Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Baleares
Boletín
Oficial de Baleares. Núm. 80. 24 de Junio de 1989
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Introducción |
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Decreto |
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Artículo único |
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Disposiciones adicionales |
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Anexo I |
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Capítulo
I. Ámbito de aplicación |
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Capítulo II. Características del
vaso y de las instalaciones |
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Capítulo III. Tratamiento del agua. |
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Capítulo IV. Lavabos, vestuarios y
enfermería |
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Capítulo V. Información a los
usuarios |
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Capítulo VI. Personal a cargo de las
instalaciones |
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Capítulo VII. Autorizaciones e
inspecciones sanitarias |
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Capítulo VIII. Infracciones y
sanciones |
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Anexo II |
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Anexo III |
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Anexo IV |
Consejería de Sanidad y Seguridad Social
Decreto
53/1995 , de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénicos-sanitarias
piscinas de los establecimientos de alojamiento turístico y de las de uso
colectivo, en general.
Es notorio el
incremento que se ha experimentado en la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares de establecimientos que, entre otras actividades, cuentan con
instalaciones de piscinas, debido, en gran parte, a la importancia de la
actividad complementaria que se vienen ofreciendo en el sector de hostelería y
asimilados.
Las piscinas
como medios recreativos y deportivos constituyen un instrumento válido para tal
práctica, y como consecuencia se ha producido un notable aumento de su número
en los últimos años.
El incremento
del nivel de calidad exigible en todos aquellos servicios que están al alcance
del público en general, demanda una actualización de las condiciones higiénico-sanitarias
de las instalaciones que cuentan con piscinas de uso público, en mejora de la
protección contra los eventuales riesgos que para la salud de los usuarios se
puedan derivar de su utilización, con especial incidencia en las instalaciones
de las piscinas de los alojamientos turísticos, que suponen un elevadísimo
porcentaje del censo total de las mismas en Baleares, y que tienen una
frecuencia de uso notable, habida cuenta su utilización por el elevado número
de turistas que recibe nuestra Comunidad Autónoma.
La normativa
sanitaria que venía siendo aplicada en este ámbito hasta el presente momento,
ha quedado desfasada, debido principalmente a los avances tecnológicos habidos
en este campo, tanto en el aspecto de los materiales a utilizar, como en los
sistemas de construcción y en los medios técnicos de control y depuración de
las aguas.
El presente
Reglamento se dicta al amparo del artículo 24 de la Ley 14/1986, de 24 de
abril, General de Sanidad, que en su condición de normativa básica permite la
intervención de las Administraciones Sanitarias en las actividades públicas o
privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud.
Por todo ello,
a propuesta del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de Baleares, de acuerdo
con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del día 18 de mayo de 1995.
DECRETO
Artículo único
Se aprueba el
Reglamento Sanitario de Piscina de los establecimientos de alojamiento turístico
y de las de uso colectivo, en general, que figura en el Anexo I del presente
Decreto, que será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares.
Disposición
adicional primera
Con objeto de
actualizar el censo de instalaciones de piscinas existentes en la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
del presente Reglamento, las entidades, sociedades o personas físicas o jurídicas
que sean titulares de cualesquiera instalaciones que cuentan con piscinas, deberán
presentar en la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, debidamente
formalizada la ficha cuyo modelo oficial se adjunta como Anexo IV.
Disposición
adicional segunda
Se crea un
Consejo Asesor, en el cual estarán representados las Consejerías de Sanidad y
Seguridad Social y Turismo, así como las asociaciones empresariales más
representativas a nivel del sector afectado. Las funciones específicas del
Consejo que se crea, así como su composición se regulará mediante Orden del
Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
Disposición
transitoria primera
Las piscinas
ya construidas o cuya construcción se haya iniciado con anterioridad al momento
de la entrada en vigor de la presente norma que, como consecuencia de sus
especiales características de construcción no puedan adaptarse a lo previsto
en el Reglamento Sanitario que se aprueba en el presente Decreto, podrán ser
relevadas de la mencionada adaptación, mediante la presentación del expediente
que justifique esta imposibilidad, tramitándolo según el Capítulo VIII del
Reglamento. En el proyecto o memoria, que se deberá acompañar, se especificarán
las soluciones alternativas adoptadas con el fin de garantizar la seguridad y la
higiene de los usuarios, a la vista de los cuales la Consejería resolverá
sobre la autorización de la excepción prevista en la presente Disposición
Transitoria, previo informe al respecto del Consejo Asesor creado en el presente
Decreto en el supuesto en que por parte de la Consejería no se acepten las
medidas alternativas presentadas.
Disposición
transitoria segunda
Las piscinas a
las que se refiere el presente Decreto, que dispongan de canalillos y/o lavapiés
perimetral, según lo previsto en el artículo 3, apartado 6, de Orden 31 de
mayo de 1.960 (Ministerio de Gobernación, BOE de 13 de junio de 1.960), tendrán
que proceder a sus supresión dentro del plazo máximo de dos años, a partir de
la entrada en vigor del presente Reglamento.
Disposición
derogatoria
Quedan
derogadas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, aquellas disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a
lo que establece el presente Decreto y Reglamento que se aprueba.
Disposición
final primera
El presente
Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOCAIB.
Disposición
final segunda
Se faculta al
Consejo de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas de desarrollo del
presente Decreto, las cuales se sujetarán para producir efectos jurídicos de
carácter general al principio de publicidad establecido en el artículo 41 de
la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la C.A.I.B.
Palma de
Mallorca, a 18 de mayo de 1995
El Presidente.
Fdo.: Gabriel Cañellas Fons.
El Conseller
de Sanidad y Seguridad social Fdo.: Bartolomé Cabrer Barbosa
ANEXO
I.
Reglamento sanitario de las
piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos y de los de uso
colectivo en general
CAPÍTULO
I. Ámbito de aplicación
Artículo 1
El presente
Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan las condiciones
higiénico- sanitario de las piscinas de los establecimientos de alojamientos
turísticos y de las de uso colectivo, en general, sus instalaciones y servicios
anexos, la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, el
comportamiento de los usuarios, el régimen de autorizaciones, la inspección y
vigilancia sanitaria, así como el régimen sancionador aplicable en los
supuestos de incumplimiento de las prescripciones en él contenidas.
Artículo 2
1.- El ámbito de
aplicaciones del presente Reglamento lo constituyen todas las piscinas de los
establecimientos de alojamientos turísticos y de uso colectivo, en general, que
estén ubicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2.- Quedan
excluidas de la aplicación del presente Reglamento: a) Las piscinas de uso
exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos. b) Las instalaciones de uso
exclusivo para baños terapéuticos o termales, que se regirán por lo que
disponga su legislación específica.
Artículo 3
1.- A los efectos
del presente Reglamento se entenderán como piscinas de uso colectivo, en
general, aquellas que puedan ser utilizadas por el público en general, ya sea
de forma gratuita o mediante precio u otro tipo o sistema de colaboración económica
o como actividad complementaria de establecimientos o instalaciones cuya
actividad principal sea otra, tales como restauración, recreo o similares.
2.- Son piscinas
de establecimientos de alojamientos turísticos aquellas que se encuentran
incluidas en las instalaciones de los citados establecimientos.
Artículo 4
Se entenderán
por «piscina» el conjunto de instalaciones utilizadas por los bañistas, que
comprenden:
a) «Zona de
baños» destinada al baño o la natación con su vaso o vasos de agua.
b) El andén,
playa o zona ajardinada circundante deberá tener un mínimo de dos metros de
anchura alrededor del entorno de la zona de baños o del vaso y una pendiente mínima
del 2% hacia el exterior del vaso. No obstante ello, podrán instalarse en el
borde de la piscina elementos ornamentales o de otro tipo siempre que los mismos
no superen el veinte por ciento del perímetro de la piscina, no pudiendo
sobrepasar cada uno de los elementos una dimensión superior a ocho metros.
c) Los
servicios e instalaciones necesarios para garantizar el funcionamiento del
conjunto.
Artículo 5
Las características
de las instalaciones han de tener por objeto, fundamentalmente, evitar cualquier
riesgo sanitario y prevenir accidente en el interior de la piscina.
Artículo 6
El aforo de la
piscina, que será el número máximo de bañistas que puedan introducirse
simultáneamente en el vaso, se fija a razón de dos metros cuadrados de
superficie de lámina de agua por usuario.
CAPÍTULO II. Características del vaso y de las
instalaciones.
Artículo 7
1.- El vaso de la
piscina tendrá aquellas condiciones, que, de acuerdo con las técnicas
constructivas, aseguren la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su
estructura.
2.- El fondo, que
deberá ser antideslizante, y las paredes, que deberán ser lisas, estarán
revestidas de materiales impermeables y resistentes a los agentes químicos.
Los ángulos,
cantos y bordes deberán estar redondeados.
Artículo 8
1.- El fondo del
vaso de la piscina en profundidades menores a 1,60 m. tendrá una pendiente mínima
del 2% y máxima del 10%. En las piscinas con profundidad superior a 1,60 m. la
pendiente no podrá ser superior al 35%.
2.- Los cambios
de pendiente deberán estar suficientemente señalados y visibles para los
usuarios, debiendo estar, asimismo, suficientemente señalizada la profundidad
existente en todos los tramos.
Artículo 9
Los vasos
destinados a usuarios de 6 años deberán reunir las siguientes
particularidades:
a) Sus
emplazamientos estarán preferentemente separados de la zona de adultos. En el
caso de que se destine el mismo vaso para zona de adultos y zona infantil, las
zonas deberán estar debidamente separadas al objeto de evitar que los usuarios
de la zona infantil pasen a la zona de adultos.
b) La
profundidad máxima del vaso será de 0,60 m.
c) El suelo
del vaso no ofrecerá pendientes superiores al 10%.
Artículo 10
En el fondo de
las piscinas se deberán instalar desagües que permitan vaciar totalmente la
piscina, sin que en ningún caso se pueda recircular esta agua para el uso de
las instalaciones de la piscina.
El vaciado se
hará a la red de alcantarillado, y en ausencia de éstas, en el lugar adecuado
y de acuerdo con la normativa vigente al respecto.
Artículo 11
Las piscinas
deben disponer de un sistema de tratamiento del agua que permita la recirculación
de la totalidad de la lámina de la superficie del agua.
Artículo 12
1.- Se instalará,
como mínimo, una escalera de acceso al vaso cada 20 metros, cuando la
profundidad sea superior a 0,70 m. En cada uno de los cambios de pendiente debe
instalarse una escalera.
2.- Las piscinas
infantiles deberán estar dotadas de una escalera cada 10 metros, cuando la
profundidad sea superior a 30 cm.
3.- Los medios de
acceso a las piscinas serán de material inoxidable y de dimensiones tales que
permitan su utilización con comodidad. Los peldaños serán de superficie plano
y antideslizante, sin aristas vivas, debiendo garantizar en todo momento la
seguridad del usuario.
4.- Deberán
contar con medios de acceso adaptados para su utilización por minusválidos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable al respecto.
Artículo 13
El alumbrado,
en su caso, se instalará de forma que proyecte una iluminación intensa y
uniforme que permita la visión del fondo de la piscina, sin producir
deslumbramiento o reflejos en el agua.
Artículo 14
1.- Las piscinas
cubiertas climatizadas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren
la renovación constante del aire en el recinto, una temperatura superior a la
que presente el agua de las piscinas y un humedad relativa menos del 85%.
2.- La
temperatura del agua de la piscina estará comprendida entre 20 y 30 ºC. La
capacidad de recinto será tal, que como mínimo se disponga de un volumen de
aire de 8 m3 por m2 de
superficie de lámina de agua.
3.- Las piscinas
cubiertas no climatizadas deberán disponer de medios que aseguren 15 m3 de
aportación de aire en el recinto por m2 de superficie de lámina de agua.
Artículo 15
1.- Los
trampolines y palancas serán de materiales inoxidables, antideslizantes y de fácil
limpieza y desinfección. Todos los medios de acceso irán provistos de
barandillas de seguridad.
2.- No se
permitirán utilizar trampolines, toboganes o deslizadores durante el uso de la
piscina para finalidades recreativas, salvo que se acote exclusivamente una zona
para dichos usos, debiendo estar, además, permanentemente vigilada. En las
piscinas que no sean exclusivamente para saltos no se podrán utilizar
trampolines, toboganes, deslizadores o palancas, de más de 3m. de altura.
3.- En su caso,
los toboganes o deslizadores serán de material inoxidable, sin juntas, de fácil
limpieza y desinfección y se colocarán de forma que no entorpezcan el
funcionamiento de los trampolines, debiendo estar debidamente señalizados en la
zona de caída.
4.- Las características
de las zonas acotadas deberán cumplir lo establecido en el apartado 3.4.6 del
Decreto 91/1988, de 15 de marzo, (BOCAIB de 11 de febrero de 1.989), por el que
se aprueba al reglamentación de parques acuáticos de la Comunidad Autónoma.
5.- Existirá un
salvavidas cada 20 cm, con una cuerda de longitud superior en 3 metros al ancho
máximo de la piscina.
Artículo 16
Todos los
skimmers, drenajes, vertederos, tanques y otros dispositivos mecánicos de la
piscina, que tengan relación con la recirculación y filtración del agua deberán
estar dispuestos de tal forma que no exista la posibilidad de que los usuarios
puedan introducirse en ellos o queden atrapados en su interior y/o colisionen
con tuberías y otros elementos.
Artículo 17
Las salas de máquinas
y/o de almacenamiento de productos químicos deben estar cerradas con llave en
todo momento para evitar su acceso a los usuarios y como mínimo se observará
en ellos la vigente normativa de Higiene y Seguridad en el trabajo que les sea
de aplicación. Los productos químicos, en su caso, deberán estar en zona
diferenciada y aislada de la maquinaria, debiendo estar depositadas en
recipientes que imposibiliten que entren en contacto con el agua vertida en el
suelo de la dependencia.
Artículo 18
1) Las tomas
de fondo y aspiración de la piscina se protegerán con plancha rígida e
intapable, cuyas perforaciones no superen 2 cm. de diámetro.
2) Las
canalizaciones cerradas de comunicación entre piscinas, si las hubiera, tendrán
un diámetro inferior a 25 cm. y estarán protegidas por planchas rígidas
intapables cuyas perforaciones no superan los 2 cm. de diámetro.
3) Las
velocidades de aspiración de agua medidas en las rejillas intapables y en las
canalización de comunicación entre piscinas, no podrán superar los 0,5 m/s.
4) Cuando la
piscina no se encuentre en funcionamiento se deberán colocar indicadores en número
suficiente para prevenir la caída de personas.
5) Los
pavimentos de solariums circundantes a las piscinas serán de un material que
evite encharcamientos y sea antideslizante, debiendo ser el resto del pavimento
y superficie de tránsito de materiales fácilmente lavables.
CAPÍTULO III. Tratamiento del agua
Artículo 19
1.- El agua del
vaso de la piscina durante su uso deberá ser renovada con la periodicidad
precisa para conseguir que el agua presente la calidad establecida en el
presente Reglamento, bien por recirculación, previa depuración de la misma, o
bien por entrada de agua nueva.
2.- Se aportará
cada 24 horas agua nueva, en cantidad suficiente que garantice el buen
funcionamiento del rebosadero o «Skimmer». En su caso, se dispondrá de
dispositivos antirretorno que impidan el paso del agua del vaso a la red de agua
potable.
3.- La piscina
deberá contar con instalaciones que garanticen que el agua del vaso se
recircule con la periodicidad adecuada.
4.- El caudal de
agua recirculada por el rebosadero perimetral o skimmer será como mínimo del
50% del total del agua de recirculación.
Artículo 20
La calidad del
agua de los vasos deberá reunir como mínimo las siguientes condiciones:
1.º- Agua de
llenado. Cuando el agua de llenado de las piscinas no sea de la red general de
suministro, deberá provenir de un abastecimiento debidamente autorizado. En la
memoria, que deberá acompañar la solicitud de autorización, deberá hacerse
constar siempre el origen del agua de llenado.
2.º Agua
tratada en el vaso. El agua deberá ser adecuadamente filtrada y desinfectada.
Los medios técnicos de filtración de los que deberá disponer la instalación,
garantizarán, en todo momento, la limpieza del agua en las condiciones
previstas en el presente Reglamento. El agua de las piscinas, cuando se trata de
agua dulce, deberá cumplir los parámetros establecidos en el Anexo II del
presente Reglamento.
Artículo 21
1.- Los productos
que pueden ser utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la
piscina, serán los legalmente autorizados y/o homologados para estos usos por
los organismos competentes. El ozono irá siempre acompañado de la edición de
un desinfectante compatible, con efecto residual. En todo caso, el agua de las
piscinas deberá cumplir todos los parámetros exigidos en la presente
reglamentación.
2.- Los productos
químicos para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca
directamente a los vasos. Será preciso disponer de un sistema de dosificación
que funciones conjuntamente con el sistema de recirculación y que permita, si
es necesario, la disolución total de los productos utilizados para el
tratamiento.
3.- Asimismo, se
habrán de mantener las máximas precauciones en lo concerniente al
almacenamiento y manipulación de los productos. En ningún caso serán
accesible a los usuarios.
4.- Lo que se
establece en el presente
Artículo en
relación con los productos químicos utilizados para el
tratamiento
del agua de la piscina, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las
diferentes disposiciones sobre, criterios de calidad y caducidad, normas de
envasado y etiquetado, comercialización y cualquier otra que les afecte.
Artículo 22
1.- En las
piscinas deberán existir los aparatos, reactivos y patrones necesarios para
ensayos referidos a la calidad de cloro residual libre, cloro combinado,
transparencia y pH, así como indicador de temperatura y humedad en las piscinas
cubiertas.
2.- La
determinación del cloro residual libre, pH y transparencia, se realizará como
mínimo dos veces al día en cada uno de los vasos de todas las piscinas,
anotando los resultados en un libro registro, según modelo editado por la
Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares, el cual deberá ser
diligenciado por ésta, debiendo quedar siempre a disposición de las
autoridades sanitarias, las determinaciones diarias se deberán realizar al
inicio de la jornada y en la hora de máxima concurrencia de usuarios. La
determinación del cloro combinado se realizará una vez al día.
3.- En piscinas
cubiertas climatizadas se comprobará la temperatura del agua inferior y del
recinto dos veces al día, anotándose, asimismo, en el libro registro.
CAPÍTULO IV. Lavabos, vestuarios y enfermería.
Artículo 23
1.- En las
piscinas existirán vestuarios con separación de sexos, se mantendrán
rigurosamente limpios, debiendo estar adaptados para su utilización para su
utilización por minusválidos, no podrán ser destinados a un uso distintos,
debiendo reunir las siguientes características:
a) La
superficie de los vestuarios, expresado en metros cuadrados, será igual o
superior a 0,1 multiplicado por el aforo de la piscina.
b) En
guardarropía habrán canastas, perchas, cestas o similares adecuados y
suficientes al número de usuarios de la piscina. c) Los paramentos y utillaje
de vestuarios y aseos serán fácilmente lavables y desinfectables.
d) El suelo
será liso, antideslizantes, impermeable y con sumidero. Los suelos de los aseos
gozarán de las mismas características.
e) Las zonas
de vestuario y aseos dispondrán de ventilación adecuada de forma natural o
forzada al exterior.
f) Se procederá
a su desinfección, al menos, una vez al mes con desinfectantes de contacto y
acción residual y diariamente con desinfectantes convencionales.
g) Los
paramentos verticales serán de color claro.
h) Los ángulos
y cantos han de ser redondeados.
2.- Las piscinas
de los establecimientos de alojamientos turísticos estarán exentas de disponer
obligatoriamente de vestuarios específicos para su utilización por los
usuarios de los citados establecimientos.
Artículo 24
1.- Las piscinas
de uso colectivo deberán contar, además, con aseos separados por sexos, que
dispondrán como mínimo de las siguientes instalaciones.
a) El número
total de duchas y lavabos será igual o superior al número que resulte de
dividir el aforo por 100 o fracción, no pudiendo ser su número inferior a dos
duchas.
b) El número
de inodoros, en el aseo destinado a mujeres, será igual al número de duchas,
con un mínimo de dos.
c) En el aseo
de caballeros el número de inodoros y el de urinarios será igual al número
que resulte de dividir el aforo por 200 o fracción, y asimismo, con un mínimo
de dos.
d) La ubicación
de los aseos previsto para ser utilizados por los usuarios de las distintas
piscinas distarán como máximo 60 metros del borde de los vasos.
2.- En las
piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos únicamente se
deberán disponer de aseos a menos de 60 metros de distancia del vaso de la
piscina.
Artículo 25
Repartidas
estratégicamente en el entorno de la «piscina» se situarán papeleras,
preferentemente con tapadera superior, distancias entre sí en un máximo de 50
m.
Artículo 26
El número de
duchas exteriores será un cuarto de las duchas totales de las instalaciones y
se ubicarán a más de 3 metros del borde del vaso y a menos de 25 metros del
mismo, con un mínimo de dos duchas para piscinas de más de 100 m2 de lámina
de agua y de una para las de inferior superficie.
Artículo 27
Todas las
instalaciones se mantendrán permanentemente limpias, desinfectándose con la
periodicidad precisa todos los solariums, rampas y escaleras, zonas continuas a
las instalaciones, así como los servicios, debiendo tener dichas desinfección
acción residual permanente.
Artículo 28
1.- Toda piscina
deberá disponer de teléfono e información de los servicios de urgencia y un
botiquín de urgencia, que deberán cumplir los requisitos establecidos en el
Anexo III.
2.- En lugar
visible se expondrán información de primeros auxilios.
CAPÍTULO V. Información a los usuarios
Artículo 29
Todas las
piscinas que contempla esta normativa deberán tener expuestas, en lugares
visibles, normas de régimen interno de obligado cumplimiento, que como mínimo
deberán contener las siguientes prescripciones.
a) Prohibición
del uso de las instalaciones a toda persona con enfermedades transmisibles.
b) Prohibición
del uso de piscinas de adultos a menores de 6 años que no vayan acompañados de
adultos.
c) Prohibición
de bañarse con calzado o con prendas no adecuadas.
d) Obligación
de ducharse antes de entrar en la zona de baños.
e) Indicación
de zonas de profundidad y zonas de prohibición.
f) Prohibición
de comer en la zona del andén o playa, así como fumar en aquellas dependencias
que no estén al aire libre, salvo en los lugares que estén expresamente
autorizados.
g) Prohibición
de entrada de animales.
h) Prohibición
de entrada de botellas de cristal u otros envases cortantes o punzantes.
i) Prohibición
de dejar basura en el recinto de piscinas.
CAPÍTULO VI. Personal a cargo de las instalaciones
Artículo 30
1.- En todas las
piscinas reguladas en el presente Reglamento se deberá disponer de una persona
con conocimientos en sistemas de tratamiento físicoquímico de agua de
piscinas, y que deberá ser autorizado por la Consejería de Sanidad y Seguridad
Social para la realización de las citadas tareas, previa acreditación del
cumplimiento de los requisitos exigidos.
2.- Asimismo, por
cada 250 plazas de aforo o fracción, se deberá disponer de un socorrista
diplomado en salvamento y socorrismo con conocimientos suficientes en materia de
salvamento y prestación de primeros auxilios, el cual deberá estar, asimismo,
autorizado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares. No
obstante lo anterior, en las piscinas de los establecimientos turísticos con un
número de plazas inferior a 50, o que la superficie de la lámina de agua sea
inferior a 50 metros cuadrados quedan eximidas de la obligación prevista en el
presente apartado, si bien dicha circunstancia deberá ser advertida a los
usuarios mediante la colocación de indicadores en número suficiente.
3.- Los
conocimientos que han de acreditar las personas descritas en los apartados
anteriores se regularán mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad
Social, oído el Consejo Asesor creado en virtud de los establecido en la
Disposición Adicional Segunda del Decreto por el que se aprueba la presente
reglamentación.
CAPÍTULO VI. Autorizaciones e inspecciones
sanitarias
Artículo 31
Corresponde a
los Ayuntamientos la autorización para la construcción, reforma o ampliación
de las piscinas reguladas en el presente Reglamento debiendo el solicitante
presentar, además de cualquiera otros requisitos exigibles, memoria detallada
en la que se dé cumplimientos a los requisitos exigidos en este Reglamento para
las piscinas de uso colectivo, acompañándose declaración del solicitante de
cumplir todos los requisitos exigidos por la presente reglamentación.
Artículo 32
Previa a la
apertura de cada piscina se deberá disponer del Libro-Registro a que se refiere
el artículo 22 del presente Reglamento, debidamente diligenciado por la
Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares.
Artículo 33
La Consejería
de Sanidad y Seguridad Social supervisará el cumplimiento de este Reglamento y
ordenará las visitas de inspección que sean necesarias, con el fin de
comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus
servicios, sin perjuicio de la fundición informativa que corresponde a la
misma.
Artículo 34
Lo regulado en
el presente título ha de entenderse sin perjuicio de las autorizaciones y/o
intervenciones que correspondan a otros organismos de las Administraciones Públicas
que puedan resultar competentes al respecto, de acuerdo con la normativa que les
sea, también, de aplicación.
CAPÍTULO VIII. Infracciones y sanciones
Artículo 35
El
incumplimiento o inobservancias de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento será considerado infracción sanitaria, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 62 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud (BOCAIB de 15 de
agosto), en relación con la Ley 14/1986, General de Sanidad de 25 de abril.
Artículo 36
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 32 y siguiente de la Ley General de Sanidad y
en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común se consideran como infracciones
sanitarias en materia de piscinas las siguientes:
a)
Infracciones leves:
1.- Las simples
irregularidades en la observación del presente Reglamento, sin trascendencia
directa para la salud pública.
2.- La
negligencia, en el mantenimiento, funcionamiento, control de las instalaciones y
en el tratamiento del agua, cuando el riesgo sanitario producido sea de escasa
importancia.
3.- Las que, en
razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación
de leves o
no proceda su
calificación como faltas graves o muy graves.
b)
Infracciones graves:
1.- Los hechos
que supongan el incumplimiento de lo previsto en la presente normativa sobre
depuración y desinfección del agua de la piscina, conservación de los vasos y
sus andenes o playas, vestuarios y en general todo aquello que sea susceptible
de incidir directamente en la salud de los usuarios, cuando se derive un riesgo
grave para la salud de los usuarios.
2.- La falta de
personal que ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas, la inadecuación
o dotación incompleta de los botiquines de primeros auxilios y de los
elementos, complementarios para atender los casos de emergencia o accidente.
3.- El
incumplimiento de las disposiciones establecidas para los servicios e
instalaciones, la no subsanación de los desperfectos o deficientes existentes
en aquéllos, así como su falta de limpieza, desinfección y desinsectación.
4.- Las que sea
concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para
facilitarlas o encubrirlas.
5.- El
incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades
sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez.
6.- La
resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración
a las autoridades sanitarias.
6.- Las que, en
razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación
de graves o no proceda su calificación
como leves o muy graves.
8.- La
reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
9.- La apertura
de las piscinas de uso colectivo sin las debidas autorizaciones.
c)
Infracciones muy graves:
1.- La falta de
cumplimiento de forma consciente y deliberada, de las disposiciones
concernientes a la depuración y desinfección del agua de los vasos que
comprometa seriamente la salud de los usuarios; en el mismo sentido, el
incumplimiento de la normativa concerniente a la limpieza, desinfección y
desinsectación de los servicios e instalaciones, y siempre que, en ambos casos,
se produzca un daño grave.
2.- La exigencia
o la imposibilidad de utilización de aquellos elementos e instalaciones
necesarias para la prestación de los primeros auxilios o para atender los casos
de emergencia o accidentes, derivándose, asimismo, un daño grave.
3.- La ausencia
de personal de vigilancia debidamente autorizado y de conformidad con la
presente normativa, y que como consecuencia de la misma, se produzca a los
usuarios grave daño.
4.- La falta de
dotación suficiente de medios, material o personal en los botiquines, del que
se derive un daño grave para los usuarios.
5.- Las que sean
concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para
facilitar o encubrir su comisión.
6.- El
incumplimiento reiterado de los requisitos específicos que formulen las
autoridades competentes.
6.- La negativa
absoluta, previo requerimiento al respecto, a facilitar información o prestar
colaboración a los servicios de control e inspección.
8.- La
resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de
presión ejercida sobre las autoridades sanitarias, o sus agentes.
9.- Las que, en
razón de los elementos contemplado en este artículo y del grado de
concurrencia, merezcan la calificación
de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
10.- La
reincidencia en la comisión de faltas graves, en los últimos cinco años.
Artículo 37
1.- Las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas en
la forma y cuantía prevista en el artículo 36 de la Ley 14/86, General de
Sanidad, y que es la siguiente:
a)
Infracciones leves:
- Multa de
hasta 500.000 ptas.- Apercibimiento de la autoridad correspondiente.
b)
Infracciones Graves
- Multa de
500.001 a 2.500.000 pesetas.
c)
Infracciones muy graves:
- Multa de
2.500.001 a 100.000.000 pesetas pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar
el quíntuplo de valor de los productos o servicios de la infracción.
- Cierre
temporal de las instalaciones por un período de hasta cinco años.
Artículo 38
No tendrá carácter
de sanción el cierre preventivo o cautelar de la piscina por el hecho de ser
necesario para preservar la salud del usuario o por incumplimiento de requisitos
para su instalación, hasta que se ajuste a lo que prevé este Reglamento, se
subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones higiénicos-sanitarias,
o de seguridad de los usuarios.
Artículo 39
De conformidad
con lo estipulado en el Decreto 100/93, de 2 de septiembre, (BOCAIB de 11 de
septiembre), se atribuye al Director General de Sanidad de la Consejería de
Sanidad y Seguridad Social de Baleares la competencia para la resolución de
todos los expedientes derivados de la aplicación del contenido del presente
Reglamento, incluso el ordenar la iniciación de expedientes sancionadores y la
correspondiente imposición de sanciones, en su caso.
ANEXO II.
PARÁMETROS DEL AGUA DULCE DE LAS
PISCINAS
a) Microbiológicos
·
Ausencia de Coliformes fecales,
Estreptococos fecales, Estaphylococus aereus, Pseudomonas aeruginosa en 100 ml.
de agua y de otros microorganismos patógenos.
·
Ausencia de parásitos patógenos, algas
o larvas.
b) Físico-Químicos.
·
Olor: Inodora, excepto ligero olor
característico del sistema de tratamiento.
·
Sustancias decantables: en 2h igual o
inferior a 0'5 ml/m3.
·
Transparencia: Perfecta visión en el
fondo de la piscina de un disco negro de 10 cm. de diámetro, colocando en la máxima
profundidad del vaso situándose el observador a 15 cm de distancia.
·
Espumas permanentes, grasas y partículas
en suspensión: Ausencia.
·
La oxidabilidad al permanganato, no
superará en 4 mg. de 02/1, la correspondiente al agua de entrada, pudiendo
considerar este valor según el tipo de tratamiento.
·
pH: 6'5-8- Cloro libre: 0'5 a 2 mg/l.
·
Cloro combinado: igual o menor a 0'4
mg/l.
·
Amoníaco: igual o menor a 0'5 mg/l.
·
Cobre: igual o menor a 3 mg/l.
·
Aluminio: igual o menor a 0'3 mg/l.
·