Reglamento del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas, Comunidad de Madrid

 

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Núm. 170. Miércoles, 20 de Julio de 1994  

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I. Comunidad de Madrid

III. Administración Local

Introducción

Título I. Disposiciones Generales

Título II. De la autorización de la actividad

Título III. De las condiciones técnicas

Título IV. Requisitos higiénico-sanitarios

Título V. De los usuarios y propietarios

Título VI. De las inspecciones

Título VII. De las infracciones y sanciones

Disposiciones

 

I. COMUNIDAD DE MADRID

DISPOSICIONES GENERALES

CONSERJERÍA DE SALUD

1099 ORDEN 618 / 1994, de 21 de Junio de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la Orden de 25 de mayo de 1987 de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 27 de mayo)

A la vista de los informes consideraciones efectuadas por la Comisión de Programa de Piscinas de la Dirección General de Prevención y Promoción de Salud. En uso de las atribuciones que me están concedidas por el artículo 41.d) de la Ley 1/1983 de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 7/1984, de 2 de abril vengo a

DISPONER

Primero.

Derogar los artículos 6, 16, 24 y Anexo III de la Orden de 25 de mayo de 1987 por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas.

Segundo.

Aprobar la nueva redacción de los referidos artículos en los términos siguientes:

Artículo 6

Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades: A) De chapoteo o infantiles: Se destinan a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. La profundidad no excederá de los 0,60 metros y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 10 por 100. Los sistemas de depuración y filtración serán independientes del resto de los vasos.

B) De recreo o polivalentes: Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso que se destinen de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros, debiendo quedar sañalizada esta profundidad, a partir de la cual, podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.

C) Deportivos: Tendrá las características determinadas por los organismos correspondientes o las normas internacionales para la practica de cada deporte.

D) De saltos: Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines.

Artículo 16

1. Todas las piscinas dispondrán de un botiquín ubicado en lugar visible.

2. En los casos en los que sea obligada la presencia de personal sanitario existirá una enfermería ubicada en lugar visible y de fácil acceso.

3. Todas las piscinas deberán contar obligatoriamente con un sistema de comunicación.

4. En los caso en que sea obligada la presencia de personal sanitario, éste estará de modo permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al público, hasta el siguiente:

a) Piscinas que en su conjunto sumen hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán de pequeño material de curas.

b) Piscinas que en su conjunto sumen entre 500 y 1000 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán de una A.T.S. / DUE o médico de servicio permanente.

c) Piscinas que en su conjunto sumen más de 1000 metros cuadrados de lámina de agua, deberán contar con un A.T.S. / DUE y un médico, ambos en servicio permanente.

Los casos b) y c), se dispondrá del material necesario para prestar la debida asistencia sanitaria. Los medicamentos estarán dispuestos en forma ordenada y de acuerdo con las condiciones de refrigeración más adecuada. Se vigilarán su caducidad y serán repuestos inmediatamente.

7. En todas las piscinas se deberá contar son el servicio permanente de socorristas, expertos en las técnicas de reanimación.

El número de socorristas será de un mínimo de:

a) Un socorrista hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua.

b) Dos socorristas entre 500 y 1000 metros cuadrados de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1000 metros cuadrados de exceso, un socorrista más.

c) En los recintos donde haya diferentes vasos a efectos de cálculo del número de socorristas, se sumarán todas las superficies de láminas de agua.

d) En el caso que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de socorristas, en cada vaso.

Artículo 24

1. El tiempo de recirculación de toda la masa de agua no deberá exceder los siguientes períodos de tiempo: a) Vasos infantiles o de chapoteo: una hora. b) Vasos de profundidad media, igual o inferior a 1,5 metros: dos horas. c) Vasos con profundidad media superior a 1,5 metros: cuatro horas.

2. Las instalaciones de tratamiento del agua han de tener unas dimensiones y características tales, que de acuerdo a su funcionamiento, y cumpliendo con los tiempos de recirculación especificadas en el apartado anterior, garanticen que en el agua de cada vaso cumpla con lo previsto en el Anexo III. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 21 de junio de 1994.

El consejero de Salud.

PEDRO F. SABANDO

 

 

 

 

 

 

 

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MADRID

OTROS ANUNCIOS

Área de Sanidad y Consumo

Por acuerdo del Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 1989, se ha aprobado definitivamente la ordenanza reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas del Ayuntamiento de Madrid.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1º.

La presente ordenanza tiene por objeto regular con carácter general las condiciones higiénico-sanitarias, técnicas y de seguridad que deben reunir las instalaciones y los establecimientos dedicados a la actividad de piscina, en los términos que señala la Ley 14 / 1986m de 5 de abril, General de Sanidad: la Ley 6 / 1984, de 19 de junio. General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y dentro de los límites y atribuciones que se confiere la Ley 7 / 1985 de 2 de abril, de Régimen Local, y Real Decreto Legislativo 781 / 1986, de 18 de abril.

Artículo 2º.

1. El ámbito de aplicación de esta ordenanza viene referido a todo el término municipal de Madrid y a todos los establecimientos de piscinas públicas y privadas, así como sus instalaciones y anexos. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ordenanza las piscinas unifamiliares o de uso individual.

2. Se entiende por piscina el conjunto de construcciones e instalaciones incluidas en el recinto del establecimiento, como zona de baño la constituida exclusivamente por el vaso y su entorno diferenciado.

Artículo 3º.

1. Son piscinas públicas aquellas cuyo titular es una entidad pública, municipio, provincia, comunidad autónoma, etcétera, siendo el uso de las mismas general para todas las personas, sin otros requisitos que los derivados del cumplimiento de las normas internas de cada establecimiento, del pago de la tarifa y del cumplimiento de las presentes normas que directamente obliguen a los usuarios.

2. Piscinas privadas son aquellas cuyo titular es una perdona física o jurídica, sociedad deportiva o comunidad de propietarios, siendo el uso general o privativo, según los casos.

Artículo 4º.

1. Las piscinas privadas de uso general son aquellas cuyos titulares, personas físicas o jurídicas, persiguen un ánimo de lucro mediante el pago de una cantidad, en concepto de entrada, por parte de los usuarios.

2. Las privadas de uso privativo o exclusivo son aquellas cuyos titulares, sociedades deportivas, comunidades de propietarios, asociaciones recreativas pretenden un fin estrictamente lúdico, deportivo y recreativo, pudiendo acceder a ellas las personas que ostentan la condición de socios o de copropietarios, según las condiciones de los respectivos estatutos o reglamentos.

TÍTULO II. De la autorización de la actividad

Artículo 5º.

Todas las piscinas públicas y privadas, cuyo emplazamiento se encuentre en el término municipal de Madrid, están sujetas a la preceptiva licencia de apertura.

Artículo 6º.

El procedimiento para la obtención de licencia se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como a lo dispuesto en el P.G.O.U.M.(Plan General de Ordenación Urbana de Madrid) y demás ordenanzas y disposiciones de aplicación.

Artículo 7º.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de aquellas piscinas que permanecieran sin funcionamiento durante más de seis meses deberán solicitar del alcalde la preceptiva autorización de temporada. Los servicios municipales emitirán el oportuno informe y darán traslado, en su caso, al interesado de las medidas correctoras que deberá introducir. El alcalde otorgará el permiso de temporada.

Artículo 8º.

Aquella autoridad que conceda el citado permiso podrá comprobar mediante la oportuna inspección, el grado de cumplimiento de estas normas, exigiendo las correcciones técnicas y administrativas necesarias. En todo caso, los titulares deberán observar las demás exigencias derivadas del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Reglamento de Actividades Molestas. Nocivas, Insalubres o Peligrosas, y demás disposiciones concordantes.

TÍTULO III. De las condiciones técnicas

Sección I. Del vaso

Artículo 9º.

La construcción de la piscina, en cuanto a materiales, se acomodará a lo que tenga establecido la técnica para este tipo de obras. La forma en planta del vaso podrá ser la que se crea conveniente, pero sin ángulos, recodos y obstáculos que dificulten la circulación del agua.

Artículo 10º.

Las paredes de la piscina serán de color claro y su revestimiento interior liso, impermeable e inatacable por los reactivos propios de su tratamiento. Los encuentros de los planos que existan serán siempre redondeados.

Artículo 11º.

1. El fondo de la piscina será de color claro y superficie antideslizante. Los cambios de pendientes se efectuarán mediante convexidad o redondeo.

2. En los lugares donde los cambios de pendientes se produzcan con brusquedad, así como en aquellos en los que la profundidad del vaso supere la dimensión de 1,40 metros, se establecerán letreros indicadores de peligro o advertencia a los no nadadores.

Artículo 12º.

En el sistema hidráulico se incluirá, en la parte más profunda del vaso, un sistema de desagüe por gravedad. Este desagüe estará provisto de elementos de seguridad que impidan el aprisionamiento de una persona por succión o enganche.

Artículo 13º.

1. Se instalarán escaleras de tubulares en los cuatro ángulos teóricos de la piscina, y en cada lado de las paredes en el cambio de pendiente, y si la longitud del vaso lo permite se instalarán otras a distancia no superior a 15 metros.

2. Las escaleras estarán remetidas en las paredes, empotradas en su parte superior, y no llegarán al fondo para evitar acumulación de impurezas.

3. Los peldaños de las escaleras serán de sección circular o rectangular, lisos, y la superficie pisable deberá ser o estar revestida de materias antideslizantes.

Artículo 14º.

En todo perímetro de la superficie horizontal inmediata a la pared del vaso existirá un canal, debidamente protegido, que funcione como rebosadero. Estará dispuesto de manera tal que el agua que recoja no pueda regresar al mismo sin pasar por el sistema de depuración. El retorno al vaso del agua procedente del sistema de depuración se efectuará por bocas situadas en el tercio inferior del mismo.

Artículo 15º.

Existirá un paseo o andén perimetral al vaso, de material liso, impermeable y no resbaladizo. Tendrá una anchura mínima de un metro y pendiente inferior al 2 por 100 vertiendo fuera del vaso.

Artículo 16º.

En la parte más profunda del vaso deberá existir sobre el pavimento un círculo en negro de diámetro 0,15 metros, que tendrá como función comprobar la turbidez del agua. Este círculo deberá ser visible desde el borde del vaso.

Artículo 17º.

Las piscinas infantiles deberán reunir las mismas condiciones que las de adultos, con las particularidades siguientes: -La profundidad del vaso tendrá un máximo de 0,60 metros. -El suelo de la piscina no presentará pendientes superiores a un 10 por 100. -El sistema de depuración del agua deberá ser independiente del de la piscina de adultos.

Sección II. Del entorno del vaso

Artículo 18º.

El ámbito del vaso deberá estar diferenciado del resto de los usos que contenga la actividad primaria y el acceso al mismo deberá garantizar lo no introducción de factores que provoquen condiciones sanitarias adversas. Se podrá disponer de piletas de acceso que tengan una profundidad no inferior a 0,10 metros y longitud igual o mayor a 2 metros y anchura suficiente. El agua que contengan estas piletas deberá ser clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo mezclarse en ningún caso con el agua de los circuitos de depuración de la del vaso de la piscina.

Artículo 19º.

Próximas al paseo perimetral, y conveniente distribuidas, se instalarán duchas de regadera o collar de altura no inferior a 2,50 metros, en número que corresponda a un cuarentavo del aforo concedido a la piscina, sin que en ningún caso pueda ser inferior al de dos. El plato de las duchas deberá disponer de sistema de desagüe, que no podrá comunicarse en el circuito de depuración del agua del vaso.

Artículo 20.

Existirán, en el ámbito de las piscinas, papeleras y ceniceros en número de una papelera por cada 250 metros cuadrados, con un mínimo de cuatro, y ceniceros en igual proporción, con un mínimo de seis.

Artículo 21.

El aforo para cada vaso de piscina estará en función de la superficie ocupada por el vaso, fijándose en una persona por cada dos metros cuadrados de aquélla.

Artículo 22.

En las piscinas de recreo se prohibe la existencia de palanca de salto, deslizadores y trampolines, por lo que su uso debe quedar reducido a fosos y piletas destinados exclusivamente a estos fines o a la competición. Las condiciones técnicas exigibles a este tipo de elementos, cuando existan, serán las mismas que las descritas para las escaleras del vaso en cuanto a empotramientos de superficie y tratamiento del pedaleado.

Sección III. De las instalaciones

Artículo 23.

En todas las piscinas existirán vestuarios y aseos, no destinándose a un uso distinto de aquel para el que se crean. Se dispondrá al menos de los siguientes elementos:

·        Una ducha y un lavado por cada 50 personas.

·        Un retrete y don mingitorios por cada 75 varones y un retrete por cada 40 mujeres. En ambos casos, el sistema de descarga del agua será automático y funcionará después de cada uso.

·        Los vestuarios constarán con dos accesos, uno para personas vestidas y otro que conduzca al recinto de baño, constituyendo ambos circuito obligado de paso. En el caso de piscina de carácter colectivo plurifamiliar con viviendas próximas y de establecimientos hoteleros, se exime la obligatoriedad de los vestuarios cuando los usuarios sean únicamente las personas allí alojadas. La existencia de aseos es obligada en todos los casos.

Artículo 24.

Los vestuarios colectivos estarán diferenciados para hombres y mujeres; su superficie, en cada caso, responderá a la proporción de un metro cuadrado por cada 16 usuarios, con un mínimo de 12 metros cuadrados para cada uno de ellos. Dispondrán de bancos y perchas. Cuando existan cabinas individuales, su número representará al menos la cuarta parte del aforo de bañistas, su superficie por plaza será al menos de un metro cuadrado, el piso liso, no resbaladizo y ventiladas en iguales condiciones que las expuestas para vestuarios en general.

Artículo 25.

Las instalaciones anexas tales como maquinarias, aparatos para elevación y depuración del agua, calderas, generadores eléctricos e instalaciones para iluminación, almacenes de material, etc., estarán emplazados en lugares independientes de los destinados al público, no siendo permitido el acceso a los mismos a personas ajenas al mantenimiento de la actividad.

Artículo 26.

Todas las instalaciones eléctricas estarán realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Baja Tensión (R.B.T.) y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27.

En las piscinas climatizadas la temperatura del agua oscilará entre los 24 y 30 grados centígrados, según su uso, quedando exceptuadas las de tratamientos médicos. En las cubiertas, la temperatura ambiental será superior a la del agua en cuatro grados centígrados como máximo, no excediendo la humedad relativa del aire del 80 por 100. Para la utilización de la energía necesaria para el calentamiento del agua se estará a lo que dispongan al efecto los organismos competentes. Las instalaciones asegurarán la renovación constante del aire en la nave y se calculará como imprescindible un volumen de 8 metros cúbicos de aquél por bañista.

TÍTULO IV. Requisitos higiénico-sanitarios

Sección I. De las instalaciones

Artículo 28.

Se mantendrán en perfecto estado de limpieza y desinfección las paredes verticales, fondo del vaso, el paseo o andén así como los platos de las duchas y las piletas de paso obligado.

Artículo 29.-

Contarán con los medios necesarios para que vestuarios y aseos, de uso público o del personal, se encuentren en todo momento en correctas condiciones de conservación, limpieza y desinfección. Estarán diseñados de tal forma que los desagües existentes impidan que el agua utilizada en su limpieza o procedente de las duchas quede retenida en el suelo. Tendrán ventilación, natural o forzada, garantizando la renovación de la totalidad del aire en proporción de seis veces hora.

Artículo 30.

Se efectuará la desinfección y desratización de las instalaciones con productos autorizados, como mínimo, con la periodicidad siguiente:

·        En las piscinas al aire libre, al comienzo de la temporada.

·        En las piscinas cubiertas, una vez cada seis meses.

·        Siempre que sea necesario y cuando lo estimen conveniente las autoridades sanitarias.

Artículo 31.

Las taquillas, armarios y demás mobiliario existente en los vestuarios serán de material inoxidable y de fácil limpieza. En los guardarropas comunes existirán perchas para el servicio de los usuarios. Si existieran bolsas, éstas serán de un solo uso; en caso contrario, se destinarán únicamente para el calzado.

Artículo 32.

El vaso de la piscina se vaciará totalmente para la renovación del agua, limpieza y desinfección al inicio de la temporada en las piscinas al aire libre, dos veces al año en las instalaciones cubiertas y siempre que se considere preciso por la autoridad sanitaria.

Sección II. Del agua

Artículo 33.

El agua de abastecimiento a las instalaciones procederá de la red de suministro público; en su defecto, será preciso un informe sanitario favorable de la calidad del agua empleada. Las conducciones de evacuación del agua del vaso estarán empotradas abocando a la red del alcantarillado general. Podrán utilizarse también para riego y limpieza de parques y jardines.

Artículo 34.

Para conseguir las características del agua del vaso exigidas en el artículo 41, el agua recirculada deberá ser filtrada y depurada mediante procedimientos físico-químicos contrastados. Aunque el sistema de filtración pueda ser común en varios vasos, cada vaso tendrá sus propios dispositivos de alimentación y evacuación.

Artículo 35.

El sistema de tratamiento por filtración y depuración deberá encontrarse en funcionamiento continuo mientras la piscina esté abierta, y siempre que se requiera para garantizar la calidad del agua.

Artículo 36.

El ciclo de depuración de todo el volumen del agua del vaso no deberá ser inferior a los siguientes tiempos:

·        Piscinas infantiles una hora.

·        Piscinas recreativas y polivalentes, cuatro horas.

·        Piscinas de competición, ocho horas Para velocidades superiores a 20 metros cúbicos por metro cuadrado hora se requerirá autorización técnica municipal.

Artículo 37.

Se aportará agua nueva en cantidad suficiente, de tal manera que se garanticen los parámetros de calidad de la misma y se mantengan los niveles necesarios para el correcto funcionamiento de los rebosaderos de superficie. Cada vaso tendrá dos contadores de agua, para registrar uno de ellos al aporte de agua nueva y el otro la cantidad de agua procedente de la depuradora. Estos contadores serán independientes del resto de que dispongan las instalaciones de la piscina.

Artículo 38.

Se impedirá por el sistema adecuado el retorno del agua del vaso de la piscina a la red de agua de abastecimiento público.

Artículo 39.

Los aditivos empleados en el tratamiento del agua estarán autorizados y/o homologados por organismos competentes.

Artículo 40.

La adición de desinfectantes y cualquier otro aditivo se realizará mediante sistemas de dosificación semiautomáticos, para todos los vasos de la piscina. En casos de emergencia siempre y cuando se efectúe fuera del horario en que la piscina esté abierta al público, se permitirá la dosificación manual, cuando sea imprescindible, como tratamiento de cobertura y corrector.

Artículo 41.

El agua del vaso de la piscina no tendrá olor ni sabor desagradable, ni contendrá sustancias en tal concentración que puedan resultar nocivas para la salud. Se ajustará a los parámetros físico-químicos y microbiológicos siguientes: Determinaciones físico-químicas

·        Turbidez: menor o igual a 1 UNT (Unidad Nefelométrica de Turbidez).

·        Olor: ausencia, excepto ligero olor característico del desinfectante.

·        Espumas permanentes, grasas y partículas en suspensión perceptibles visualmente: ausencia.

·        PH: 6,8 a 8,2.

·        Conductividad: incremento menor de 800 microsiemens por centímetro sobre la del agua de llenado.

·        Oxidabilidad al permanganato: máximo 5 miligramos de oxígeno por litro.

·        Cloro residual libre: 0,4 a 1,5 miligramos por litro.

·        Cloro residual total: máximo 2 miligramos por litro.

·        Amoníaco: máximo de 0,5 miligramos por litro.

·        Cobre: máximo 1,5 miligramos por litro.

·        Aluminio: máximo 0,4 miligramos por litro

·        Hierro: máximo 0,2 miligramos por litro.

·        Otros productos, como metales isocianuros, bromo, ozono, derivados de biguanida... se ajustarán a los límites fijados por los organismos competentes. La composición del agua de llenado de los vasos, cuando no se emplee la de la red de abastecimiento público, deberá ser facilitada por la empresa i titular responsable al Laboratorio Municipal de Higiene encargado de la comprobación de la calidad del agua de la piscina. Determinaciones microbiológicas.

·        Bacterias aerobias: inferior a 100 colonias por mililitro.

·        Coliformes totales: inferior a 10 colonias por mililitro.

·        Coliformes fecales: ausencia.

·        Estreptococos fecales, estafilococos, pseudomonas, salmonellas: ausencia.

·        Parásitos y protozoos: ausencia.

·        Algas, larvas u organismos vivos: ausencia.

Sección III. De las instalaciones anexas o complementarias

Artículo 42.

Las instalaciones anexas, como salas de máquinas, de aparatos para la elevación y depuración del agua, calderas, generadores eléctricos... se encontrarán emplazados en lugares inaccesibles para el público en la forma que en cada caso determine la reglamentación vigente en perfecto estado de limpieza y conservación; contarán con ventilación natural que garantice la renovación del volumen total del aire seis veces por hora.

Artículo 43.

El almacenaje y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del agua, limpieza y desinfección de las instalaciones deberá realizarse con las máximas precauciones y en la forma adecuada para cada caso. En ningún momento estará situado al alcance del público. En lugar visible, se expondrá un cartel con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes, y con los antídotos de cada producto almacenado. Todos los productos serán autorizados, conservarán los envases cerrados y las etiquetas visibles.

Artículo 44.

Se podrá acondicionar una zona dedicada a comidas fuera de la zona de bañistas, situada a suficiente distancia, que asegure la imposibilidad de que , ni aun arrastrados por el aire, caigan en el agua alimentos, envoltorios, etcétera. Si existieran bares, quioscos o restaurantes se situarán en cada zona. Este tipo de locales se ajustará como actividad secundaria a todo cuando el efecto determine para cada uno de ellos la legislación vigente

TÍTULO V. De los usuarios y propietarios

Sección I. De los usuarios

Artículo 45.

Los usuarios sólo utilizarán los pasos indicados para el acceso a la zona de baño, tal y como se define en el artículo 18, y será obligatorio el uso de las piletas para el acceso a la misma.

Artículo 46.

Será obligatorio ducharse antes de sumergirse en el agua de cualquiera de los vasos.

Artículo 47.

El usuario deberá contribuir a mantener limpias las instalaciones, estando prohibido abandonar desperdicios y enseres dentro del recinto de las instalaciones, debiendo utilizar las papeleras y recipientes destinados al efecto.

Artículo 48.

El material proporcionado en el guardarropa deberá ser correctamente utilizado.

Artículo 49.

Queda prohibido el acceso a las instalaciones a toda persona que padezca enfermedades transmisibles o infeccosas-contagiosas.

Artículo 50.

Queda prohibido introducir en el agua objetos punzantes o sucios.

Artículo 51.

Igualmente, está prohibido comer y beber fuera de las áreas destinadas a ese fin.

Artículo 52.

La entrada a la zona de baño se efectuará con vestimenta y calzado de uso exclusivo y adecuado, prohibiéndose el acceso con ropa el acceso con ropa y calzados de calle. El público y visitantes frecuentarán únicamente las zonas reservadas a los mismos.

Artículo 53.

Queda prohibida la entrada de animales a las instalaciones.

Artículo 54.

El usuario de piscinas públicas dispondrá de hojas de reclamaciones.

Artículo 55.

Asimismo, en todas las piscinas públicas y privadas de uso general se pondrá, en lugar visible y a la entrada del establecimiento, una relación de los precios finales de cada servicio y el horario de utilización de las instalaciones con la advertencia de que no podrán cobrarles otros suplementos por utilización de servicios o mobiliario propio de estas instalaciones.

Artículo 56.

Se reconoce el derecho de los usuarios de las piscinas a ser indemnizados por los daños y perjuicios que la utilización de estos servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa o por la de las personas que deban responder civilmente. A tal efecto, los propietarios de las instalaciones deberán suscribir una póliza de seguro que garantice la responsabilidad civil de los daños y perjuicios expresados sufridos por los usuarios. Quedan excluidas de la obligatoriedad de suscribir póliza de seguro aquellas instalaciones cuya titularidad sea ejercida por la Administración Pública.

Artículo 57.

Existirán unas normas de régimen interno destinadas a los usuarios expuestas en lugar visible a la entrada de las instalaciones y en el interior de las mismas. Dichas normas contendrán, con carácter mínimo, las especificaciones expuestas en los artículos 45 al 54 de la presente ordenanza.

Artículo 58.

Los propietarios dispondrán del personal necesario, técnicamente capacitado, para el cuidado y vigilancia de las piscinas y sus servicios. Existirá una persona que ostentará la representación de la empresa o comunidad que será responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones, servicios y del cumplimiento de las disposiciones legales, así como la atención a las quejas o demandas de los usuarios.

Artículo 59.

Al menos dos veces al día, en el momento de la apertura de la piscina en el de máxima concurrencia, el personal encargado del mantenimiento de la instalación realizará las determinaciones siguientes:

·        Cloro residual libre.

·        Cloro residual total.

·        Turbidez.

·        PH En los vasos cubiertos se controlará también la temperatura del agua y la del ambiente, así como la humedad relativa del aire.

Artículo 60.

Cuando en la depuración se utilicen otros desinfectantes distintos del cloro, éstos y los parámetros a controlar se fijarán en el informe sanitario que se acompañe a la solicitud de permiso anual.

Artículo 61.

Los propietarios deberán disponer de los medios, reactivos e instrumental necesarios, para la realización de los controles reseñados en el artículo 59.

Artículo 62.

Obligatoriamente dispondrán de un libro de registro oficial en el que se anotarán diariamente los datos siguientes:

·        Nombre de la piscina y responsable de la misma.

·        Fecha y hora de muestreo.

·        Número de bañistas.

·        Temperatura ambiente y del agua del vaso en piscinas cubiertas.

·        Aditivos añadidos, tipo y cantidad.

·        Cloro residual libre (o desinfectante utilizado)

·        Cloro residual total

·        PH

·        Turbidez.

·        Nivel de agua en rebosaderos.

·        Agua depurada (metros cúbicos)

·        Agua renovada (metros cúbicos)

Y cuantas incidencias y observaciones de interés sanitario sean necesarias (lavado filtros, fallos del sistema depurador, analítico, etcétera). Este libro estará siempre a disposición de los inspectores farmacéuticos y serán revisados por los mismos en cada visita de inspección.

Artículo 63.

Las piscinas con superficie de lámina de agua superior a 200 metros cuadrados dispondrán de socorrista, con experiencia acreditada en salvamento acuático y primeros auxilios, que permanecerán en las instalaciones durante todo el horario de uso por los bañistas.

Artículo 64.