LEY
8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la
Comunidad de la Rioja.
BOE 12-6-1995, nº. 139BO.
A
RIOJA 23-5-1995, núm. 64
EXPOSICION
DE MOTIVOS
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TITULO
I. DISPOSICIONES GENERALES, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES DE POLITICA
DEPORTIVA |
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TITULO
II. DE LOS PODERES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
COMPETENTES EN MATERIA DEPORTIVA. |
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CAPITULO
I. De la Administración Autonómica. |
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CAPITULO
II. De la Administración Municipal. |
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CAPITULO
III. Del Consejo Riojano del Deporte. |
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TITULO
III. DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA OBJETO DE FOMENTO |
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CAPITULO
I. Disposiciones Generales. |
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CAPITULO
II. De la educación física y el deporte en edad escolar. |
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CAPITULO
III. Del deporte de alto rendimiento y de la tecnificación deportiva. |
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CAPITULO
IV. De la actividad físico-deportiva y la Universidad. |
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CAPITULO
V. De la protección y asistencia al deportista. |
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TITULO
IV. DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS |
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CAPITULO
I. Disposiciones Generales. |
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CAPITULO
II. De las Federaciones Deportivas de La Rioja. |
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CAPITULO
III. De los Clubes Deportivos. |
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CAPITULO
IV. De las Agrupaciones Deportivas y Grupos Deportivos. |
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CAPITULO
V. De las Entidades de Promoción Deportiva Local. |
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CAPITULO
VI. De las Sociedades Anónimas Deportivas. |
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CAPITULO
VII. Del Registro General de Entidades Deportivas. |
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TITULO
V. DE LAS ACTIVIDADES Y COMPETICIONES DEPORTIVAS |
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CAPITULO
I. De las Actividades y Competiciones Deportivas. |
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CAPITULO
II. De las Licencias Deportivas. |
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TITULO
VI. DE LA INVESTIGACION Y LA FORMACION DE TECNICOS DEPORTIVOS |
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CAPITULO
I. De los Técnicos Deportivos y su formación. |
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Artículo
63. Obligatoriedad de titulación. |
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Artículo
64. Regulación de las enseñanzas y de los títulos de técnicos
deportivos. |
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Artículo
65. La Escuela Riojana del Deporte. |
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Artículo
66. Centros Privados de Enseñanza de Técnicos Deportivos. |
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TITULO
VII. DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS |
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CAPITULO
I. Disposiciones Comunes. |
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CAPITULO
II. De la Planificación de Infraestructuras. |
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CAPITULO
III. De las Directrices Generales sobre Instalaciones Deportivas y el
Personal Docente. |
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CAPITULO
IV. Del Régimen de Subvenciones. |
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TITULO
VIII. DE LA INSPECCION DEPORTIVA Y DEL REGIMEN SANCIONADOR |
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CAPITULO
I. De la Inspección Deportiva. |
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CAPITULO
II. Del Régimen Sancionador. |
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TITULO
IX. DE LA JUSTICIA DEPORTIVA |
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CAPITULO
I. Disposición General. |
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CAPITULO
II. Del Régimen Disciplinario Deportivo. |
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
DISPOSICIONES
FINALES
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EL
PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Sepan
todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo en
nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución
y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
1.
El deporte es uno de los fenómenos sociales más importantes que rodea la vida
diaria del hombre moderno. Su importancia, en todo caso, resulta acreditada por
su indudable significación en la sociedad actual tanto desde las perspectivas
socio-cultural y educativa, como de la económica.
Desde
el punto de vista de los valores que la práctica deportiva aporta a la
convivencia social, el deporte se nos muestra como un inmejorable instrumento de
cohesión social, de participación ciudadana y de desarrollo de la capacidad
creativa; en definitiva, es cauce óptimo para la integración y para la promoción
social.
En
absoluto se puede despreciar el valor del deporte como adecuado instrumento
protector de la salud física y mental de la ciudadanía y como medio que
contribuye muy considerablemente a la mejora del grado de bienestar de las
personas y en general de la sociedad. El deporte adecuadamente orientado es
generador de salud y sirve, de manera insustituible, al desarrollo integral de
la personalidad de los individuos y a la vertebración de la sociedad.
2.
La Constitución Española de 1978 en su regulación del deporte parte
indudablemente del hecho de la consideración del mismo como algo beneficioso
para el ciudadano y tras él también para la sociedad. Su sola inclusión en el
texto constitucional pone de manifiesto que el deporte se encuentra en plena
sintonía con los valores y principios rectores de la sociedad española de
nuestros días.
Así,
y en línea con lo anterior, en el artículo 43.3 se procede al reconocimiento
constitucional del deber de los poderes públicos de fomentar la educación física
y el deporte como uno de los principios rectores de su política social y económica.
Por
otra parte, la Constitución de 1978, en oposición al régimen anterior fundado
en una concepción eminentemente centralista, opera una nueva estructura de la
organización territorial del Estado. El reconocimiento a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que integran la Nación española y la organización
territorial del Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas afecta
necesariamente al ámbito competencial y organizativo de la estructura de España.
De
este modo, la Constitución recoge en sus artículos 148 y 149, respectivamente,
las competencias de las Comunidades Autónomas y del Estado, de tal modo, que
atribuye a las Comunidades Autónomas «la promoción del deporte y la adecuada
utilización del ocio» (artículo 148, apartado 1, número 19). Es decir, las
Comunidades Autónomas, incluida la de La Rioja, pueden asumir, desde ese
momento, con carácter exclusivo competencias en materia deportiva.
3.
En cuanto a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta tiene, a tenor del artículo
8.1, apartado 16 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia
de promoción del deporte. Asimismo, la Comunidad Autónoma, mediante el Real
Decreto 3023/1983, de 13 de octubre, asumió los servicios e instalaciones que
fueron objeto de traspaso del Estado a La Rioja y que constituyeron sus medios
operativos iniciales.
Desde
ese momento y hasta ahora, en la Comunidad Autónoma se produce en el sector
deportivo una importante producción normativa que ha pretendido la ordenación
de los aspectos más relevantes en esta materia. Así, y en lo relativo al
registro de asociaciones deportivas, se dictan el Decreto 39/1984 y la Orden de
11 de enero de 1985; en cuanto a las Federaciones Deportivas destacan el Decreto
2/1985 por el que se regula la actividad de las mismas y el Decreto 21/1992
dedicado a su financiación; en el ámbito de la Disciplina Deportiva destacan
los Decretos 24/1986 y 58/1990 por los que respectivamente se crea el Comité
Riojano de Disciplina Deportiva y se establece su régimen de funcionamiento; y
por fin el Decreto 50/1993 de ordenación territorial deportiva de la Comunidad
Autónoma.
No
obstante el encomiable esfuerzo normativo realizado, el régimen jurídico-deportivo
de la Comunidad Autónoma adolecía, sin embargo, de cierta fragmentación e
incluso de cierto desorden como consecuencia evidente de la falta de una norma
con rango de Ley que procurase una ordenación unitaria y sistemática del
deporte riojano.
Así
pues, esta Ley se promulga para desarrollar responsablemente una competencia
exclusiva y su necesidad se justifica principalmente en los fundamentos
siguientes:
1.
En la necesidad de dar un tratamiento unitario y sistemático del deporte.
2.
En razón del principio constitucional de reserva de ley en el derecho de
asociación y en el derecho administrativo sancionador.
3.
En la conveniencia de ofrecer desde esta disposición sectorial un adecuado
sistema de protección de la salud a los deportistas y en general a los
ciudadanos riojanos usuarios de actividades y prestación de servicios
deportivos.
4.
Sin duda, y antes de entrar en la exposición de su contenido, parece obligado
manifestar que la presente Ley tiene una eminente vocación de permanencia y
generalidad.
En
el Título I se contienen, a partir de la determinación de su ámbito de
aplicación (artículo 1), la descripción de los fines que se persiguen (artículo
3).
El
apartado 2.º del artículo 1 de la Ley recoge una definición de deporte, no se
trata de una definición técnica sino de una definición teleológica, tal y
como corresponde a un texto de naturaleza legislativa. La pretensión última es
definir con claridad cuál va a ser el objeto de la regulación de la norma, sin
perjuicio de cuál sea el tratamiento científico que el deporte recibe de modo
general.
5.
El Título II se refiere a la distribución de funciones entre los diversos
poderes públicos de la Comunidad Autónoma con competencias en materia
deportiva.
Destaca
en este título la declaración como principio de la necesaria colaboración y
coordinación que ha de existir entre los diversos poderes públicos para la
consecución de un adecuado sistema deportivo en la Comunidad Autónoma. Esta
declaración no es sino otra manifestación del espíritu de colaboración y de
participación que rezuma de continuo el articulado del texto legal y que
implica de manera recurrente a todos los sectores públicos y privados que
intervienen en el hecho deportivo.
La
Ley, en el capítulo final de este título, concibe de forma novedosa para La
Rioja el Consejo Riojano del Deporte como órgano consultivo de la Administración
Autonómica, otorgándole especial protagonismo en la elaboración de
disposiciones de carácter general.
6.
El Título III de la Ley procede a determinar con bastante pormenorización en
qué van a consistir concretamente las actuaciones que en los diversos ámbitos
del deporte riojano han de llevar a cabo los poderes públicos.
En
este sentido son objeto de tratamiento la actividad deportiva de recreación, la
actividad deportiva dirigida a la competición, el deporte en edad escolar, el
deporte de alto rendimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma y el deporte
en la Universidad.
Destacan
en este título dos aspectos: primero, el exhaustivo tratamiento que se efectúa
en cuanto a los sistemas concretos de protección de la integridad y salud de
los deportistas, y ello, aun con independencia del tipo de actividad deportiva
que realicen, competitiva o no. Y segundo, la especial consideración de lo que
la Ley denomina tecnificación de deportistas, a través de un verdadero sistema
que tiene su arranque en las escuelas de iniciación y perfeccionamiento
deportivo y prosigue en los centros regionales de tecnificación deportiva, todo
ello bajo el amparo y el control del Centro Regional de Apoyo al Deportista.
Los
sistemas de protección a los deportistas se reiteran en el texto legal y
aparecen como un pilar básico de su regulación, desde las licencias deportivas
reguladas en el Título V, pasando por la obligatoriedad, regulada en el Título
VI, de ostentar la titulación deportiva que corresponda para realizar
actividades y prestar servicios deportivos relacionados con la enseñanza y el
entrenamiento deportivos y hasta la necesidad, recogida en el Título VII, de
que las instalaciones de uso público se sometan a normas básicas de aplicación
general.
7.
El Título IV se dedica a la regulación de las entidades deportivas, soporte
esencial del modelo deportivo que la Ley propone.
Especial
trascendencia se otorga a las Federaciones Deportivas de La Rioja que son
consideradas, por vez primera en el ordenamiento de la Comunidad, asociaciones
de configuración legal cuyo ámbito territorial coincide con el de la Comunidad
Autónoma, de naturaleza jurídico-privada y que ejercen por delegación
funciones públicas.
En
el mismo título se procede a la regulación básica del Registro General de
Entidades Deportivas.
8.
Especial importancia concede la Ley a la formación de los técnicos deportivos.
En el Título VI la Ley proyecta la Escuela Riojana del Deporte con las
concretas funciones, en colaboración con las Federaciones Deportivas de La
Rioja, de planificación y coordinación de los programas de formación y
reciclaje de técnicos deportivos en La Rioja.
9.
El Título VII se dedica a las infraestructuras deportivas. Tal vez sea en esta
materia donde la Ley lleva a cabo una regulación más innovadora.
En
cualquier caso la regulación legal es fiel al objetivo de conseguir para La
Rioja una adecuada, suficiente y equilibrada red básica de instalaciones y
equipamientos deportivos. A tal efecto se prevén varias fórmulas que resultan
complementarias para la consecución de este fin: primero, la elaboración de un
Censo Regional de Instalaciones Deportivas que permita tener una conciencia
actualizada de la realidad riojana en el ámbito de las infraestructuras
deportivas; segundo, la aprobación de una Normativa Básica sobre Instalaciones
Deportivas y tercero, la confección de un Plan Director de Instalaciones y
Equipamientos Deportivos de La Rioja que permita, de acuerdo a las necesidades
detectadas, programar racionalmente, con objetividad y eficacia las inversiones
en este ámbito.
Especial
importancia se otorga a la protección de los deportistas y ciudadanos en
general usuarios de las instalaciones deportivas de uso público y posibles
destinatarios de los servicios relacionados con la enseñanza y el entrenamiento
deportivos dispensados en esas instalaciones. La finalidad de las medidas
previstas en el artículo 84 de la Ley no pretenden sino, en todo caso,
favorecer el acceso a la práctica deportiva de los ciudadanos de la Comunidad
en las mejores condiciones de higiene y seguridad.
10.
El Título VIII aparece dedicado a las medidas previstas para garantizar la
eficacia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.
Se
concibe por vez primera una Inspección Deportiva encargada de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, y por el
adecuado destino de las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que
corresponden a la Intervención General de la misma.
En
el Capítulo segundo de este Título la Ley aborda cuanto se refiere al Régimen
Sancionador Deportivo, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una
norma con rango de ley que ampara la potestad sancionadora que la Administración
Autonómica ejerce en materia deportiva.
11.
Con el mismo objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional de reserva de
Ley, el Título IX se dedica a la regulación del Régimen Disciplinario
Deportivo, derivado de la existencia de relaciones de sujeción especial en el
referido ámbito. El mencionado régimen aparece dirigido a sancionar las
concretas infracciones de las reglas de juego o competición y de la conducta
deportiva cometidas en el ámbito del deporte organizado.
Por
su parte, el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, verdadera punta de lanza,
desde su creación, de lo que denominamos justicia deportiva, no colmaba con
plenitud la demanda de esa justicia por cuanto ésta es más amplia y
englobadora de conflictos deportivos que el único de la Disciplina Deportiva.
Por
todo ello, y sin perjuicio de la potestad jurisdiccional que corresponde
exclusivamente en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, a los Juzgados y Tribunales, las competencias del mencionado Comité,
circunscritas hasta ahora estrictamente a la disciplina deportiva, se amplían a
los conflictos electorales federativos, a los conflictos con ocasión de la
aplicación de las normas de competición federativas y al arbitraje en la
conciliación extrajudicial deportiva. Esta asunción de nuevas funciones, además
de las disciplinarias, obliga a una necesaria transformación de este Comité.
12. Resta por indicar que la regulación contenida en la Ley precisa de complementación por vía reglamentaria respecto de las cuestiones referidas en las disposiciones transitorias, en la disposición final primera y, en general, para cuantas sean necesarias en orden a su desarrollo y aplicación, quedando facultado el Consejo de Gobierno para acometer, en su momento, la iniciativa reglamentaria precisa.
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