Reglamento
sanitario de piscinas de uso colectivo,
Galicia
Diario
Oficial de Galicia (DOGA) Nº. 75. Miércoles, 19 de Abril de 1989
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Introducción
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Capítulo
I. Definiciones y ámbito de aplicación |
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Capítulo
II. Clasificación de piscinas |
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Capítulo
III. Características del vaso y de las instalaciones de su entorno |
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Título
I. Características del vaso. |
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Título
II. Otras instalaciones. |
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Capítulo
IV. Trampolines y deslizadores |
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Capítulo
Quinto. Características y tratamiento del agua |
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Capítulo
Sexto. Equipamientos complementarios |
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Capítulo
Séptimo. Inspección y control |
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Capítulo
Octavo. Competencia sancionadora |
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Disposiciones
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Anexo 1
Requisitos de calidad físico-química y bacteriológica del agua |
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Anexo 2
Equipamientos de primeros auxilios |
Conselleria de Sanidad Decreto 53/1989, de 9 de marzo, por el que se aprueba
el “Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo”.
El paso del tiempo ha hecho que las normas sanitarias sobre piscinas de uso
público hayan quedado, parcial o totalmente, desfasadas debido al avance tecnológico,
tanto en materiales como en sistemas de construcción. El incremento evidente
del nivel de calidad exigible y exigido ahora en los servicios públicos demanda
una actualización de las condiciones higiénicos-sanitarias que han de
garantizar, al menos, en lo posible, la protección contra daños para la salud
de cuantas personas hagan correcto uso de instalaciones de recreo.
En el caso de piscinas públicas, la normativa básica que ha venido
rigiendo su funcionamiento es la Orden de 31 de mayo de 1960, del antiguo
Ministerio de la Gobernación publicada en el B.O.E. del 13 de junio siguiente,
así como la Resolución de 1 de junio de 1983, de la Dirección General de
Salud Pública de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia ( D.O.G. número
67, de 17-6-83).
Dado que el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, regula la intervención de los mecanismos competentes en actividades públicas
o privadas que directa o indirectamante puedan tener consecuencias negativas
para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter
administrativo, y teniendo en cuenta lo establecido en el reglamento general de
política de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado
mediante Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto, se hace necesario acomodar a la
legislación vigente los mecanismos e instrumentos necesarios para controlar las
condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las piscinas de uso
colectivo.
En este caso, a todo lo anterior se añade la experiencia que aporta la
Administración de la Comunidad Autónoma gallega, Consecuente con la preocupación
mantenida y la acción continuada sobre este tema durante los últimos años,
que han visto, también , cómo han proliferado estos establecimientos en el
territorio de Galicia.
Es por todo ello por lo que se considera oportuno y conveniente dictar las
presentes normas sanitarias que tienden tanto a evitar que, en lo sucesivo, se
pongan en funcionamiento instalaciones deficientes, como a promover la
remodelación de las existentes en algo que se considera fundamental para la
salud pública.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del estatuto de Autonomía
de Galicia, corresponde a la
Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución
de la legislación básica del estado en materia de sanidad interior.
En su virtud, a propuesta del Conselleiro de Sanidad y previa deliberación
del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de marzo de
mil novecientos ochenta y nueve.
DISPONGO:
CAPÍTULO I. DEFINICIONES Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 1.
El presente Reglamento tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio,
las normas que regulen el control sanitario de las piscinas de uso colectivo
relativas a:
·
El agua y su tratamiento.
·
Instalaciones.
·
Educación sanitaria y comportamiento de
los usuarios.
·
Régimen de autorizaciones, vigilancia e
inspección.
·
Servicios anexos.
·
Aforos.
·
Faltas y régimen sancionador.
Artículo 2.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por "piscina"
toda instalación que suponga la instalación existencia de uno o más vasos
artificiales destinados a contener agua para ser utilizada en baño colectivo o
en la natación así como de los equipamientos necesarios para la práctica de
dicha actividad.
Artículo 3.
A efectos del presente reglamento, en aplicación de criterios sanitarios, y
de acuerdo con los posibles usuarios se consideran dos clases de piscinas:
a) Particulares: se incluyen las unifamiliares y las pertenecientes a
conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos, hasta un máximo de veinte
viviendas.
b) De uso colectivo: las pertenecientes a corporaciones, entidades,
alojamientos turísticos, sociedades de carácter público o privado, y
cualquier otra no comprendida en el apartado anterior, independientemente de su
propiedad.
Artículo 4.
1- El ámbito de aplicación del presente Reglamento lo constituyen todas
aquellas piscinas de uso colectivo ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Galicia.
2- Quedan excluidas, por tanto, del ámbito de aplicación de este Reglamento,
las piscinas de uso particular definidas en el artículo 3.a), además las de
aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y otras destinadas a usos
exclusivamente médicos.
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE
PISCINAS
Artículo 5.
Atendiendo a su instalación las piscinas las piscinas pueden clasificarse
en :
I- Cubiertas: aquellas cuyo vaso se encuentra protegido del ambiente
exterior; al no estar expuestas al aire libre, pueden estar climatizadas.
II- Descubiertas: aquellas cuyos vasos se encuentran situados al aire libre.
En ambos casos pueden existir los siguientes tipos de vasos:
1.- Infantiles o de chapoteo, destinados a usuarios menores de seis años. Su
emplazamiento será independiente, de forma que se impida que los niños puedan
acceder fácilmente a vasos destinados a otros usos. Tendrán una profundidad máxima
de 30 centímetros y las pendientes no serán superiores al 10%. Deberán tener
un sistema de depuración del agua independiente de los otros vasos.
2.- Recreativos o polivalentes, destinados al público en general.
3.- De competición o deportivos, aquellos equipados con las características
propias para la práctica de cada deporte. 4- De saltos, en los que las alturas
de las palancas y trampolines se determinaran en relación con la profundidad de
la zona del vaso, destinado para este uso.
CAPÍTULO III. CARACTERÍSTICAS
DEL VASO Y DE LAS INSTALACIONES DE SU ENTORNO
TÍTULO 1. CARACTERÍSTICAS DEL
VASO
Artículo 6.
1- El vaso de la piscina tendrá unas características de acuerdo con las técnicas
constructivas de tal modo que aseguren la estabilidad, resistencia y
estanqueidad de su estructura.
2- Cualquiera que sea la forma y dimensiones del vaso, se evitarán los ángulos,
recodos u obstáculos que dificulten la recirculación del agua o que
representen peligro para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas
de cualquier naturaleza, que puedan retener al nadador debajo del agua.
3- Las piscinas de competición o deportivas, y las de saltos definidas en
el artículo 5, quedan excluidas de las características indicadas punto
anterior de este artículo, previa autorización de la Conselleria de Sanidad
4- El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos,
antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color
claro y de fácil limpieza y desinfección. no se utilizarán revestimientos que
puedan provocar accidentes o ser antihigiénicos.
Artículo 7
1.- El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente mínima del 25 % para
facilitar el desagüe.
2.- En ningún caso las pendientes podrán ser superiores al 30%. Los cambios
de pendiente serán moderados y progresivos, y estarán señalizados, al igual
que los puntos de máxima y mínima profundidad mediante rótulos de aviso al
usuario en las paredes laterales del vaso. En el fondo del vaso se marcarán, de
forma visible, la delimitación entre las zonas de aguas someras y las de aguas
profundas.
3.- El fondo de todo vaso, cualquiera que sea su capacidad, dispondrá de un
desagüe general de gran paso, que permita la evacuación rápida de la
totalidad del agua, y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Este desagüe
de fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que
eviten cualquier peligro para los usuarios. El vaciado se hará a la red de
alcantarillado cuando ésta exista, y en ausencia de la misma en lugar adecuado
con la normativa vigente. En ningún caso podrá reciclarse este agua para el
uso de las instalaciones de la piscina.
Artículo 8
1.- Será, en todos los vasos obligatorio disponer de un sistema de recogida
continua, con un flujo adecuado, de la totalidad del agua de la lámina
superficial. El caudal diario del agua reciclada de esta forma debe ser como mínimo
el 50% del total del agua diaria de entrada en la piscina.
2.- Las bocas de entrada de agua se colocarán de tal manera que aseguren un régimen
de recirculación uniforme para toda la piscina.
3.- En los vasos de nueva construcción independientemente de la superficie
laminar, así como en los ya construidos con lámina superior a 300 metros
cuadrados, será obligatoria la utilización de rebosaderos perimetrales o
continuos; en ningún caso podrán instalarse skimmers, espumaderas o
rebosaderos discontinuos. Los bordes o labios de estos rebosaderos serán
redondeados y antideslizantes.
4.- En los vasos ya construidos, con una superficie de lámina igual o
inferior a 300 metros cuadrados, se deberá instalar como mínimo un skimmer o
espumadera, por cada 25 metros cuadrados de lámina de agua.
Artículo 9
Excepto en los vasos de "chapoteo" o infantiles, definidos en el
artículo 5, el número máximo de bañistas vendrá determinado por la
superficie de cada vaso, de tal modo que en los momentos de concurrencia cada bañista
disponga al menos de dos metros cuadrados de lámina de agua para vasos de
piscinas al aire libre y de tres metros cuadrados en las cubiertas. En ningún
caso se permitirá la permanencia en los vasos de un número de usuarios
superior al aforo máximo de la capacidad calculada.
TÍTULO 2. OTRAS INSTALACIONES.
Artículo 10
El "paseo", "andén", o "playa" que rodea al
vaso estará libre de impedimentos. Los pavimentos deberán estar realizados en
material antideslizante e impermeable y se conservarán continuamente en
perfecto estado de higiene. Tendrán una anchura mínima de 1,20 metros, y una
ligera pendiente hacia el exterior con objeto de evitar los encharcamientos y
vertidos de agua hacia el vaso. A fin de poder realizar periódicamente su
limpieza y desinfección la instalación dispondrá de bocas de riego.
Artículo 11
Para el acceso al agua se instalarán escaleras con peldaños
antideslizantes y sin aristas vivas construidas con materiales inoxidables, de fácil
limpieza y de manera que garanticen en todo momento la seguridad de los
usuarios. Las escaleras estarán empotradas en su extremo superior, sin llegar
al fondo del vaso por su extremo inferior, a profundidad suficiente para subir
con comodidad. Independientemente de posibles escalinatas ornamentales y rampas
que formen parte de la pileta, su número será adecuado a la longitud total de
la piscina, y en todo caso deberán existir de forma obligatoria en los cuatro
ángulos del vaso y en los puntos de cambios importantes de pendiente en las
paredes laterales. Si la longitud del vaso lo permite, se instalarán otras de
idénticas características, de forma que entre ellas no haya una distancia
superior a veinte metros en el perímetro del vaso.
Artículo 12
1. En los paseos que rodean a las piscinas, deberán instalarse un número de
duchas con agua potable al menos igual al de las escaleras de acceso al vaso. En
ningún caso se permitirá la recirculación de esta agua para el uso de la
piscina. La plataforma que rodea a las duchas debe estar impermeabilizada en una
superficie suficiente de forma que se eviten encharcamientos alrededor de ellas.
Las duchas deberán estar a suficiente distancia del vaso para que el agua que
viertan no revierta al mismo.
2. En el caso de vasos al aire libre con una lámina de agua superior a 300
metros cuadrados el acceso de los bañistas al andén o paseo que rodea al mismo
deberá efectuarse exclusivamente a través de pasos que no puedan ser fácilmente
evitados, que estarán dotados con duchas de agua potable. Para ello se arbitrarán
soluciones que dirijan al bañista hacia las duchas mediante elementos
ornamentales, arquitectónicos, etc.
3. En la zona de estancia que rodea al vaso, podrán construirse también
pediluvios de fácil limpieza y desinfección, y con un flujo continuado de agua
con poder desinfectante y no recirculable.
4. La capacidad y disposición de accesos a la zona de baño se establecerán
en función del aforo calculado y teniendo en cuenta las necesidades para una rápida
prestación de auxilios en caso de accidente.
5. Quedan prohibidos los "canalillos lavapiés" circundantes al vaso.
Artículo 13
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que
aseguren la renovación constante del aire en el recinto, manteniendo siempre
una humedad ambiental relativa, comprendida entre el 70% y 80%, y una
temperatura de + 2º C la del agua de la piscina, que oscilará entre los 22º C
y 27º C.
CAPÍTULO IV. TRAMPOLINES Y
DESLIZADORES.
Artículo 14
1.- La construcción, diseño, disposición, materiales, e instalaciones
similares de trampolines flexibles, palancas rígidas, plataformas y torres de
saltos, garantizarán, en todo momento, la seguridad de los usuarios.
2.- En los vasos de nueva construcción las torres de saltos se instalarán únicamente
en vasos destinados exclusivamente para este uso.
3.- En piscinas de uso recreativo no se permitirá la existencia de torres de
saltos, trampolines, palancas, plataformas, y otras instalaciones similares.
4.- Los toboganes, deslizadores, etc. serán de material inoxidable, lisos y no
presentarán juntas ni rebordes que puedan producir lesiones a los usuarios. Las
escaleras de acceso a su parte superior tendrán inclinación moderada, los
peldaños serán antideslizantes, sin aristas vivas y contarán con barandillas
de seguridad.
Artículo 15
1.- En todo momento los servicios cumplirán los requisitos sanitarios en lo
relativo a materiales, construcción y disposición de los elementos. No se
utilizarán materias ni recubrimientos susceptibles de constituirse en sustrato
para el crecimiento microbiano.
Será obligatoria la desinfección periódica de todas las superficies sólidas.
2.- Los locales deberán disponer de buena ventilación; los materiales de los
paramentos verticales y horizontales serán de naturaleza impermeable sin
entradas angulares, de fácil limpieza y desinfección; los suelos serán
antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación de forma que se eviten
encharcamientos.
3.- En los servicios e instalaciones del recinto de la piscina se evitará
cualquier tipo de elemento constructivo que impida o dificulte el uso de las
mismas para personas minusválidas.
Artículo 16
El número de servicios sanitarios (retretes, urinarios y lavabos) de que
deberán disponer los vestuarios, será como mínimo el siguiente: cuatro plazas
de urinario, dos retretes y dos lavabos para caballeros, y cuatro retretes y dos
lavabos para señoras por cada 300 personas, o fracción de capacidad de
personal del recinto.
Estos servicios dispondrán de ventilación adecuada al exterior. En los
urinarios se instalarán dispositivos automáticos para la descarga del agua.
Artículo 17
1.-A efectos de cálculo del número de duchas que deberán disponer los
vestuarios, se referirá a la superficie de lámina de agua, entendida ésta
como la suma de los diferentes vasos.
2.- Para el caso de piscinas cubiertas el número de duchas en los
vestuarios será el siguiente:
a) Hasta 200 metros cuadrados de superficie de lámina de agua: una ducha
por cada 20 metros cuadrados.
b) Para piscinas de superficie de lámina de agua superior a 200 metros
cuadrados, se aplicará la fórmula 6 + (0,02 x S), siendo S la superficie de lámina
de agua, expresada en metros cuadrados.
3.- En el caso de piscinas descubiertas, el número de duchas en los
vestuarios será el siguiente:
a) Hasta 400 metros cuadrados de superficie de lámina de agua: una ducha
por cada 40 metros cuadrados.
b) Para piscinas de más de 400 metros cuadrados de superficie de lámina de
agua, se aplicará la fórmula 8 + (0,015 x S), siendo S la superficie de lámina
de agua, expresada en metros cuadrados.
4.- En ningún caso se contabilizarán las duchas contempladas en el artículo
12.
Artículo 18
1.- Los vasos estarán situados de tal manera que ningún bañista pueda
acceder a ellos sin haber pasado previamente por los vestuarios.
2.- Los vestuarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Eliminación de barreras arquitectónicas.
b) Ventilación adecuada.
c) Separación entre locales con diferencia de temperatura (en caso de
piscinas cubiertas).
d) Utilización de materiales y diseño que aseguren una correcta limpieza y
una desinfección periódica. e) Los suelos dispondrán de sistemas adecuados y
eficaces para la evacuación del agua.
f) Habrá separación de espacios para la circulación con pies calzados y
con pies descalzos.
3.- En las piscinas de complejos deportivos podrá considerarse como
vestuario cualquier otro de utilización pública, con fácil acceso a la
piscina, y que reúna las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
4.- Las piscinas de uso colectivo de comunidades de vecinos, y las de
alojamientos turísticos quedan exentas de la obligatoriedad de disponer de
vestuarios, si bien, en todo caso, estarán sujetas a las normativas específicas
que las regulen.
CAPÍTULO V INSTALACIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 19
Las instalaciones anexas como maquinarias, aparatos para elevación y
depuración del agua, calderas, generadores eléctricos, instalación para
iluminación, almacenes para material, etc., estarán emplazados en lugares
independientes de los destinados al público, y en la forma que para cada caso
determine la reglamentación pertinente.
Artículo 20
1. Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, etc.,
éstas deberán emplazarse fuera de la zona de bañistas y con delimitación
suficiente y separación del vaso de la piscina, a fin de garantizar la debida
limpieza e higiene.
2. Las actividades anteriormente mencionadas, necesitarán para su
funcionamiento, de la tramitación del expediente de apertura que exija la
reglamentación legal vigente, con independencia del de la piscina.
CAPÍTULO VII SOCORRISMO Y
ENFERMERÍA
Artículo 21
Las piscinas de uso colectivo deberán tener por lo menos un socorrista
titulado en salvamento y socorrismo acuático, el cual permanecerá en las
instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de aquellas.
2.- En el supuesto de que la separación física entre los vasos no permita
una vigilancia eficaz de los mismos, será obligatoria la presencia de un
socorrista en cada uno de ellos.
3.- Las piscinas de más de 200 pero de menos de 500 metros cuadrados de lámina
de agua, tendrán un socorrista titular. En piscina entre 500 y 1.000 metros
cuadrados de lámina de agua, el número de socorristas será de dos. Para más
de 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, la Consellería de Sanidad fijará
en cada caso, el número de socorristas necesarios.
4.- De la obligatoriedad de tener socorristas quedarán exceptuadas aquellas
piscinas colectivas de comunidades de propietarios definidas en el artículo
3.a), cuya superficie de lámina de agua sea inferior a 250 metros cuadrados, y
cuya profundidad máxima sea inferior a 1,60 metros.
Artículo 22
1.- Todas las piscinas dispondrán de un botiquín de primeros auxilios de fácil
acceso y de un teléfono o emisora de radio, en donde estarán expuestos en
lugar visible las direcciones, teléfonos, y/o las radiofrecuencias de los
centros de asistencia hospitalaria más cercanos, y así como de los servicios
de ambulancia.
2.- El botiquín constará de los elementos mínimos de cura y otros que
figuran en el anexo I.
3.- Dispondrá en lugar bien visible al público un cuadro con instrucciones
de primeros auxilios a accidentados.
Artículo 23
1.- En las piscinas de más de 300 metros cuadrados de lámina de agua será
obligatoria la existencia de enfermería, establecida en lugar adecuado, bien señalizada,
e independiente.
2.- La dotación de material y de medicamentos de urgencia, así como la
composición del equipo sanitario (médico y ATS-DUE), de que dispondrá la
enfermería, se determinará en función del número de usuarios así como de la
superficie de la lámina de la piscina.
Para cada caso concreto, y previa solicitud del responsable de la piscina a
la Consellería de Sanidad, ésta determinará la dotación de personal
sanitario con que deben contar.
3.- En las piscinas de más de 300 metros cuadrados de superficie de lámina
de agua, la enfermería deberá estar dotada como mínimo de: camilla
basculante, instalación de agua corriente con lavabo, y dispositivo para
respiración artificial portátil.
4.- El dispositivo para respiración artificial portátil definido en el
punto anterior debe constar de: conjunto de tubos de güedel de todos los tamaños;
sondas endotraqueales (pediátricas y de adultos); ambú con mascarilla (pediátrica
y de adultos); laringoscopio con bola pediátrica y de adultos; bala de oxígeno
y sonda de aspiración.
Artículo 24
1.- El número mínimo de flotadores salvavidas que existirá en cada vaso
será de cuatro, no debiendo ser nunca inferior al número de escaleras
instaladas; se colocarán en lugares de la zona de estancia próxima al andén o
paseo que rodea al vaso, fácilmente accesibles por los bañistas.
2.- Dispondrá en un lugar fácilmente accesible de una cuerda de longitud
no inferior a la mitad de la máxima anchura de la piscina más tres metros.
3.- Los salvavidas, y en su caso, las pértigas salvavidas estarán situadas
en lugares visibles y fácilmente accesibles.
CAPÍTULO VIII PERSONAL ENCARGADO
VIGILANCIA Y SERVICIO DE LAS PISCINAS
Artículo 25
Para el cuidado y vigilancia de las piscinas, así como para la atención de
sus servicios, las empresas o comunidades de propietarios dispondrán de
personal técnicamente capacitado; necesariamente existirá una persona la cual
ostentará la representación de la empresa o comunidad, y que será la
responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios, de la
observancia de las disposiciones legales, así como de recibir las posibles
quejas de los usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa
gestora, la cual deberá conocer en todo momento el estado y funcionamiento de
las instalaciones.
Artículo 26
1.- Al menos dos veces al día, una en el momento de apertura de la piscina
y otra en el de máxima concurrencia, el personal responsable del funcionamiento
realizará en cada vaso las determinaciones analíticas de los parámetros que
definen la calidad sanitaria del agua.
2. Los parámetros que se controlarán en el agua de los vasos serán los
siguientes: pH, transparencia, cloro residual libre y cloro residual combinado
(cuando la desinfección se realice con cloro o con algunos de sus compuestos) y
ácido isocianúrico (cuando en la desinfección se utilicen sus derivados).
Si la desinfección se realizase con compuestos distintos a los mencionados,
además del pH y de la transparencia el parámetro a controlar será fijado en
cada caso por la Consellería de Sanidad.
3.- En las piscinas cubiertas, se controlará también la temperatura del
agua, la temperatura ambiental y el grado de humedad.
4.- La empresa gestora de la instalación deberá disponer de los medios, de
los reactivos, y del instrumental necesarios para la realización de los
controles a los que se hace referencia en los apartados anteriores.
Artículo 27
1.- Cada vaso de piscina dispondrá de forma obligatoria, de un libro de
registro oficial de piscinas, en el que se anotarán diariamente además de los
datos que se especifican en el artículo 26, los siguientes: número de bañistas,
agua depurada (m3), agua renovada (m3) y todas cuantas incidencias u
observaciones de interés sanitario sean necesarias (lavado de filtros, vaciado
de piscinas, fallos del sistema depurador. etc.).
2.- Este libro de registro oficial de piscinas, se facilitará por la
Consellería de Sanidad, previa petición oficial a la Delegación Provincial de
Sanidad, la que lo diligenciará. El mismo habrá de estar siempre a disposición
de las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO IX CALIDAD Y
TRATAMIENTO DEL AGUA.
Artículo 28
1.- El agua de alimentación y de renovación de los vasos, procederá de la
red general de distribución de agua potable.
La utilización de agua de distinto origen precisará el informe favorable
previo de la Delegación Provincial de Sanidad.
2.- En todo caso el agua de alimentación y de renovación deberá tener las
características que se definen con los límites establecidos para el agua del
vaso en el anexo II.
Artículo 29
1.- El agua de las instalaciones generales, el agua circulante de los
pediluvios y el agua de las duchas deberá proceder de la red general de
distribución de agua potable y nunca podrá pertenecer al circuito de
regeneración propio de la piscina. Su eliminación se realizará al
alcantarillado juntamente con la de desagüe.
2.- Las bocas de entrada y salida del agua a los vasos estarán diseñadas
de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación
uniforme del agua contenida en aquellos.
3.- La entrada del agua de llenado y de la renovación de los vasos se
realizará a una altura superior al nivel máximo del agua con el fin de impedir
el retrosifonaje a la red de distribución del agua de consumo.
Este requisito anterior no será necesario cuando el llenado se realice por
medios técnicos que garanticen el 100% de eficacia en el retrosifonaje del agua
del vaso a la red de distribución del agua de consumo.
Artículo 30
El agua del vaso de la piscina, durante su funcionamiento, deberá ser
renovada continuamente, bien por recirculación previa depuración de la misma,
bien por entrada de agua nueva. Para estas acciones dispondrá de sistema automático
de renovación y regeneración completa del agua.
Artículo 31
1.- Para conseguir las características del agua del vaso exigidas en el
anexo II, el agua recirculada en circuito cerrado deberá ser filtrada y
depurada mediante procedimientos autorizados. que además de desinfectarla le
conferirán poder desinfectante sin llegar a ser nunca irritante para los ojos,
piel y mucosas de los bañistas.
2.- Aunque pueda utilizarse un sistema filtración común a varios vasos la
dosificación de desinfectantes y otros productos deberá ser independiente para
cada tipo de vaso, incluidos los de chapoteo o infantiles. De la misma manera
cada vaso dispondrá de sus propios dispositivos de alimentación y evacuación.
Artículo 32
1.- Los productos para el tratamiento sistemático del agua, no se añadirán
nunca directamente a los vasos. Será necesario disponer de sistemas de
dosificación que funcionen conjuntamente con el sistema de recirculación y que
permitan, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para
el tratamiento.
2.- La adición de desinfectantes, se hará de forma que siempre se
garantice una adición continuada y regular del mismo. Excepcionalmente, cuando
sea necesario y justificado, se permitirá la dosificación manual de otros
productos distintos que el cloro y derivados, tales como los de tratamiento de
cobertura y correctores, siempre y cuando se realice fuera del horario al público.
3.- El resto de los productos autorizados, cuyos valores límites no se
contemplan en el anexo II, se fijarán por la Consellería de Sanidad.
4.- La ozonización irá siempre acompañada de la adición de un
desinfectante compatible, con efecto residual.
5.- En lo relativo al almacenamiento y manipulación de estos productos, es
necesario mantener las máximas precauciones. En cualquier caso, nunca serán
accesibles a los usuarios.
6.- Lo establecido en el presente artículo, en relación con los productos
químicos utilizados para el tratamiento del agua, se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de las diferentes composiciones sobre la declaración, los
criterios de calidad, las normas de envasado y etiquetaje, la comercialización
y cualquier otro, que les afecte.
Artículo 33
1.- Cada 24 horas será necesario aportar
agua nueva, como mínimo un 5% del volumen total del agua contenida en los
vasos.
2.- Al menos dos veces al año para los vasos cubiertos, y una vez al año para
los vasos al aire libre, se deberá proceder al vaciado total del agua de los
vasos de la piscina para poder realizar su limpieza y desinfección. Cuando esta
acción vaya a ser realizada, la empresa gestora de la instalación deberá
ponerlo en conocimiento de la Delegación Provincial de Sanidad, al menos con
una semana de antelación antes de efectuar los vaciados.
Artículo 34
1.- El volumen total del agua del vaso deberá ser recirculada en los períodos
que se indican a continuación:
a) Para los vasos de chapoteo destinados a niños 1 hora.
b) Para piscinas recreativas: cada 4 horas en régimen de funcionamiento
normal, y de 2 horas en período de máxima concurrencia.
c) Para piscinas de saltos con trampolín: cada 8 horas.
2.- Estos ciclos se realizarán durante el horario de funcionamiento de la
piscina.
Artículo 35
Se instalarán un mínimo de dos contadores de agua, uno para controlar la
cantidad de agua nueva aportada al vaso, y otro para controlar la cantidad de
agua reciclada.
Artículo 36
Todas las instalaciones con piscinas de uso colectivo dispondrán de un
reglamento de régimen interno que contenga las normas de obligado cumplimiento
para los usuarios. Este reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la
entrada del establecimiento así como en su interior; como mínimo deberá
contemplar las siguientes prescripciones:
a) Aforo máximo de utilización simultánea de las instalaciones.
b) Obligatoriedad de la ducha antes de la inmersión en el agua de los vasos
y del uso de los baños de pie (pediluvios) cuando el acceso al andén del vaso
se realice desde ambientes exteriores.
c) Obligatoriedad del uso de "chancletas" o zapatillas de baño
personales en los locales destinados a vestuarios y aseos.
d) Prohibición de la entrada en la zona de baño vestido con ropa o calzado
de calle. El público, espectadores visitante y/o acompañantes frecuentarán únicamente
los locales y áreas reservados a los mismos, utilizando para ello accesos específicos.
e) Prohibición de la entrada en la zona reservada a bañistas a personas
que padezcan alguna enfermedad transmisible, especialmente afecciones cutáneas
sospechosas, pudiendo ser reconocidos, a estos efectos, por el personal
sanitario del establecimiento.
f) Prohibición de la entrada de animales en las instalaciones.
g) Prohibición de comer, beber y fumar en la zona de playa reservada a los
bañistas.
h) Prohibición de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación
debiendo utilizar las papeleras y otros recipientes destinados al efecto.
i) Recomendación del uso del gorro de baño, fundamentalmente en colectivos
en edad escolar y en las piscinas cubiertas.
CAPÍTULO XI AUTORIZACIONES,
CONTROL E INSPECCIONES SANITARIAS.
Artículo 37
1.- De acuerdo con lo establecido en la Ley sobre régimen del suelo y ordenación
urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril,
en el Reglamento para su desarrollo y en la Ley 11/1985, de 22 de agosto de
adaptación de la del suelo a Galicia, toda construcción, instalación,
apertura y funcionamiento de una piscina de uso colectivo en suelo urbano, o
urbanizable requiere la licencia municipal correspondiente; cuya expedición será
competencia de los alcaldes de los municipios donde haya de ubicarse. Las que
pretendan instalarse en suelo no urbanizable estarán sujetas a lo dispuesto en
los artículos 39 y siguientes de la Ley 11/1985. Tales autorizaciones así como
las licencias de apertura al público y funcionamiento requerirán
preceptivamente un informe sanitario previo emitido por técnico competente de
la Delegación Provincial de Sanidad.
Este informe tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.
2.- La presentación de la documentación ante el Ayuntamiento por parte del
solicitante deberá hacerse como mínimo dos meses antes de la fecha prevista
para el inicio de las obras.
3.- Los Ayuntamientos remitirán a la Delegación Provincial de Sanidad, un
ejemplar del proyecto de obra a realizar. En la documentación se harán constar
los datos necesarios que permitan conocer las características de las
instalaciones, del tratamiento del agua y cualquier otra información que
complemente lo que se prevé en este Reglamento.
4.- Igualmente las licencias de reapertura de las piscinas para cada temporada
requerirán, previamente el informe sanitario favorable señalado en el punto
primero de este artículo.
Dicha solicitud deberá realizarse por la empresa gestora de la instalación
con una antelación de al menos un mes, al de la fecha de apertura prevista, a
la Delegación Provincial de Sanidad, que dará cuenta de la Resolución a la
autoridad municipal correspondiente.
5.- Se necesitará licencia de reapertura cuando la inactividad de las piscinas
sea superior a un período de seis meses.
Artículo 38
El informe sanitario previo favorable a la apertura y/o reapertura se
materializará con la entrega y/o diligencia del libro de registro oficial de
piscinas por los servicios de Sanidad Ambiental de la Delegación Provincial de
Sanidad.
Artículo 39
1.- Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a las
Corporaciones locales y las que correspondan en materia de espectáculos y
actividades recreativas, las Delegaciones Provinciales de Sanidad por medio de
sus técnicos girarán las visitas de control necesarias para la comprobación
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás
disposiciones que sean de aplicación en esta materia.
2.- Estas visitas de control y vigilancia sanitaria quedarán registradas en el
correspondiente libro oficial de registro de cada vaso, el cual estará siempre
a disposición de los servicios sanitarios de las Delegaciones Provinciales de
Sanidad, y será visado por los mismos en cada visita.
Los requerimientos u observaciones que se formulen para la subsanación de
defectos o corrección de deficiencias tendrán, una vez consignados en el libro
de registro oficial de cada vaso, el carácter de comunicación oficial al
interesado a todos los efectos. Los plazos que en su caso se concederán para la
confección de deficiencias resultarán proporcionales a la importancia de los
mismos.
Cuando la gravedad o reiteración de las deficiencias lo aconsejen, o no se
cumplan los plazos señalados para su corrección, los servicios técnicos
sanitarios levantarán acta legal por triplicado, señalando las infracciones y
dando curso a las mismas por los cauces reglamentarios.
3.- En las piscinas de uso intermitente, y trimestralmente para las de uso
continuado, los Servicios de Sanidad Ambiental de las Delegaciones Provinciales
de Sanidad, requerirán copias de todos los libros de Registro oficial, y emitirá
un informe global en el que consten las incidencias de interés sanitario y las
propuestas de actuación para la temporada siguiente.
Artículo 40
1.- El control sanitario ordinario de las instalaciones se realizará con
una frecuencia semanal.
2.- Con independencia de la determinación de los parámetros analíticos
obligatorios que se indican en el artículo 26 del presente Reglamento, los técnicos
de los servicios de Sanidad Ambiental de las Delegaciones Provinciales de
Sanidad, realizarán con la frecuencia que se señale por la Dirección General
de Salud Pública, un control físico-químico y bacteriológico más amplio del
agua, en el que se determinen los parámetros señalados en el anexo II.
CAPÍTULO XII. INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 41
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado
con arreglo a lo previsto en el Decreto 157/1985, de 11 de julio, de la Xunta de
Galicia por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia sanitaria,
y artículos 32 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, previa instrucción del oportuno expediente administrativo por la
autoridad que corresponda.
Artículo 42
La gravedad de las infracciones se establece en base a criterios de riesgo
efectivo o daños producidos para la salud y seguridad de los usuarios,
perjuicios ocasionados, grado de intencionalidad, número de usuarios (aforo) de
las piscinas e instalaciones, reincidencia y demás circunstancias análogas
concurrentes.
A tal efecto se fijan como infracciones sanitarias en materia de piscinas
las siguientes:
a) Infracciones leves:
La simple irregularidad de la observación de lo que se prevé en el
presente Reglamento, sin trascendencia directa para la salud pública. La simple
negligencia en el mantenimiento, funcionamiento, control de las instalaciones y
en el tratamiento del agua, cuando la alteración o riesgo sanitario producido
sea de poca entidad.
b) Infracciones graves:
La falta absoluta de control y observación de las debidas precauciones en
el funcionamiento de las instalaciones.
El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la
Consellería de Sanidad, en lo relativo a las instalaciones y requisitos del
agua, su tratamiento, y control, vigilancia y régimen de apertura de la
piscina, siempre que se produzcan por primera vez.
La negativa o resistencia a suministrar datos, información o colaboración
con las autoridades sanitarias en materia regulada por este Reglamento.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres
meses.
La no realización de la vigilancia sanitaria según lo que se prevé en los
artículos 26, 27, 32, 33 y 34.
c) Infracciones muy graves:
La irregularidad en la observación de lo que se prevé en este Reglamento
con trascendencia directa para la salud pública.
El reiterado incumplimiento de los requerimientos específicos formulados
por la autoridad sanitaria, desacato, resistencia, coacción, amenaza,
represalia, o cualquier otra forma de presión efectuada sobre las autoridades
sanitarias.
Artículo 43
1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 100.000
(cien mil) pesetas.
2.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas entre 100.001
(cien mil una) y 2.500.000 (dos millones quinientas mil) pesetas.
3.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas comprendidas
entre 2.500.001 (dos millones quinientas una) y 10.000.000 (diez millones) de
pesetas.
4.- No tendrá carácter de sanción el cierre preventivo temporal de la
piscina por requerirlo la salud colectiva o por el incumplimiento de los
requisitos para su instalación y funcionamiento, hasta que se ajuste a lo que
prevé este Reglamento, se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos
exigidos por razones sanitarias.
La resolución de cierre preventiva temporal será dictada por el Delegado
Provincial de la Consellería de Sanidad, y comunicada además del interesado a
la autoridad municipal correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.- Las prescripciones establecidas en el presente Reglamento se entienden sin
perjuicio de las responsabilidades y competencias reconocidas al resto de las
Administraciones intracomunitarias, de acuerdo con lo que se establece en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2.- A fin de adecuar la realidad actual a lo previsto en este Reglamento, de
uso colectivo que dispongan de canalillos lavapiés, según lo que se preveía
en el artículo 3, apartado 6, de la Orden de 31 de mayo de 1960 (Ministerio de
la Gobernación, B.O.E. de 18 de junio de 1960), deberán proceder a su supresión
en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.- Para la adaptación de las piscinas ya construidas a las prescripciones del
presente Reglamento y sin perjuicio de lo que se establece en la disposición
transitoria segunda, se fijan los plazos contados a partir del día siguiente al
de la entrada en vigor de la presente norma:
- Un año, para lo referente al contenido de los artículos 12.1 (número de
duchas en el andén que rodea al vaso); 12.2 (duchas de pasos no evitables);
30.2 (sistema automático de renovación y regeneración completa del agua).
- Dos años, para lo referente a los artículos: 9.1 (sistema de recogida
continua del agua); 9.3 (supresión de "skimmers" o
"espumaderas" de superficie en vasos ya construidos con superficie de
lámina superior a 300 metros cuadrados); 16.1 y 16.2 (servicios sanitarios);
17.1 y 17.2 (duchas en los servicios); 31.2 (filtración y desinfección
obligatoria); 32.1 y 32.2 (dosificación independiente y continuada); y 38
(caudalímetro de agua recirculada y de alimentación).
2.- Las piscinas de uso colectivo ya construidas en el momento de entrada en
vigor de la presente norma, que por sus especiales características de
construcción no puedan adaptarse a las prescripciones de los artículos 7, 10,
18 y 29 del presente Reglamento por la imposibilidad material de efectuar las
modificaciones necesarias, podrán ser relevadas de la mencionada adaptación,
siempre que cumplan los requisitos sanitarios mínimos que las hagan compatibles
con la protección de la salud de los usuarios, mediante la presentación del
oportuno expediente que justifique esta imposibilidad, tramitado según el artículo
37 del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de
la Consellería de Sanidad de 1 de junio de 1983 (D.O.G. número 67, de 17 de
junio de 1983 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Conselleiro de Sanidad para dictar las disposiciones y tomar
las medidas necesarias en relación al desarrollo y ejecución de este Decreto
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Fernando Ignacio González Laxe Presidente
Pablo Padín Sánchez Conselleiro de Sanidad
ANEXO I
BOTIQUÍN DE URGENCIA
El botiquín de urgencia será un armario de material polimérico o metálico
resistente, de color blanco con una cruz roja en su parte central, y estará
provisto de cerradura. Contendrá como mínimo:
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