Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas. Navarra
Boletín Oficial de Navarra. Nº. 63. 21 de mayo de 1993
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Introducción
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Capítulo
I. Conceptos generales y ámbito de aplicación |
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Capítulo
II. Condiciones del entorno del agua: Vasos e instalaciones |
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Capítulo
III. Conciciones y tratamiento del agua del vaso |
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Capítulo
IV. Recinto del establecimiento: Instalaciones y normas de
funcionamiento |
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Capítulo
V.Autorizaciones |
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Capítulo
VI. Inspección y control |
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Disposiciones
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Anexo
I |
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Anexo
II |
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Anexo
III |
DECRETO FORAL 135/1993, de 26 de abril, por
el que se establecen las normas sanitarias de obligado cumplimiento en piscinas
de uso público.
La experiencia derivada de la aplicación
de la normativa que regula las condiciones sanitarias de las piscinas de uso público,
la actualización de las técnicas de infraestructura, de productos y
coadyuvantes del tratamiento del agua, así como las modificaciones producidas
en las competencias, estructura y organización del sistema sanitario de la
Comunidad Foral a partir de la promulgación de la Ley Foral 10/1990, de 23 de
noviembre, de Salud y su desarrollo normativo hacen necesaria la modificación
de la vigente normativa sanitaria de obligado cumplimiento en piscinas de uso público,
para adecuarla a las nuevas circunstancias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Salud, y de comformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en
sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y
tres.
DECRETO
CAPÍTULO
I. Conceptos generales y ámbito de aplicación
Artículo 1
1.
A los efectos de este Decreto Foral se entenderá como «piscina», el conjunto
de construcciones e instalaciones utilizadas por los bañistas, incluidas en el
recinto del establecimiento, y como « zona de baño» la constituida
exclusivamente por el vaso y su andén o paseo.
2.
A los mismos efectos, se entiende por "piscina de uso público"
aquella que, independientemente de su régimen de titularidad, no sea de carácter
exclusivamente familiar, privado o plurifamiliar de menos de veinte viviendas.
Artículo 2
1.El presente Decreto Foral tiene por
objeto establecer con carácter obligatorio en el ámbito de las piscinas de uso
público definidas en el artículo anterior y ubicadas en la Comunidad Foral de
Navarra, las normas que regulan el control de calidad higiénico-sanitaria, las
instalaciones y servicios anexos, el tratamiento y control del agua, así como
el régimen de autorización e inspección sanitaria de estas instalaciones.
2.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto Foral las
instalaciones de aguas termales, las de centros de tratamientos de hidroterapia
y otras destinadas a usos exclusivamente médicos.
CAPÍTULO
II. Condiciones del entorno del agua: Vasos e instalaciones
Artículo 3
1.
Los vasos de las piscinas se clasifican:
a) De chapoteo: Son los destinados a
usuarios menores de 6 años. Tendrán una profundidad comprendida entre 0 y 30
centímetros. El fondo no ofrecerá pendientes mayores del 6 por 100. Su
emplazamiento estará convenientemente separado de los otros vasos. Todas sus
instalaciones serán completamente independientes, excepto el sistema de
filtración, que podrá ser compartido con otros vasos.
b) De enseñanza: destinados al
aprendizaje, con profundidad máxima de 1,40 metros.
c) De recreo y polivalentes: contarán con
zonas cuya profundidad esté comprendida entre 1 y 1,40 metros.
d) Deportivos: tendrán las características
determinadas para la práctica de cada deporte.
e) De saltos: las alturas de las palancas y
trampolines se determinarán en relación con la profundidad de la zona del vaso
destinada a este uso.
2.
Cuando no pueda evitarse la utilización múltiple de un vaso, ha de señalarse
de forma clara el límite entre zonas destinadas a usos diversos. En particular
se prohibe el uso simultáneo para saltos y natación en general, si no se
cumple este requisito.
Artículo 4
1.
La forma y características del vaso evitarán ángulos, recodos y obstáculos
que dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios.
No deben existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan
retener al nadador bajo el agua.
2.
La pendiente del fondo en la zona de profundidad inferior a 1,40 metros, no será
superior al 6 por 100. En zonas de mayor profundidad podrá aumentarse hasta el
30 por 100. Se señalizará de forma claramente visible la altura del agua en
los puntos de cambio de pendiente, y en los de mínima y máxima profundidad.
Artículo 5
1.
Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro y de fácil limpieza y
reparación, antideslizantes e impermeables, resistentes a la abrasión y el
choque, y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua.
2.
Todo vaso tendrá un desagüe general de "gran paso" que, sin
representar peligro para los bañistas en ningún momento, permita la evacuación
rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él
contenidos.
Artículo 6
1.
Para acceso al agua se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas
y que garanticen la seguridad del usuario, a una distancia entre sí, medida en
el perímetro del vaso, no mayor de 25 metros y, obligatoriamente, en las zonas
de cambio brusco de pendiente del fondo.
2.
Las escaleras alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con
comodidad del vaso lleno no llegando nunca, en el caso de las adosadas, hasta el
fondo de aquél.
Artículo 7
El paseo o andén que rodea el vaso, será
de material antideslizante.Tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y su
construcción evitará encharcarmientos y vertidos de aguas el vaso.
Artículo 8
Excepto en los vasos de chapoteo, el numero
máximo de bañistas que pueden introducirse simultáneamente en el vaso será
calculado a razón de 2 metros cuadrados de superficie por usuario.
Artículo 9
1.
El acceso de los usuarios a la zona de baño se realizará exclusivamente a través
de pasos dotados de duchas de agua potable. El vaso de la ducha será de
material no abrasivo, antideslizante, de fácil limpieza y desinfección y con
la pendiente suficiente para permitir un desaguado sin retenciones. Este tipo de
acceso no será obligatorio en los vasos de chapoteo, que en todo caso, deberán
disponer de un número suficiente de duchas de agua potable en el andén
2.
La capacidad, la disposición y el número de accesos a la zona de baño se
establecerán en función del aforo calculado y teniendo en cuenta las
necesidades para una correcta atención sanitaria en caso de accidente.
3.
Las piscinas de uso público de nueva construcción proyectarán sus
instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de eliminación de
barreras arquitectónicas.
Artículo 10
Excepto en los de chapoteo, se colocarán
flotadores salvavidas en número no inferior a dos para cada vaso en lugares fácilmente
accesibles a los bañistas.
CAPÍTULO
III Condiciones y tratamiento del agua del vaso
Artículo 11
1.
Durante la temporada de funcionamiento el agua que llegue en todo momento a los
vasos se ajustará a los límites establecidos en el anexo I.
2.
Cuando no provenga de red de abastecimiento público, será preceptivo informe
sanitario favorable que acompañará al que se refiere el artículo 24.1 de este
Decreto Foral.
Artículo 12
1.
Los vasos deberán disponer de un sistema adecaudo de rebose superficial. En los
de nueva construcción este sistema será perimetral y, en cualquier caso, las
entradas y salidas del agua se diseñarán de forma que se consiga la correcta
homogeneización del agua contenida en los mismos.
Artículo 13
El agua recirculada deberá ser sometida a
tratamiento mediante procedimientos físicos y/o químicos incluyendo un sistema
de desinfección. La adición de desinfectante se realizará mediante
dosificador automático independiente para cada vaso.
Artículo 14
El agua de los vasos debe ser renovada
diariamente con un aporte de agua nueva, que como mínimo será del 5 por 100 de
su capacidad u otro volumen superior que garantice el cumplimiento de los límites
exigidos para los parámetros de calidad establecidos en el anexo II y los
niveles necesarios para utilización correcta de los rebosaderos.
Artículo 15
1.
En los vasos construidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
Foral, el ciclo de depuración de todo el volumen de agua del vaso no será
superior a 8 horas en los vasos al aire libre, 5 horas en las cubiertas y 2
horas en los de chapoteo.
2.
En los vasos de nueva construcción, o en los que se reforme el sistema
depurador, se garantizarán tiempos de recirculación de toda el agua del vaso
que no excedan de 4 horas en los descubiertos, 3 horas en los cubiertos y 1 hora
en los de chapoteo. La velocidad máxima de filtración será la necesaria para
garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro y la
granulometría del material de relleno.
3.
El sistema de depuración funcionará al menos el tiempo suficiente para no
sobrepasar en ningún momento los valores límites exigidos en el anexo II para
la calidad del agua del vaso.
4.
Deberán existir contadores de manera que se conozca en todo momento el volumen
de agua renovada y depurada de cada vaso.
Artículo 16
1.
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que
garanticen la renovación constante y suficiente del aire del recinto, una
temperatura ambiente superior de 2ºC a 4ºC a la del agua del vaso y una
humedad relativa comprendida entre el 60% y el 70%. El volumen mínimo del
recinto será de al menos 8 metros cúbicos por bañista.
2.
La temperatura del agua de los vasos de las piscinas cubiertas estará
comprendida entre 24 y 30 grados centígrados.
Artículo 17
Los productos utilizados en el tratamiento
del agua de los vasos serán los autorizados reglamentariamente. Su
almacenamiento y utilización se hará conforme a sus normas técnicas específicas.
CAPÍTULO
IV. Recinto del establecimiento: Instalaciones y normas de funcionamiento
Artículo 18
1.
La capacidad, características y accesorios de las cabinas, las salas de
diversos usos y los locales de los servicios higiénicos, no representarán
riesgos para la salud y seguridad del usuario. Deberán disponer de buena
ventilación, estar construidos con materiales impermeables, contar con piso de
fácil desinfección, antideslizante y que evite encharcamientos.
2.
En el área existirán armarios de material inoxidable de fácil limpieza,
lavado y ventilación, o guardarropía común atendido que dispondrá de bolsas
guardarropas desechables.
3.
Todo el área deberá limpiarse y desinfectarse diariamente.
4.
El área se desinsectará con productos autorizados, obligatoriamente antes del
comienzo de cada temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis
meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente. No obstante, la
autoridad sanitaria podrá ordenar la desinsectación de las instalaciones
cuando lo estime preciso.
5.
Las piscinas públicas de uso comunitario restringido como son las
plurifamiliares de 20 o más viviendas, las de instalaciones hoteleras y de
alojamiento y las de las entidades cuya finalidad principal no sea la promoción
del baño y el esparcimiento, podrán ser excluidas de la obligación de
disponer en las instalaciones de vestuarios y otros elementos complementarios.
Artículo 19
1.
Las normas o reglamento internos de funcionamiento contemplarán e informarán a
los usuarios del régimen de utilización de las instalaciones en aspectos
dirigidos fundamentalmente a evitar riesgos sanitarios y establecer condiciones
de seguridad y, en concreto, de los horarios de apertura y cierre de los vasos.
2.
Todos los vasos dispondrán de algún sistema que impida el fácil acceso a los
mismos fuera del período u horario expresamente autorizado para su
funcionamiento.
Artículo 20
Las áreas de comida o bebida instaladas en
las proximidades de las zonas de baño deberán encontrarse independizadas de éstas
de manera que no existan riesgos higiénico-sanitarios.
Artículo 21
1.
Durante todo el horario expresamente autorizado para el funcionamiento de los
vasos, habrá en sus proximidades personal adiestrado en salvamento y
socorrismo, en número suficiente y dedicado a estas funciones.
2.
En el recinto de las instalaciones,existirá un local adecuado, independiente y
accesible destinado a la prestación de los primeros auxilios. Este local deberá
disponer de las dotaciones y equipamiento señalados en el anexo III.
3.
Toda piscina de uso público deberá disponer de teléfono para la comunicación
con el exterior. En las proximidades del mismo y en lugar visible para el público,
se expondrán la dirección y número de teléfono del puesto de ambulancia más
cercano.
CAPÍTULO
V. Autorizaciones
Artículo 22
La autorización de construcción, reforma
o ampliación de piscina de uso público, se otorgará conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto. Conforme a este Real Decreto y
Orden Ministerial de 31 de mayo de 1960, será preceptivo y vinculante el
informe sanitario previo emitido por la Dirección General de Salud, a través
de sus órganos técnicos competentes, en el que se haga constar el cumplimiento
de la presente normativa.
Artículo 23
Para la apertura al público y
funcionamiento de las piscinas, el titular deberá obtener la correspondiente
licencia municipal conforme a lo previsto en la Ley Foral 2/1989, de 13 de
marzo. Para la concesión de la licencia de apertura, se requerirá el informe
preceptivo y vinculante emitido por el personal sanitario en funciones
inspectoras.
Artículo 24
1.
Independientemente de las actuaciones determinadas en materia de espectáculos públicos
y actividades recreativas por el Departamento de Presidencia, los titulares de
las piscinas de uso público debidamente autorizadas que, tras haber mantenido
cerradas las instalaciones utilizadas por los bañistas durante seis meses como
mínimo, pretendan ponerlas de nuevo en funcionamiento, solicitarán la
reapertura, acompañando a la solicitud el informe favorable expedido por el
personal sanitario. En las piscinas de funcionamiento permanente este requisito
se cumplimentará una vez al año.
2.
Será preceptivo el vaciado total de cada vaso antes del comienzo de la
temporada así como su limpieza, desinfección y reparación de paredes, fondo y
accesorios. La visita de comprobación deberá realizarse antes de iniciar el
llenado de los vasos.
CAPÍTULO
VI. Inspección y control
Artículo 25
Por cada vaso se dispondrá con carácter
obligatorio de un libro de control oficial que será proporcionado para cada
temporada por el Servicio de Inspección de Centros y Actividades Sanitarias del
l Departamento de Salud, donde se anotarán diariamente los análisis
practicados por el personal técnicamente responsable de la piscina.
Artículo 26
1.
Cada piscina de uso público deberá contar con personal técnicamente
capacitado para responsabilizarse del control diario de la calidad del agua de
los vasos, que realizará todas y cada una de las determinaciones especificadas
en el libro de control, lo que efectuará al comienzo de cada jornada (entre las
8 y 10 horas), a mediodía (entre las 12 y las 14 horas) y a primeras horas de
la tarde (entre las 16 y 18 horas), anotando, inmediatamente, los resultados en
dicho libro.
2.
La ausencia o falseamiento de estos datos será responsabilidad directa del
personal citado, y subsidiariamente de la empresa, que está obligada a conocer
dichos resultados y actuar en consecuencia.
Artículo 27
1.
El control e inspección de las piscinas de uso público será ejercido por el
personal de los servicios sanitarios en funciones inspectoras. Este personal
sanitario realizará visitas de carácter semanal como mínimo, de las que dejará
constancia en el libro de control de cada vaso. Cuando la gravedad o la
reiteración de las deficiencias lo aconsejen o no se cumplan los plazos señalados
para su corrección, se levantará acta, por triplicado, de las infracciones,
dando curso a la misma por los cauces reglamentarios.
2.
Al finalizar cada temporada, el sanitario responsable retirará los libros de
control y los remitirá al Instituo de Salud Pública junto con su informe
global, en el que constarán las incidencias de interés sanitario y propuestas
de actuación para la temporada siguiente.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Las infracciones de la presente normativa
serán sancionadas con arreglo a lo previsto en las disposiciones sanitarias
vigentes, previa instrucción del oportuno expediente administrativo por la
autoridad que corresponda.
Segunda
En lo no regulado por la presente normativa
sanitaria se aplicará subsidiariamente lo dispuesto en la Ley Foral 2/1989, de
13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas y
demás normativa foral en esta materia y en la Orden de 31 de mayo de 1960,
sobre piscinas públicas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Se deroga el Decreto Foral 100/1987, de 30
de abril, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
expresamente a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
La realización de los informes,
inspecciones y controles que se contemplan en los Capítulos V y VI de este
Decreto Foral podrá ser delegada por el Departamento de Salud en los
Ayuntamientos que dispongan de Servicios Sanitarios propios, en la forma que se
dispone en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo
37.
Segunda
Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias en desarrollo de este Decreto Foral. Tercera: El presente Decreto
Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL de Navarra. Pamplona, veintiséis de abril de mil novecientos noveinta y
tres. - El Vicepresidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma. - El
Consejero de Salud, Calixto Ayesa Dianda.
ANEXO
I.
REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA DE ENTRADA AL VASO
|
PARAMETROS
|
VALOR
LIMITE |
|
Bact.
aerobias totales a 37ºC.,U.F.C./ml. |
100
|
|
Coliformes
totales/100 ml. |
0
|
|
Coliformes
fecales/100 ml. |
0
|
|
Streptococos
fecales/100 ml. |
0
|
|
Clostridios
sulfito-reductores/100 ml. |
0
|
|
Microorganismos,
parásitos y/o patógenos. |
Ausencia
|
|
Sustancias
tóxicas y/o irritantes. |
Concentración
no nociva para la salud |
Los métodos de análisis serán los
oficialmente establecidos.
ANEXO
II
REQUISITOS
DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO
GRUPO I: PARAMETROS ORIENTADORES DE CALIDAD
|
PARAMETROS
|
VALOR
GUIA |
VALOR
LIMITE |
|
Olor
|
-
|
Ausencia,
excepto ligero olor característico del sistema de tratamiento. |
|
Espumas
permanentes, grasas y materias extrañas |
-
|
Ausencia
|
|
ph
|
7,2
-7.8 |
6,5-
8,5 |
|
Conductividad
(uS.cm-1) |
Incremento
menor de 800 uS.cm- 1,respecto al agua de llenado y de 500 uS. cm-1 para
los vasos de chapoteo |
Incremento
menor de 1.200 uS.cm-1, respecto al agua de llenado y de 700 uS. cm-1 para
los vasos de chapoteo. |
|
Nitratos
mg/l NO3 |
-
|
Incremento
menor de 10 mg/l respecto al agua de llenado y 7 mg/l. para los de
chapoteo. |
|
Turbidez
|
-
|
Para
vasos de profundidad hasta 1.2 m 1.5 UNT
Para vasos más profundos 0.8 UNT : visibilidad perfecta de las
marcas del fondo en la parte más profunda. |
|
Ion
amonio (mg/l. NH4+) |
0.5
|
1.5
|
GRUPO
II. PARAMETROS DEFINITORIOS DE CONTAMINACION
|
PARAMETRO |
VALOR GUIA |
VALOR LIMITE |
|
Bacterias
aerobias totales a 22º C, U.F.C./ml. |
0
|
200
|
|
Coliformes
totales/100 ml. |
0
|
10
|
|
Coliformes
fecales/100 ml |
-
|
Ausencia
|
|
Streptococos
fecales/100 ml. |
0 |
10 |
|
staphylococcus
totales/100 ml. |
0 |
40 |
|
staphylococcus
aureus/100 ml. |
-
|
Ausencia
|
|
Pseudomonas
aeroginosa/100 ml. |
-
|
Ausencia
|
|
Salmonella
sp./l l. |
-
|
Ausencia
|
|
Otros
microorganismos y parásitos patógenos/l. |
-
|
Ausencia
|
|
Sustancias
tóxicas y/o irritantes |
-
|
Concentración
no nociva para la salud |
|
Oxidabilidad
(KMnO4) mg/l O2 |
-
|
5
|
|
Ozono
(mg/l. O3) |
0
|
(*)
|
|
Bromo
(mg/l. Br2) |
1
|
2
|
|
Cloro
libre (mg/l. Cl2) |
0,4
- 0,8 |
0,4
- 1.5 |
|
Cloro
combinado (mg/l. Cl2) |
-
|
0,6
|
|
Ácido
isocianúrico (H3 C3 N3 O3 mg/l ) |
-
|
75
|
|
Cobre
(Cu mg/l.) - 3 Aluminio (Al mg/l.) |
0,1
|
0,3
|
|
Hierro
(fe mg./l.) |
-
|
0.3
|
|
Algas,
larvas u organismos vivos de cualquier tipo |
-
|
Ausencia
(*) |
(*)
Los sistemas de desinfección del agua sin efecto residual, requerirán la
utilización adicional de cloro u otro desinfectante con efecto residual en las
concentraciones establecidas en este Anexo. Los métodos de análisis serán los
establecidos oficialmente, permitiéndose la utilización de métodos de campo
equivalentes y debidamente contrastados. La utilización de otros aditivos,
coadyuvantes y desinfectantes autorizados cumplirán los límites que se
establezcan al respecto.
ANEXO III
(botiquín)
El local a que se hace referencia en el artículo
21.2 deberá tener las dimensiones y ventilación adecuadas para el uso al que
está destinado.El revestimiento de suelos y paredes será liso, lavable e
impermeable.Dispondrá de camilla basculante y de instalación de lavabo con
agua corriente. Dotación básica del botiquín de urgencia:
·
Ambú
y bombona de oxígeno.
·
Tijera
recta.
·
Tijera
específica para cortar ropa.
·
4
Pinzas clínicas de un solo uso.
·
6
Pares de guantes de plástico estériles y desechables.
·
Paracetamol
o ácido acetil salicílico.
·
Esparadrapo.
·
Antiinflamatorio
tópico sin corticoides.
·
Povidona
yodada.
·
6
Vendas elásticas 5 x 10.
·
3
Vendas elásticas 5 x 5.
·
Gasas
estériles empaquetadas individualmente.
·
Apósitos
de tul graso.
·
Algodón.
·
Férulas.
·
Collarín.
·
Tubos
de Mayo, adultos y niños.
[Deportedigital]
[salud] [entrenamiento]
[legislación] [reglamentos]
[formación] [trabajo]
[software] [música
y deporte] [internet y deporte]
[servicios gratis] [videos]
[fotos] [webcams]
[juegos] [gana
dinero] [noticias] [arte
y deporte] [coleccionismo]
[links deportivos] [colaboraciones]
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