras funciones y competencias
les estén atribuidas en virtud de la normativa estatal, de la presente Ley y de
las normas que la desarrollen; así como todas las que les puedan ser
transferidas o delegadas.
Artículo 24. Las Provincias y los Municipios, en
el ejercicio de su autonomía competencial y dentro de sus respectivos ámbitos
territoriales, podrán elaborar y ejecutar sus programas de promoción
deportiva, sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden a
la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 25. Corresponde a las Provincias y a los
Municipios de más de 20.000 habitantes la ejecución de las reglamentaciones y
programas que, en las materias objeto de la presente Ley, apruebe la Junta de
Castilla y León, en todo lo que no esté expresamente atribuido a otras
Administraciones o a las Federaciones Deportivas.
Artículo 26. 1. Se transfieren a los municipios
de más de 20.000 habitantes la titularidad y la gestión de las instalaciones
deportivas que son propiedad de la Comunidad Autónoma y radican en el
correspondiente término municipal.
2. Se transfieren a las provincias la titularidad
y la gestión de las instalaciones deportivas que son propiedad de la Comunidad
Autónoma y, radicando en el correspondiente territorio provincial, no estén
comprendidas en el apartado precedente.
Artículo 27. 1. En los términos y con los
requisitos establecidos en la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las
Relaciones entre la Comunidad Autonómica de Castilla y León y las Entidades
Locales, la Junta de Castilla y León aprobará mediante Decreto la delegación
en favor de las Provincias y Municipios con población superior a 20.000
habitantes de Castilla y León las siguientes funciones:
a) Organizar las competiciones escolares dentro de
sus respectivos ámbitos territoriales.
b) Promover la creación de agrupaciones para el
desarrollo del deporte escolar.
c) Gestionar la concesión de ayudas para crear y
mantener equipos y para actividades deportivas en Centros docentes.
d) La promoción del deporte social y popular.
e) La promoción y, en su caso, organización de
manifestaciones deportivas populares.
f) La promoción y creación de agrupaciones
deportivas para el desarrollo del deporte para todos y el deporte de tiempo
libre.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende
sin perjuicio de las facultades para la coordinación de las Administraciones
Locales en la promoción y difusión de la cultura física y del deporte, que la
Comunidad Autónoma en todo caso se reserva.
3. Las funciones objeto de delegación deberán
ser ejecutadas íntegramente en los respectivos ámbitos territoriales de las
Entidades Locales receptoras de las mismas, salvo autorización expresa de la
Junta de Castilla y León.
4. Las Entidades Locales mencionadas en el número
1 de este artículo en el ejercicio de las funciones delegadas, coordinarán sus
actividades con las que las Federaciones Deportivas, al objeto de no interferir
en la programación deportiva de éstas.
Artículo 28. La transferencia de competencias y
la delegación de funciones que esta Ley establece, así como el traspaso de los
medios y servicios necesarios para su ejercicio, se regirán, en todo lo no
específicamente dispuesto en ella, por la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora
de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades
Locales.
CAPITULO IV.-Las Asociaciones
Deportivas.
Artículo 29. Las asociaciones deportivas objeto
de la presente Ley acomodarán su organización y actividad a las condiciones de
esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo.
A los efectos de la presente Ley son asociaciones
deportivas, entre otras, los Clubes, las Agrupaciones y Clubes y las
Federaciones.
Se reconocerán Agrupaciones de Clubes con el
exclusivo objeto de desarrollar actividad deportiva en aquellas modalidades no
incluidas en Federaciones.
SECCION I.-Los Clubes Deportivos.
Artículo 30. A los efectos de esta Ley, se
consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro
integradas por personas físicas, que tengan por objeto la promoción de una o
varias modalidades deportivas o la práctica de las mismas por sus asociados, o
la participación en actividades o competiciones oficiales.
Artículo 31. 1. Los clubes y demás asociaciones
deportivas elaborarán y aprobarán sus Estatutos de conformidad con el
principio de representatividad, La ratificación de sus Estatutos por el órgano
competente de la Administración Autonómica y su inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas determinarán su reconocimiento legal a los efectos de
esta Ley.
2. Los clubes deportivos podrán afiliarse a las
Federaciones Deportivas de Castilla y León, para lo cual deberán figurar
previamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.
3. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León
exigirán la condición indicada en el punto anterior a los clubes deportivos
que deseen afiliarse a las mismas, sin perjuicio de los requisitos que
federativamente sean obligatorios.
Para participar en competiciones de carácter
oficial, los clubes deberán estar integrados en la Federación respectiva.
Artículo 32. 1. Para la constitución de un club
deportivo, sus fundadores deberán solicitar la ratificación de sus Estatutos y
la inscripción en el Registro de Asociaciones deportivas, acompañando el acta
fundacional. El acta deberá ser suscrita al menos por cinco fundadores, recoger
la voluntad de éstos de constituir un Club y aprobar sus Estatutos.
2. En los Estatutos deberá constar como mínimo:
a) Denominación, objeto y domicilio del Club.
b) Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida
de la condición de socios.
c) Derechos y deberes de los socios.
d) Organos de gobierno y de representación y régimen
de elección y de funcionamiento, que deberá ajustarse a principios democráticos.
e) Régimen de responsabilidad de los directivos y
de los socios. En cualquier caso los directivos responderán frente a los
socios, el Club o terceros por culpa o negligencia grave.
f) Régimen documental.
g) Régimen disciplinario.
h) Régimen económico-financiero y patrimonial.
i) Procedimiento de reforma de sus Estatutos.
j) Procedimiento de disolución y destino de los
bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.
SECCION II.-Las Federaciones Deportivas.
Artículo 33. 1. Las Federaciones Deportivas de
Castilla y León son entidades privadas, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar, integradas por los clubes o cualesquiera asociaciones
deportivas, los deportistas, los técnicos, los jueces y los árbitros que
practican, promueven o contribuyan al desarrollo de una misma especialidad
deportiva dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y colabora con la
Administración Autonómica y las Administraciones Locales en el ejercicio de
sus competencias en materia deportiva.
2. Sólo podrá haber una Federación Deportiva de
Castilla y León por cada modalidad deportiva.
3. La denominación de Federación Deportiva de
Castilla y León queda reservada, a todos los efectos, a las asociaciones
deportivas que se regula en la presente Sección.
Artículo 34. 1. Las Federaciones Deportivas de
Castilla y León regularán su estructura y funcionamiento de acuerdo con los
principios de representación democrática y de descentralización de funciones
y actividades.
2. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León
se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma que les sea aplicable,
por la legislación del Estado, de aplicación supletoria, por sus propios
Estatutos y por los Estatutos de las Federaciones españolas.
Artículo 35. Las Federaciones Deportivas se
organizarán territorialmente en tantas Delegaciones como provincias constituyan
la Comunidad Autónoma.
Artículo 36. 1. Para constituir una Federación
Deportiva de Castilla y León, será necesario presentar ante la Consejería
competente en materia de deportes, la siguiente documentación:
a) El acuerdo de las personas representantes de
las asociaciones deportivas existentes en la Comunidad Autónoma constituidas en
Junta Promotora, en el que se haga constar la voluntad de creación de la
Federación Deportiva del correspondiente deporte, justificando la existencia y
la práctica habitual de ese deporte en la Comunidad Autónoma.
b) Estatutos de la Federación, elaborados por los
promotores citados en el apartado anterior y acta de aprobación de los mismos.
c) Solicitud de ratificación de los Estatutos por
el organismo competente de la Junta de Castilla y León para su inscripción en
el Registro correspondiente.
2. En el plazo máximo de seis meses desde la
presentación de los Estatutos, el organismo competente de la Junta de Castilla
y León, lo ratificará, o los devolverá a la Junta Promotora indicando las
deficiencias u omisiones que sea preciso subsanar por contravenir o incumplir
los preceptos incluidos en esta Ley. El silencio administrativo se entenderá
positivo.
En el caso de devolución, la Junta Promotora
vendrá obligada a presentar los Estatutos debidamente corregidos en el plazo de
dos meses.
3. En el plazo máximo de tres meses desde la
ratificación de los Estatutos, la Junta Promotora convocará elecciones para la
constitución de los órganos de gobierno, representación y gestión.
El incumplimiento del plazo establecido en el
apartado anterior supondrá la suspensión de la inscripción registral.
4. La inscripción de las Federaciones Deportivas
de Castilla y León no se hará definitiva hasta transcurridos dos años desde
la ratificación de sus Estatutos.
5. El procedimiento señalado en este artículo
será aplicable, con las adaptaciones reglamentarias pertinentes, a la
constitución de una Federación Deportiva de Castilla y León por segregación
de otra Federación ya existente, en la que estén integradas dentro de una
misma especialidad actividades deportivas que tengan implantación e identidad
suficientes para convertirse en especialidades autónomas.
Artículo 37. 1. Sin perjuicio de las atribuciones
de la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia
deportiva, corresponde a las Federaciones Deportivas de Castilla y León:
a) La promoción de su deporte en la Comunidad Autónoma.
b) Dictar las normas técnicas de su especialidad
deportiva.
c) Desarrollar programas de especialización.
d) Colaborar con la Comunidad Autónoma y la
correspondiente Federación Española en la formación de Técnicos Deportivos.
e) Dirigir y ordenar las competiciones de su
modalidad deportiva, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que
sean de aplicación y, con las que sin contradicción con ellas pueda aprobar la
Comunidad Autónoma.
2. Las Federaciones de Castilla y León, además
de sus propias atribuciones, podrán ejecutar, por delegación, programas de
iniciativa pública.
Artículo 38. 1. Los Estatutos de Federaciones
Deportivas de Castilla y León deberán regular como mínimo las siguientes
cuestiones:
a) Finalidad deportiva básica de la Federación.
b) Denominación de la Federación.
c) Domicilio, que deberá fijarse dentro del
territorio de Castilla y León.
d) Modalidad deportiva cuyo desarrollo específico
atienda.
e) Derechos y deberes de los afiliados.
f) Estructura territorial.
g) Composición y funcionamiento de los Organos de
Gobierno.
h) Procedimiento de elección del Presidente.
i) Causas de cese de los órganos de gobierno y
representación, entre las que se incluirá la moción de censura al presidente.
j) Régimen de adopción de acuerdos.
k) Régimen documental de la Federación, que
comprenderá, como mínimo, el libro-registro de Asociaciones, el libro de actas
y los libros de contabilidad.
l) Régimen económico-financiero de la Federación,
que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de
todos los recursos.
m) Régimen disciplinario.
n) Procedimiento para la reforma de los Estatutos.
ñ) Causas de extinción o disolución de la
Federación, así como destino al que haya de aplicarse su patrimonio en tales
supuestos.
2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de
Castilla y León determinarán, igualmente, las competencias de las Delegaciones
Provinciales, así como la composición, procedimiento de elección y
funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Artículo 39. Los órganos de gobierno y de
representación de las Federaciones Deportivas de Castilla y León son la
Asamblea General, el Presidente, la Junta Directiva, la Comisión Revisora de
Cuentas y las Delegaciones Provinciales.
Artículo 40. 1. La Asamblea General es el órgano
superior de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, en el que estarán
representados los Clubes Deportivos, los deportistas, los técnicos y los Jueces
o árbitros.
2. Los Presidentes de las Delegaciones
provinciales serán miembros natos de la Asamblea General. Los demás miembros
serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, coincidiendo con los
años olímpicos, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los
integrantes de cada colectivo de la modalidad deportiva.
3. El número de miembros de la Asamblea General
no será superior a cien ni inferior a treinta. Los clubes deportivos estarán
representados por el cuarenta y cinco por ciento de los miembros electos de la
Asamblea, los deportistas por el treinta y cinco por ciento, los técnicos por
el diez por ciento y los jueces o árbitros por el diez por ciento.
4. Las Federaciones Deportivas constituidas por
diez o menos Clubes Deportivos deberán integrar en su Asamblea General al menos
un representante de cada una de ellos. Se respetarán, en todo caso, los
porcentajes de participación de los demás estamentos.
5. La Asamblea General de una Federación estará
validamente constituida siempre que el número de miembros electos supere el
cincuenta por ciento del número total de sus componentes.
Artículo 41. Corresponde a la Asamblea General el
control y la aprobación, en su caso, de la gestión económica y de la
actividad deportiva de la Federación, tanto en su planificación como en su
ejecución, así como la reforma de los Estatutos. En su seno podrá plantearse
la moción de censura al presidente, conforme al procedimiento y régimen que
establezcan los Estatutos correspondientes.
Artículo 42. La Asamblea General se reunirá una
vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia y, en
cualquier caso, para la aprobación de la Memoria de actividades anuales así
como del nuevo presupuesto y de la liquidación del anterior. Las demás
reuniones tendrán carácter extraordinario y podrá ser convocadas a iniciativa
del Presidente, de la Junta Directiva o de un número de miembros de la Asamblea
no inferior al treinta por ciento.
Artículo 43. 1. El Presidente es el órgano
ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal, convoca y preside
la Asamblea General y la Junta Directiva, y ejecuta sus acuerdos.
2. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo
con los años olímpicos, mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre
los miembros de la Asamblea General.
3. La duración del mandato de los Presidentes de
las Federaciones Deportivas de Castilla y León, constituidas de acuerdo con la
presente Ley, no podrá ser superior a dos períodos consecutivos.
4. El Presidente no podrá ejercer ninguna otra
actividad directamente en el ámbito deportivo.
Artículo 44. 1. La Junta Directiva es el órgano
colegiado de gestión de las Federaciones Deportivas de Castilla y León. Sus
miembros nombrados y revocados libremente por el Presidente de la Federación,
debiendo ser integrantes de la Asamblea General al menos el cincuenta por ciento
de ellos.
2. La Junta Directiva estará compuesta por el
Presidente, los Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y los Vocales en el
número establecido en los Estatutos.
3. El régimen de funcionamiento y las
responsabilidades de sus miembros serán regulados en los Estatutos federativos
correspondientes.
Artículo 45. 1. La Comisión Revisora de Cuentas
es un órgano de gobierno de carácter interno de la propia federación. Su
funcionamiento será regulado en los correspondientes Estatutos.
2. Estará constituida por tres miembros elegidos
por la Asamblea General en sesión ordinaria, siendo incompatibles con los
cargos de la Junta Directiva.
3. Sus funciones consisten en el control de la
ejecución presupuestaria y la revisión del estado de cuentas de la Federación,
aspectos sobre los que deberá emitir el correspondiente informe ante la
Asamblea General. Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas tendrán
libre acceso a todos los documentos de contenido económico de la Federación y
su mandato tendrá la duración que prevean los Estatutos.
Artículo 46. Para su miembro de los órganos de
las Federaciones Deportivas de Castilla y León, sin perjuicio de lo que
establezcan los respectivos Estatutos, serán requisitos imprescindibles:
-Ser mayor de edad.
-Poseer la condición de ciudadano Castellano-Leonés
conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
-Estar en pleno uso de los derechos civiles.
-No haber sido inhabilitado para el desempeño de
un cargo público por sentencia judicial firme.
-No estar sujeto a corrección disciplinaria de
carácter deportivo que inhabilite.
-No estar incurso en los motivos de
incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
Artículo 47. Las Federaciones Deportivas
reconocidas en virtud de esta Ley se someterán al régimen económico de
presupuestos y patrimonio propios.
Artículo 48. Las Federaciones de Castilla y León,
no podrán aprobar presupuestos deficitarios sin la autorización de la Consejería
competente en materia deportiva.
Artículo 49. 1. Las Federaciones Deportivas de
Castilla y León aplicarán sus recursos al cumplimiento de sus fines de acuerdo
con lo establecido en los Estatutos.
2. Podrán destinar sus bienes a fines
industriales, comerciales, profesionales o de servicios a condición de que los
posibles beneficios se apliquen al fomento de la actividad deportiva. En ningún
caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
3. Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo
dirigidas al público en general. Los beneficios así obtenidos se aplicarán al
desarrollo de actividades físicas y deportivas de sus asociados.
4. Podrán gravar y enajenar bienes muebles o
inmuebles, y tomar dinero a préstamo, siempre y cuando dichos actos no
comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad ni la actividad físico-deportiva
que constituye su objeto. Si tales actos alcanzan un importe superior al treinta
por ciento del presupuesto anual de la Federación deberán ser aprobados al
menos por los dos tercios de la Asamblea General.
Artículo 50. En caso de disolución, el
patrimonio de la Federación tendrá el destino que se haya determinado en sus
Estatutos.
Artículo 51. 1. Las Administraciones competentes
para la ejecución de la presente Ley podrán disponer los sistemas de ayuda y
financiación de las Federaciones y cualquiera actividad deportiva,
estableciendo los mecanismos de control precisos para la efectiva aplicación de
aquéllos a los fines para los que fueron concedidos.
2. Para el cumplimiento de sus fines, las
Federaciones Deportivas de Castilla y León podrán establecer convenios con la
Comunidad de Castilla y León y demás Entes Públicos cuyo ámbito de actuación
no exceda de la propia Comunidad, así como con cualquier entidad privada.
CAPITULO V.-La Educación Física,
el Deporte y la Enseñanza.
Artículo 52. 1.La Administración Autonómica
colaborará con las Instituciones Educativas y las Entidades Locales para que
los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas
necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.
2. Procurará que las instalaciones deportivas de
los centros docentes se proyecten de forma que se favorezca su utilización
deportiva polivalente y se considere las necesidades de accesibilidad y adaptación
de los recintos para personas con movilidad reducida.
Artículo 53. La Junta de Castilla y León, de
acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia y las Entidades Locales,
promoverá los programas de educación física que, por su dificultad de
realización en el ámbito del centro escolar, o por carecer éste de
instalaciones deportivas, deben realizarse fuera del mismo en horario lectivo y
sin coste adicional para el alumno.
Artículo 54. La Administración autonómica
fomentará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de
enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter
voluntario que los Consejos Escolares programen en horario extraescolar.
Artículo 55. Corresponde a la Administración
Autonómica adoptar las medidas de alcance regional tendentes a colaborar con
otras Administraciones y con los centros de enseñanza en orden a la más
adecuada y efectiva integración de la educación física y deportiva en el
sistema educativo general y en la educación especial.
Artículo 56. La Administración de la Comunidad
Autónoma colaborará con las Universidades asentadas dentro de su ámbito
territorial para fomentar la creación de agrupaciones que tengan como fin el
desarrollo del deporte universitario, respetando las competencias que sobre
dicha materia corresponden a las propias Universidades.
Artículo 57. Sin menoscabo de la Autonomía que
corresponde a cada Universidad, y sin perjuicio de las competencias que en
materia deportiva corresponden al Consejo de Universidades, la Administración
de la Comunidad Autónoma colaborará con las Universidades de su territorio en
el fomento de la práctica del deporte universitario, así como en la organización
y financiación de investigaciones, estudios, o cursos de interés para la
consecución de los fines que la presente Ley persigue.
Artículo 58. La Junta de Castilla y León
impulsará la actuación del INEF de Castilla y León y procurará su integración
en la Universidad y la de los estudios que en él se imparten en el régimen de
enseñanzas universitarias.
Artículo 59. 1. Dentro de la Comunidad Autónoma
corresponde al INEF de castilla y León la formación, la especialización y el
perfeccionamiento de los Técnicos a más alto nivel, de los Diplomados y de los
Licenciados en Educación Física.
2. Para impartir enseñanzas o prestar servicios
de asesoramiento y entrenamiento técnico deportivo será requisito
indispensable tener la titulación que para cada caso se especifique en las
disposiciones vigentes.
CAPITULO VI.-La Formación Técnico
Deportiva.
Artículo 60. 1. Incumbe a la Administración
Autonómica promover y fomentar la formación y el perfeccionamiento de los técnicos
deportivos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. La Administración Autonómica colaborará en
la formación de técnicos y profesionales a que se refiere el apartado d) del
artículo 2.º.
Artículo 61. 1. La formación y el
perfeccionamiento técnico deportivo, en el ámbito de la Comunidad, se realizará
a través de los siguiente medios:
a) Los programas de promoción deportiva.
b) Las Escalas Deportivas.
c) Los Centros de Tecnificación Deportiva.
d) Centros de Perfeccionamiento Técnico.
e) Jornadas, Cursos y Concentraciones.
2. Estos medios podrán ser de iniciativa pública
o privada, en razón de la naturaleza pública o privada del sujeto titular.
3. Los medios señalados en las letras a) y b) del
apartado 1 de este artículo que sean de iniciativa privada, deberán ser
autorizados por la correspondiente Federación Deportiva de Castilla y León,
que informará a la Consejería competente en materia deportiva de las
autorizaciones concedidas. La Consejería tendrá la facultad de coordinar las
actividades de estos medios de iniciativa privada.
Artículo 62. 1. A los efectos de esta Ley,
Escuela Deportiva es el conjunto de medios humanos y materiales reunidos en un
centro que tienen como finalidad la iniciación técnico-deportiva.
2. Las Escuelas Deportivas podrán ser públicas o
privadas, siendo necesario el informe favorable de la Federación
correspondiente para su reconocimiento oficial que se producirá mediante su
inscripción en el registro al que se refiere el apartado C) del artículo 9.º.
3. Compete a la Administración de la Comunidad
Autónoma la promoción y, en caso necesario, creación y gestión de Escuelas
Deportivas especializadas de Ambito comunitario.
4. Al frente de cada Escuela Deportiva figurará
un Director con la titulación oficial deportiva que se determine
reglamentariamente según el nivel de las enseñanzas que se impartan.
Artículo 63. Con el objeto de facilitar a los
deportistas de alto nivel de la Comunidad las mayores posibilidades para su
preparación física y su formación técnica, se crean los Centros de
Tecnificación Deportiva y los Centros de Perfeccionamiento Técnico Deportivo.
Artículo 64. 1. A los efectos de esta Ley, son
Centros de Tecnificación Deportiva el conjunto de medios humanos y materiales
de una Federación que tienen como finalidad la preparación técnico-deportiva
de nivel superior en un deporte concreto.
2. Dichos Centros podrán tener como ámbito la
Comunidad Autónoma o la provincia.
3. Los Centros de Tecnificación que extiendan su
ámbito a la Comunidad Autónoma dependerán técnicamente de las Federaciones
Deportivas de Castilla y León.
Al frente de los mismos deberá figurar,
necesariamente, un titulado deportivo superior especialista en el deporte
respectivo.
4. Los Centros de Tecnificación Provinciales
dependerán de las Delegaciones de la Federación de Castilla y León
respectivas.
5. El reconocimiento oficial de un Centro de
Tecnificación Deportiva se obtiene mediante su inscripción en el Registro a
que se refiere el apartado C) del artículo 9.º.
Artículo 65. Las Federaciones Deportivas de
Castilla y León elaborarán los criterios para el acceso a los Centros de
Tecnificación, así como los procedimientos para el seguimiento y la evaluación
de los planes de preparación, y los remitirán a la Consejería competente en
materia deportiva, para su aprobación y control.
Artículo 66. Son Centros de Perfeccionamiento Técnico-Deportivo
los destinados exclusivamente a los deportistas de más alto nivel de la
Comunidad Autónoma y creados con el objetivo de que el progreso técnico-deportivo
se alcance sin detrimento de la formación humana integral de los deportistas. A
tal efecto, los deportistas, además de desarrollar sus actividades deportivas,
cursarán sus estudios en dichos centros, al tiempo que reciben la atención médica
y el apoyo científico adecuados.
Artículo 67. La Junta de Castilla y León, dentro
de sus competencias, adoptará medidas tendentes a facilitar a los deportistas
de alto nivel de la Comunidad Autónoma una dedicación al deporte compatible
con su actividad profesional o, en su caso, con su formación académica. Entre
tales medidas podrán figurar las siguientes:
a) El establecimiento de ayudas económicas
personales.
b) La reserva de un cupo especial de puestos
escolares en el instituto Nacional de Educación Física de Castilla y León.
c) El impulso o la suscripción de convenios con
empresas públicas o privadas con la finalidad de facilitar el trabajo
profesional de deportistas.
d) El establecimiento, en los casos en que el
deportista de alto nivel preste servicios de la Administración de la Comunidad
Autónoma,de condiciones de empleo que, sin ser discriminatorias, faciliten su
entrenamiento y la participación en competiciones deportivas.
CAPITULO VII.-Consejo de
Deportes de Castilla y León.
Artículo 68. Con el carácter de órgano superior
consultivo y de asesoramientos de la Comunidad Autónoma en las materias a que
esta Ley se refiere, se crea el Consejo de Deportes de Castilla y León.
Artículo 69. El Consejo de Deportes de Castilla y
León estará compuesto por representantes de la Administración autonómica que
ejerzan funciones en área de interés para las actividades deportivas, por
representantes de las Entidades Locales, de la Administración Educativa y de
las Federaciones Deportivas de Castilla y León y por expertos en la materia
designados por la Junta de Castilla y León. Su composición y la forma de
designación de sus miembros, así como su organización y funcionamiento serán
establecidos reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.
CAPITULO VIII.-La Disciplina
Deportiva y Régimen de Sanciones.
Artículo 70. 1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de carácter local, provincial y autonómico, o afecte a personas que