Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Asturias
Boletín
Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia Nº. 1242. 17 de Mayo de
1991
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Exposición
de motivos |
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Disposiciones
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Anexo
I. Reglamento Técnico-Sanitario de Piscinas de uso colectivo |
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Título
I. Definiciones y ámbito de aplicación |
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Título
II. Modalidades de las piscinas |
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Título
III. Características del vaso y de las instalaciones de su entorno |
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Capítulo
I. Características del vaso |
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Capítulo
II. Características del entorno del vaso |
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Capítulo
III. Trampolines y deslizadores |
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Título
IV. Servicios y vestuarios |
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Título
V. Del botiquín y la enfermería |
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Título
VI. De otras instalaciones complementarias |
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Título
VII. Del personal encargado de la seguridad, la asistencia |
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sanitaria
y la calidad del agua de los vasos |
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Título
VIII. Calidad y tratamiento del agua |
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Título
IX. De los usuarios de las piscinas |
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Título
X. Autorizaciones, control e inspecciones sanitarias |
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Capítulo
I. Autorizaciones |
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Capítulo
II. Control e inspecciones sanitarias |
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Título
XI. Régimen sancionador |
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Anexo
II. Botiquín de urgencias de las piscinas |
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Anexo
III. Lista de compuestos a utilizar para el tratamiento del agua de |
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las
piscinas |
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Anexo
IV. Criterios de calidad del agua del vaso |
DECRETO 45/91, de 18 de abril , por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de piscinas de uso colectivo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al objeto de
proteger la Salud Pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades
sanitarias de las distintas Administraciones Públicas tienen el deber de
adoptar cuantas medidas de intervención resulten oportunas, tanto en relación
con la salud individual como con la colectiva, y, en este sentido, la Ley
General de Sanidad en sus artículos 24 y 25, dispone que aquellas actividades públicas
o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud, deberán ser sometidas por los órganos competentes a
limitaciones preventivas de carácter administrativo de acuerdo con la normativa
básica del Estado estableciéndose reglamentariamente la exigencia de
autorización sanitaria, la obligación de someter a registro, así como las
prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes y
servicios, cuando supongan un riesgo para la salud.
Entre dichas
actividades se comprenden las piscinas públicas cuyo funcionamiento se ha
venido rigiendo por la normativa básica que estaba contenida en la Orden del
Ministerio de la Gobernación de 31 de Mayo de 1960, que condicionaba el
funcionamiento de las mismas al permiso gubernativo exigido en el Reglamento de
Espectáculos Públicos, de 3 de Mayo de 1935.
Posteriormente,
por Orden del citado Ministerio de 12 de julio de 1961 se sometió a todas las
piscinas tanto públicas como privadas, al mismo régimen general.
Desaparecida
la obligatoriedad del permiso gubernativo en virtud del nuevo Reglamento de
Espectáculos y Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real
Decreto 2816/82 , de 27 de agosto, se hace necesario acomodar a la legislación
vigente los mecanismos e instrumentos precisos para controlar las condiciones
higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las piscinas de pública
concurrencia.
Asumida por el
Principado de Asturias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en
materia de Sanidad e higiene, en virtud del artículo 11, g) de la Ley Orgánica
7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias,
corresponde a la Comunidad Autónoma, velar por la higiene y seguridad de las
personas en las piscinas de pública concurrencia dentro del ámbito territorial
del Principado de Asturias, respetando la autonomía reconocida
constitucionalmente a los Ayuntamientos.
En su virtud,
a propuesta del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, y previo acuerdo del
consejo de Gobierno en su reunión de 18 de Abril de 1991.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el
Reglamento Técnico-Sanitario de piscinas de uso colectivo que figura como Anexo
el presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Se concede un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta norma para que los
responsables de las instalaciones lleven a cabo las correcciones necesarias para
la adaptación de piscinas, vasos, anexos e instalaciones complementarias a las
exigencias contenidas en el Reglamento aprobado.
SEGUNDA.
A efectos de
los establecido en la Disposición Transitoria Primera, los titulares de las
instalaciones deberán presentar en la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales una memoria descriptiva de las obras de adaptación a realizar, dentro
del plazo de seis meses a partir de la publicación de este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas, en el ámbito territorial de aplicación de este Decreto, las
disposiciones que se opongan a lo previsto en el Reglamento aprobado.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín
oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
Dado en
Oviedo, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno.
El Presidente
del Principado en funciones, Bernardo Fernández Pérez.
El Consejero
de Sanidad y Servicios Sociales, Juan Luis Rodríguez-Virgil Rubio.- 5482.
ANEXO
I.
REGLAMENTO TÉCNICO-SANITARIO DE PISCINAS DE USO
COLECTIVO
TÍTULO
I: DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente
Reglamento tiene por objeto regular el control de la calidad higiénico-sanitaria
de las piscinas de uso colectivo y de sus instalaciones y servicios anexos, el
control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo y el régimen
de autorización, vigilancia e inspección sanitaria, así como el régimen
sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento del mismo, dentro del
ámbito del Principado de Asturias.
Artículo 2
A efectos del
presente Reglamento se entiende por "piscina" el conjunto de
instalaciones utilizadas por loas bañistas que comprende:
a) La
"zona de baños", destinada al baño colectivo o a la natación,
constituida exclusivamente por uno o más vasos o piletas artificiales y la
superficie que los circunda denominada "paseo" , "andén" o
"playa", y la que, en su caso, se destine a "estancia",
"solarium" o "recreo".
b) Los
servicios e instalaciones necesarios para garantizar el correcto funcionamiento
del conjunto.
Artículo 3
De acuerdo con
el número de posibles usuarios, las piscinas se clasifican en:
a) Piscinas de
uso particular: tendrán esta consideración las piscinas unifamiliares.
b) Piscinas de
uso colectivo: Estas a su vez podrán ser:
1.- Piscinas
de uso comunitario: se incluyen las pertenecientes a conjuntos inmobiliarios o
comunidades de vecinos, hasta un máximo de 40 viviendas y un aforo de 150
personas.
2.- Piscinas públicas:
son las pertenecientes a corporaciones, entidades, alojamientos turísticos,
sociedades CD carácter público o privado, personas físicas y cualquier otra
no comprendida en los apartados anteriores.
Artículo 4
El ámbito de
aplicación del presente Reglamento lo constituyen todas aquellas piscinas de
uso colectivo, quedando excluidas de su ámbito de aplicación las piscinas de
uso particulares definidas en el artículo 3.a), así como las de aguas
termales, las de centros de tratamientos de hidroterapia y otras destinadas a
fines exclusivamente médicos.
TÍTULO II: MODALIDADES DE LAS PISCINAS
Artículo 5
Atendiendo a
la instalación, las piscinas pueden ser:
1.- Cubiertas:
Aquellas cuyos vasos se encuentran protegidos del ambiente exterior, que al no
estar expuestas al aire libre, pueden estar climatizadas.
2.- Descubiertas:
aquellas cuyos vasos se encuentran situados al aire libre.
Artículo 6
En los
supuestos a que se refiere el artículo anterior, pueden existir los siguientes
tipos de vasos:
1.- Infantiles o
de chapoteo: desmotados a usuarios menores de seis anos no capacitados para la
natación. Su emplazamiento será independiente de forma que se impida el acceso
de los niños a vasos destinados a otros usos.
Estos vos
tendrán una profundidad mínima comprendida entre 0 y 20 centímetro y una máxima
de 60 centímetros, y las pendientes no serán superiores al 10%.
Deberán tener
un sistema de depuración del agua independiente del de los otros vasos, o bien
renovación continua del agua.
2.- Recreativos o
Polivalentes: destinados al público en general. En la zona de aguas someras,
estos vasos tendrán una profundidad mínima d 1,20 metro, que irá aumentando
progresivamente con pendiente máxima del 6%, hasta llegar a 1,40 metros. La
profundidad en este punto deberá señalizarse y a partir de aquí aumentará
progresivamente hasta llegar a un límite máximo de 2 metros.
3.- De competición
o deportivos: tendrán las características determinadas por los organismos
correspondientes o las normas internacionales para la práctica de cada deporte.
4.- De saltos:
tendrán la profundidad adecuada, en relación con la altura de las palancas o
trampolines según la tabla adjunta:
ALTURA DE LA
PALANCA - PROFUNDIDAD EN LA VERTICAL O TRAMPOLÍN DEL BORDE
0 m --------------------------- 2 m
0,50 m ------------------- 2,20 m
1,00 m ------------------- 3,00 m
3,00 m ------------------- 3,50 m
5,00 m ------------------- 3,80 m
6,50 m ------------------- 4,00 m
7,50 m ------------------- 4,20 m
10,00 m ----------------- 4,50 m
TÍTULO III : CARACTERÍSTICAS DEL VASO Y DE LAS
INSTALACIONES DE SU ENTORNO.
CAPÍTULO
I. CARACTERÍSTICAS DEL VASO
Artículo 7
El vaso de la
piscina tendrá unas características que, de acuerdo con las técnicas
constructivas, quedan aseguradas las estabilidad, la resistencia y la
estanqueidad de su estructura. Cualquiera que sea la forma y dimensiones del
vaso, los ángulos convexos serán redondeados y se evitarán los recodos y obstáculos
que dificulten la circulación del agua.
El fondo y las
paredes del vaso estarán revestidos de materiales lisos, impermeables,
resistentes al choque y a los agentes químicos utilizados en el tratamiento del
agua, de color claro y de fácil limpieza y desinfección. No se utilizarán
revestimientos que puedan provocar accidentes o ser antihigiénicos. El fondo ha
de ser, además, antideslizante.
Artículo 8
El fondo del
vasos de la piscina tendrá una pendiente mínima del 2,5 %, para facilitar el
desagüe, y una pendiente máxima del 6% en profundidades menores a 1,40 m .
Para profundidades mayores en ningún caso las pendientes podrán ser superiores
al 30%.
Los cambios de
pendiente serán moderados y progresivos y estarán señalizados, al igual que
los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos de aviso al
usuario sitos en el fondo, las paredes laterales del vaso y en el paseo. En el
fondo del vaso se marcarán, de forma visible, la delimitación entre las zonas
de aguas someras y las de aguas profundas.
Para el apoyo
o descanso de los usuarios a una profundidad de 1,20 m a 1,25 m bajo la lámina
de agua podrá instalarse un escalón perimetral de 10 a 15 cms de anchura.
El fondo de
todo vaso, cualquiera que sea su hidraulicidad, dispondrá de un desagüe
general de "gran paso", con pendientes hacia el mismo en todos los
sentidos, y situado en la zona de máxima profundidad, de tal modo que permita
la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos
que puedan existir.
Este desagüe
de fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que
eviten cualquier peligro para los usuarios.
El vaciado se
hará a la red de alcantarillado cuanto ésta exista, y en ausencia de la misma,
en lugar adecuado de acuerdo con la normativa vigente. En ningún caso podrá
recircularse este agua para el uso de las instalaciones de la piscina.
Artículo 9
En todos los
vasos de nueva construcción, independientemente de su superficie, así como en
los ya instalados con una superficie de lámina de agua superior a 315 m2 no podrán instalarse "skimmers"
espumaderas o rebosaderos discontinuos de superficie. En estos supuestos será
obligatorio disponer de un sistema continuo de recogida del agua superficial y
con flujo conveniente que permita la adecuada recirculación de la totalidad de
la lámina de agua en los tiempos exigidos en el art. 35 del presente
Reglamento.
Mientras el
vaso esté en uso se deberá mantener siempre el máximo nivel de agua
coincidente con el borde del rebosadero o dispositivo perimetral continuo par el
correcto funcionamiento del mismo. Los bordes del rebosadero serán redondeados
y antideslizantes.
Los vasos ya
construidos con una superficie de lámina de agua inferior o igual a 315 m2 podrán
disponer de "skimmers" en número tal que se garantice la recirculación
total del agua del vaso en el tiempo exigido en el art. 35 del presente
Reglamento.
Artículo 10
Excepto en los
vos de "chapoteo o infantiles", definidos en el artículo 6.
1. del número máximo
de bañistas vendrá determinado por la superficie de cada vaso, de tal modo que
en los momentos de máxima concurrencia cada bañista disponga de al menos 2 m2
de lámina de agua en vasos de piscinas al aire libre y de 3 m2 en las
cubiertas.
En ningún
caso se permitirá la permanencia en los vasos de un número de usuarios
superior al aforo máximo calculado para los mismos.
Durante las épocas
en que la piscina no se encuentre en funcionamiento se tomarán las medidas
oportunas para que el vaso vacío no constituya un riesgo para la seguridad de
las personas.
CAPÍTULO II. - CARACTERÍSTICAS DEL ENTORNO DEL
VASO.
Artículo 11
"El
paseo", "andén" o "playa", constituido por el plano
superior horizontal que rodea el vaso de la piscina, se considera zona de uso de
los bañistas, al que no se podrá acceder con calzado y en consecuencia, estará
libre de impedimentos. Los pavimentos serán antideslizantes e impermeables y se
conservarán continuamente en perfecto estado de higiene y desinfección.
Su anchura
deberá permitir un fácil acceso al vaso en todo su perímetro.
Serán diseñados
con una ligera pendiente hacia el exterior del vaso para evitar encharcamientos
y vertidos de aguas procedentes de él hacia el mismo.
Se preverá la
existencia de bocas de riego en las zonas de playa para facilitar la limpieza y
el riego de las mismas.
Artículo 12
Para el acceso
al agua se instalarán escaleras con peldaños de superficie plana y
antideslizante, sin aristas vivas, construidas con materiales inoxidables, de fácil
limpieza y de características que garanticen en todo momento la seguridad de
los usuarios.
Las escaleras
estarán empotradas en las paredes laterales del vaso, tendrán una altura máxima
entre peldaños de 30 cm, y una anchura mínima entre pasamanos de 50 cm, sin
que puedan llegar al fondo del vaso para evitar la acumulación de impurezas,
pero debiendo alcanzar bajo el agua la profundidad suficiente para permitir la
salida con comodidad del vaso lleno.
Una de las
escaleras llegará hasta la profundidad necesaria para permitir el acceso al
fondo del personal que deba proceder a la limpieza o reparación del mismo,
debiendo guardar la distancia de 30 cms. entre el último peldaño y el fondo
del vaso.
Independientemente
de posibles escalinatas ornamentales y rampas que formen parte de la pileta, el
número de escaleras será adecuado a la longitud total de la piscina y, en todo
caso, existirán de forma obligatoria en los cuatro ángulos del vaso y en las
paredes laterales en los puntos de cambio brusco de pendiente del fondo. Si la
longitud del vaso lo permite, ese instalarán más de idénticas características,
de forma que entre ellas no haya una distancia superior a 20 metros medidos en
el perímetro del vaso.
Artículo 13
En los paseos
que rodean a las piscinas descubiertas deberán instalarse duchas con agua
potable en la proporción de una ducha por cada 60 m2 de lámina de agua,
distribuidas uniformemente en el perímetro del vaso y con desagüe directo que
en ningún caso permita recircular este agua para el uso de la piscina.
La plataforma
que rodea a las duchas debe estar construida de tal modo que se eviten
encharcamientos.
Las duchas
deberán estar a suficiente distancias del vaso para que el agua que suministren
no revierta al mismo.
Existirán
duchas independientes debidamente señalizadas, que permitan una ducha
sanitaria, tanto en la zona de vestuarios como en las zonas tangentes a las
playas pavimentadas. En las cercanías del vaso, el número mínimo de estas
cabinas será de una por cada 150 m2 de lámina de agua.
Quedan
prohibidos los "canalillos lavapiés" circundantes al vaso.
Artículo 14
Las piscinas
cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación
constante del aire en el recinto, manteniendo siempre una humedad ambiental
relativa media no superior al 80% y una temperatura ambiente superior en 2º a 4º
C a la del agua del vaso, que se mantendrá entre los 22º C y 27º C.
La capacidad
del recinto será tal que, como mínimo, se disponga de un volumen de aire de 8
m3 por bañista u ocupante potencial de la instalación.
Artículo 15
El número mínimo
de flotadores salvavidas que existirán en cada vaso será de 4, no debiendo ser
nunca inferior al mínimo de escaleras instaladas.
Los flotadores
salvavidas estarán situados en lugares visibles de la zona de estancia próxima
al paseo que rodea al vaso y fácilmente accesibles para los bañistas.
Artículo 16
En los
supuestos en que además de la existencia de "el paseo",
"anden" o "playa", se disponga de una zona destinada a
"estancia", "solarium" o "recreo", anexa o próxima
a la anterior, la tierra, césped o arena, el acceso del los usuarios a la zona
de baño habrá de realizarse obligatoriamente a través de pediluvios que
cubran todo el acceso y que dispongan de una lámina mínima de 0,10 m2 de agua
desinfectada, en flujo continuo y no recirculable y de una espacio obligado de
paso no inferior a 2 metros y una anchura suficiente para no ser evitados.
La capacidad,
disposición y número de accesos a la zona de baño se establecerán en función
del aforo máximo permitido y teniendo en cuenta las necesidades para una rápida
prestación de auxilios en caso de accidente.
En todo caso,
el acceso al vaso y a su entorno deberá efectuarse a través de los vestuarios.
CAPÍTULO III.- TRAMPOLINES Y DESLIZADORES.
Artículo 17
La
construcción, el diseño, la disposición y los materiales de trampolines
flexibles, palancas rígidas, plataformas y
torres de saltos en general
garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios.
En las
piscinas recreativas y polivalentes se prohibe la existencia de palancas de
saltos y trampolines, quedando su uso reducido a los vasos destinados
exclusivamente a estos fines o a la competición.
Los toboganes
y deslizadores serán de materiales inoxidables, lisos y no presentarán juntas
ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios, garantizando en todo
momento la seguridad de los mismos.
Se situarán
en vasos especiales o en zonas debidamente acotadas y señalizadas en los vasos
destinados al recreo, de manera que su uso no suponga molestias o riesgos para
el resto de los bañistas. Las escaleras de acceso a la parte superior de los
mismos tendrán inclinación moderada, no poseerán aristas vivas y los pedales
serán antideslizantes, debiendo contar con pasamanos de seguridad.
TÍTULO IV. - SERVICIOS Y VESTUARIOS
Artículo 18
Todos los
servicios e instalaciones del recinto de la piscina deberán cumplir los
requisitos sanitarios y de seguridad en los relativo a construcción, disposición
de sus elementos e idoneidad de materiales de construcción.
No se utilizarán
materiales ni recubrimientos susceptibles de constituirse en sustrato para el
crecimiento microbiano; los locales deberán disponer de buena ventilación; los
materiales de los paramentos verticales y horizontales serán de naturaleza
impermeable, sin entradas y angulares, de fácil limpieza y desinfección; los
suelos serán antideslizantes y contaran con sistemas de evacuación de forma
que se eviten encharcamientos.
Durante el período
de funcionamiento de las piscinas las instalaciones y servicios deberán
limpiarse y desinfectarse diariamente.
La
desinfectación, con productos autorizados, se realizara obligatoriamente y como
mínimo: - En las piscinas al aire libre: al comienzo de cada temporada - En las
cubiertas de funcionamiento permanente: una vez al año.
Esta
frecuencia podrá ser modificada por la autoridad sanitaria si así lo estimara
conveniente, en función de las necesidades constatadas en las inspecciones que
se practiquen.
Artículo 19
El número de
servicios sanitarios de que deberán disponer los vestuarios, será mínimo el
siguiente por cada 300 personas o fracción:
- 4 plazas de
urinario
- 2 retretes y
2 lavabos para caballeros
- 4 retretes y
2 lavabos para señoras
En los
retretes y urinarios se instalarán dispositivos automáticos para la descarga
del agua o temporización manual.
Los lavabos
dispondrán de jabón líquido y sistema de secado de manos individual.
El personal
empleados de las piscinas dispondrá de servicios independientes de los
destinados a los bañistas. Estos servicios dispondrán de ventilación adecuada
y cumplirán lo establecido en la legislación laboral vigente.
Artículo 20
El número de
duchas de que deberán disponer los vestuarios, se entenderá referido a la
superficie de lámina de agua, considerada ésta como la suma de la de los
diferentes vos, de modo que el número de duchas en los vestuarios será como mínimo
de uno por cada 30 m2 de lámina de agua caliente y fría.
En ningún
caso se contabilizarán las duchas contempladas en el artículo 13 situadas en
el entorno del vaso.
Artículo 21
Los vasos y su
entorno estarán situados de manera tal que ningún bañista pueda acceder a
ellos sin haber pasado previamente por los vestuarios.
Los vestuarios
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tendrán
ventilación adecuada y suficiente, mediante un sistema de ventilación forzada.
b) En el caso
de piscinas cubiertas, habrá separación entre locales con diferentes
temperaturas.
c) Se utilizarán
materiales y diseños que aseguren una correcta limpieza y desinfección.
d) Los suelos
dispondrán de sistemas adecuados y eficaces para la evacuación del agua
utilizada en su limpieza.
e) Los
vestuarios de uso exclusivo para piscinas contarán con dos accesos y circuitos
independientes, uno exterior para la entrada y salida de personas con calzado y
traje de calle y otro interior para la entrada y salida de personas con calzado
y traje de baño.
En las
piscinas de complejos deportivos podrá considerarse como vestuarios cualquier
orto de utilización colectiva, con fácil acceso a la piscina y que reúna las
condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, siempre que se garantice el acceso
a piscina de modo obligado e inmediato a través del mismo.
Las piscinas
de uso colectivo comunitarias y las de uso colectivo público de alojamientos
turísticos quedan exentas de la obligatoriedad de disponer de vestuarios. No
obstante lo anterior, la existencia de los aseos en el entorno del vaso será
inexcusable en todo caso.
f) Contarán
con armarios de uso individual, de material inoxidable y de fácil limpieza y
ventilación y/o, en su defecto, de guardarropas común, con colgaduras y bolsas
guardarropas de un solo uso, en número al menos igual al aforo de los vasos.
g) La
capacidad de los vestuarios será adecuada al número de posibles usuarios.
El personal
empleado de las piscinas de uso colectivo dispondrá de vestuarios
independientes de los destinados a los bañistas, de conformidad con la
legislación laboral vigente.
TÍTULO V : DEL BOTIQUÍN Y LA ENFERMERÍA.
Artículo 22
Todas las
piscinas dispondrán de una sala destinada a botiquín de urgencia y primeros
auxilios, de fácil acceso donde existirá un teléfono o emisora de radio. El
botiquín constará como mínimo de los elementos que se relacionan en el Anexo
II. En la sala o sus inmediaciones estarán expuestos en lugar visible las
direcciones, teléfonos y radiofrecuencias de los centros de asistencia
hospitalarios más cercanos, de los centros sanitarios limítrofes, de los
servicios de ambulancias y de los demás servicios d urgencia, que hagan posible
una eficaz evacuación, si la necesidad de la misma se presentase.
Asimismo, en
la sala donde se ubique el botiquín o en sus inmediaciones, se dispondrá de un
cuadro con las instrucciones a dispensar en una emergencia, a los posibles
accidentados.
Artículo 23
A cargo del
botiquín se encontrará personal debidamente titulado. La titulación mínima
exigible será la de Salvamento y Socorrismo , especialidad de Salvamento Acuático,
título que debe de ser expedido y actualizado por la Federación de Salvamento
y Socorrismo y homologado por la Conserjería de Sanidad y Servicios Sociales.
Este personal
desarrollará las funciones propias de su cargo y estará presente, de modo
inexcusable, a lo largo del horarios de funcionamiento de la piscina.
Las entidades
que gestionen o de cualquier modo representen o sean responsables del
funcionamiento de las instalaciones donde se ubiquen las piscinas comunicarán a
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y registrarán en el Libro de
Registro Oficial de Piscinas a que se refiere el artículo 38 del presente
Reglamento, el nombre y horario de las persona o personas encargadas de las
funciones descritas en este artículo y en el anterior, antes del inicio de la
temporada de funcionamiento, si la piscina tiene uso estacional, o en un plazo
de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento, si la piscina tiene uso
continuado a lo largo del año.
Las
autoridades sanitarias competentes podrán determinar, para cada caso concreto,
la dotación suplementaria de sala de enfermería, material y medicamentos de
urgencia, así como la de personal sanitario de que deberá disponer la
instalación, en función del número de usuarios.
TÍTULO VI: DE OTRAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 24
Las
instalaciones anexas tales como maquinarias, aparatos para la elevación o
depuración del agua, calderas de calefacción, generadores eléctricos,
instalaciones para iluminación, almacenes de productos químicos, de material
diverso o cualquiera otros, estarán emplazados en lugares independientes de los
destinados al público, y con adecuación a las condiciones y requisitos que
para cada caso determine la reglamentación aplicable.
Artículo 25
Cuando existan
restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile y, en general, áreas de
comida y bebida, deberán emplazarse fuera de la zona de bañistas y con
suficiente delimitación y separación del vaso de la piscina a fin de
garantizar la debida limpieza e higiene del mismo.
Las
actividades anteriormente mencionadas precisarán para su funcionamiento de la
correspondiente autorización de apertura y funcionamiento de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente, con independencia de la autorización con
que debe contar la piscina.
TÍTULO VII. DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA SEGURIDAD,
LA ASISTENCIA SANITARIA Y LA CALIDAD DEL AGUA DE LOS VASOS.
Artículo 26
En toda la
instalación de uso colectivo necesariamente existirá una persona que ostentará
la representación de la empresa o comunidad y que será la responsable del
correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios, y procurará la
observancia de las disposiciones legales y de las normas de funcionamiento
interno, así como de atender las posibles reclamaciones de los usuarios, sin
perjuicio de la responsabilidad de la empresa gestora, la cual deberá conocer
en todo momento el estado y funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 27
Para el
cuidado y vigilancia del funcionamiento de las piscinas así como para la atención
de sus servicios, las empresas o comunidades de propietarios titulares o
gestoras dispondrán de personal suficiente y técnicamente capacitado.
En las
piscinas de uso público, el personal adscrito a las labores de control,
vigilancia, mantenimiento, seguridad y cualquier otra propia de la actividad a
la que la instalación sirva, deberá estar provisto de las siguientes
capacitaciones debidamente acreditadas:
a) El personal
que realice funciones de cloración, desinfección, mantenimiento de filtros,
vaso, playas, y en general aquellas funciones que tenga directa relación con la
calidad sanitaria del agua del vaso, deberá encontrarse en posesión de la
acreditación que extenderá la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales,
después de haber superado el cursillo de formación que se habilitará a tal
fin.
b) El personal
que realice funciones sanitarias referidas directamente a la integridad y estado
de salud de los bañistas tales como monitores, de salvamento y socorristas,
deberán acreditar documentalmente sus conocimientos tanto en salvamento y
socorrismo, como en primeros auxilios, demostrando prácticamente el correcto
uso del material del que consta el botiquín determinado en el Anexo II del
presente Reglamento.
A tal fin, la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales arbitrará las convalidaciones
necesarias o los cursos de actualización o de capacitación que fuesen precisos
en colaboración con las Instituciones competentes en la materia.
Artículo 28
Las piscinas
de uso público deberán tener un socorrista titulado en Salvamento y Socorrismo
Acuático, el cual permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de
funcionamiento de las mismas. Podrá atender, al mismo tiempo, el botiquín de
urgencia, siempre que acredite conocimientos sanitarios y que, en todo momento,
actúe de acuerdo con las normativas emanadas de la autoridad sanitaria
correspondiente. El número de socorristas de que deberán disponer las
piscinas, en función de la superficie de lámina de agua, será el que a
continuación se indica:
a) Piscinas de
menos de 500 m2 contarán, al menos, con un socorrista titulado.
b) Piscinas de
más de 1.000 m2 : la Dirección Regional de Salud Pública fijará en cada
caso, el número de socorristas necesarios, en función del número de usuarios
de la piscina.
En los
recintos donde haya distintos vasos, a efectos de cálculo para el número de
socorristas se sumará toda la superficie de láminas de agua.
En el supuesto
de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz
de los mismos, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de
ellos.
Quedan
exceptuadas de la obligatoriedad de tener un socorrista aquellas piscinas de uso
comunitario definidas en el artículo 3. b cuya superficie de lámina de agua
sea igual o inferior a 315 m2.
Artículo 29
La dotación mínima
de personal sanitario será la definida en el art. 23, debiendo disponer del
personal sanitario suplementario, propio o de referencia, que se considere
necesario para atender la demanda en función del número de usuarios de la
piscina.
TÍTULO VIII CALIDAD Y TRATAMIENTO DE AGUA.
Artículo 30
El agua de
alimentación y de renovación de los vasos procederá de la red general de
distribución de agua potable. La utilización de agua de distinto origen
precisará el informe favorable previo de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales.
El agua del
vaso de la piscina durante su funcionamiento, deberá ser renovada
continuamente, por recirculación, previa depuración de la misma, y por entrada
de agua nueva. Para estas acciones dispondrá de sistema automático de renovación,
y en su caso, de regeneración completa del agua.
En todo caso
el agua de los vasos deberá cumplir los parámetros que figuran en el Anexo IV
del presente Reglamento. Estos límites podrán ser variados, en casos
especiales, por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 31
El agua de las
instalaciones generales, de los pediluvios y de las duchas deberá proceder de
la red general de distribución de agua potable y nunca podrá pertenecer al
circuito de regeneración de la piscina. Su eliminación se realizará de tal
modo que se impida el reflujo a la red de suministro de agua de consumo.
Artículo 32
Para conseguir
las características del agua del vaso exigidas en el Anexo IV del presente
Reglamento, el agua recirculada en circuito cerrado deberá ser filtrada y
depurada mediante procedimientos físico químicos de reconocida eficacia,
utilizando al efecto una planta depuradora en donde se realicen todas las fases
necesarias del tratamiento que, además de desinfectarla, le confieran poder
desinfectante, sin llegar a ser nunca irritante para los ojos.
La velocidad máxima
de filtración será 20 m3/h/m2. Para sistemas de filtrado de mayor velocidad se
requerirá autorización de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
previo informe técnico.
El sistema de
tratamiento por filtración deberá encontrarse en funcionamiento siempre que
sea necesario para asegurar la calidad del agua exigida en el citado Anexo IV.
Artículo 33
Los productos
químicos para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca
directamente a los vasos. Será necesario disponer de sistemas de dosificación
automática que funcionen conjuntamente con el sistema de recirculación y que
permitan, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para
el tratamiento.
Los productos
que puedan ser utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la
piscina, así como los valores límite de dichos productos que no se contemplen
en el Anexo III del presente Reglamento, serán los establecidos por las
autoridades competentes. Los tratamientos de desinfección del agua en las
piscinas climatizadas que dispongan de un sistema de calefacción del agua, se
efectuarán después de la puesta en funcionamiento del mismo.
La ozonización
no podrá ser utilizada como sistema de desinfección final.
En lo relativo
al almacenamiento y manipulación de estos productos, es necesario mantener las
máximas precauciones. En cualquier caso, nunca serán accesibles a los
usuarios.
Artículo 34
La renovación
con agua nueva durante el período de funcionamiento de la piscina supondrá una
aportación mínima diaria de un 5% del volumen total del agua contenida en los
vasos de adultos y de un 20% en los infantiles, u otro volumen superior que
garantice los parámetros exigidos en el Anexo IV del presente Reglamento y los
niveles necesarios que posibiliten la función correcta del rebosadero o
dispositivo similar a que se refiere el artículo 9 de esta norma.
Al menos una
vez al año y siempre que la autoridad sanitaria lo considere necesario, se
deberá proceder al vaciado total del agua de los vasos de la piscina para poder
realizar su limpieza y desinfección, operación que se consignará en el Libro
de Registro Oficial de Piscinas a que se refiere el artículo 38 de este
Reglamento.
Artículo 35
Todo el
volumen del agua del vaso se recirculará pasando por la instalación de
tratamiento. El tiempo empleado para ello no sobrepasará los siguientes límites:
a) Para los
vasos infantiles o de chapoteo: 1 hora.
b) Para vasos
recreativos o polivalentes: cada 4 horas en instalaciones descubiertas y cada 3
horas en cubiertas.
c) Para vasos
de saltos: cada 8 horas.
Artículo 36
Se instalarán
un mínimo de dos contadores de agua, situados uno a la entrada del agua de
alimentación del vaso de la piscina y el otro después del sistema de filtración.
Al menos dos veces al día, uno al momento de apertura de la piscina y otro al
momento del cierre de la misma, el personal responsable de su funcionamiento
deberá anotar en el Libro de Registro Oficial de Piscinas a que se refiere el
artículo 38, las lecturas de dichos contadores.
Artículo 37
Al menos dos
veces al día, una en el momento de apertura de la piscina y otra en el de máxima
concurrencia, el personal responsable del funcionamiento realizará en cada vaso
las determinaciones analíticas de los parámetros que definen la calidad
sanitaria del agua, siendo responsabilidad de los titulados o en su caso
gestoras de la piscina, el cumplimiento de esta obligación.
Cuando el
control de los parámetros se efectúe automáticamente, al menos una vez al día
se efectuará una determinación manual, que se inscribirá en el Libro de
registro Oficial de Piscinas además de la anotación diaria de aditivos añadidos
a que se refiere el artículo siguiente.
En las
piscinas donde la depuración se lleve a cabo con compuestos de cloro, los parámetros
a controlar serán los siguientes: cloro residual libre, cloro residual total,
pH, turbidez (transparencia) y conductividad del agua.
Si la depuración
se efectuase con otros agentes desinfectantes, además de la determinación del
pH, la turbidez y la conductividad del agua, se controlarán los niveles de esos
agentes.
En las
piscinas cubiertas se controlarán además la temperatura del agua y la
temperatura y el grado de humedad ambiental.
En la
instalación deberá disponerse de los medios, reactivos e instrumental
necesarios para la realización de los controles a los que se hace referencia en
los apartados anteriores.
Artículo 38
Cada vaso de
piscina dispondrá, de forma obligatoria, de un Libro de Registro Oficial de
Piscinas, cumplimentado debidamente con las características del vaso y en el
que se anotarán diariamente, además de los datos que se especifican en los artículos
anteriores, los siguientes:
- Número de
bañistas que hayan utilizado la piscina.
- Aditivos añadidos,
determinando su composición química y cantidad.
- Todas las
incidencias u observaciones de interés sanitario que sean necesarias tales
como: lavado de filtros, vaciado de vasos, fallos del sistema depurador, tiempo
de filtración, nivel de agua en rebosaderos y cualesquiera otras que resulten
de interés.
Este Libro de
Registro Oficial de Piscinas estará siempre a disposición de las autoridades
sanitarias y será cumplimentado por las mismas en cada visita de inspección.
Deberá ser
retirado anualmente del organismo sanitario competente, que lo diligenciará,
suponiendo ésto la licencia de apertura de la instalación para esa temporada,
al final de la cual el libro deberá ser entregado en el mismo organismo.
TÍTULO IX. DE LOS USUARIOS DE LAS PISCINAS.
Artículo 39
Todas las
instalaciones con piscinas de uso colectivo dispondrán de un Reglamento de Régimen
Interno que contenga las normas de obligado cumplimiento para los usuarios.
Este
reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del
establecimiento así como en su interior. Como mínimo deberá contemplar las
siguientes prescripciones:
a) El aforo máximo
calculado para los vasos.
b) La
obligatoriedad de la ducha antes de la inmersión en el agua de los vasos y del
uso de los baños de pie cuando el acceso al paseo del vaso se realice desde
ambientes exteriores.