Reglamento
del régimen Técnico-Sanitario de Piscinas,
Euskadi
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Introducción
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Disposiciones
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Anexo
I. |
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Título
I. Definiciones y ámbito de aplicación |
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Título
II. Instalaciones y servicios |
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Capítulo
I. Componentes, características del vaso e instalaciones de su entorno |
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Capítulo
II. Condiciones y tratamiento del agua del vaso |
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Capítulo
III. Servicios y otras instalaciones adicionales |
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Título
III. Personal encargado y funciones |
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Título
IV. Los usuarios |
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Título
V. Autorizaciones y control sanitario |
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Título
VI. Infracciones y sanciones |
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Anexo
II. Criterios de calidad del agua del vaso |
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Anexo
III. Criterios de calidad del agua de alimentación del vaso |
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Anexo
IV. Modelo de hoja del Libro de Registro |
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Anexo
V. Local de enfermería |
1325 DECRETO
146 / 88, de 7 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de
piscinas de uso colectivo.
La modificación
producida en los hábitos sociales y en concreto en el modo de ocupación del
tiempo libre ha propiciado un notable aumento de las actividades deportivas, y
con ello el número de instalaciones con piscinas así como los usuarios que las
frecuentan. Por otro lado, los avances técnicos habidos en las últimas décadas
en el tratamiento de depuración de aguas, así como en materiales y técnicas
constructivas hacen necesario acomodar aquellas normas a las exigencias técnico-sanitarias
y de seguridad actuales, con el objeto de reducir el potencial riesgo sanitario
derivado del uso y disfrute de estas instalaciones, promoviendo la remodelación
de las ya existentes y evitando en lo sucesivo el funcionamiento de piscinas
deficientes.
Dado que el
artículo 24 de la Ley 14/1986 de 25 de Abril, General de Sanidad, regula la
intervención pública en las actividades públicas o privadas que directa o
indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las
correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo, y
teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas aprobado mediante Real Decreto 2816/1982, de
27 de Agosto, se hace necesario acomodar a la legislación vigente los
mecanismos e instrumentos precisos para controlar las condiciones higiénico-sanitarias
y de funcionamiento de las piscinas de pública concurrencia.
De conformidad
con el art. 18.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a la
Comunidad Autónoma Vasca, el desarrollo legislativo y la ejecución básica del
Estado en materia de Sanidad Interior.
Por todo ello,
a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, y previa deliberación y
aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de Junio de 1988.
DISPONGO:
Artículo único.-
Se aprueba el
Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo que figura como anexo 1 al
presente Decreto.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Las
normas establecidas en el referido Reglamento serán aplicadas sin prejuicio de
las competencias reconocidas a las diferentes Administraciones Intracomunitarias
de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985 de 2 de Abril reguladora de las
Bases del Régimen Local y la Ley 14/1986 de 25 de Abril General de Sanidad.
Segunda.- En
todo lo no regulado por la presente normativa sanitaria será de aplicación
subsidiaria lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982 del 27 de
Agosto, así como lo dispuesto en las Ordenes de 31 de Mayo de 1960 y de 12 de
Julio de 1961 relativas a piscinas públicas y privadas.
Tercera.- Con
objeto de actualizar el censo de instalaciones de piscinas en el plazo de 2
meses a partir de la publicación del presente Decreto, las entidades,
sociedades o personas físicas o jurídicas que resulten titulares de aquellas
instalaciones existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán
enviar cumplimentada a la Dirección de Salud Pública del Departamento de
Sanidad y Consumo la ficha cuyo modelo oficial se adjunta en el Anexo nº VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Para
la adaptación de las piscinas ya construidas a las prescripciones contenidas en
el Reglamento, y sin perjuicio de lo que se establece en la disposición
transitoria segunda, se fijan los siguientes plazos contados a partir del día
siguiente al de entrada en vigor de la presente norma:
3 años en lo
que hace referencia al contenido del art. 7 (supresión de "skimmers"
o espumaderas de superficie en vasos con superficie de lámina de agua superior
a 300 m2...).
1 año en lo
que hace referencia al contenido del art. 12.1 (número de duchas en el andén
que rodea al vaso).
2 años en lo
que hace referencia al contenido del art. 12.2 y 12.3 (duchas de paso no
evitable, pediluvios, prohibición de los canalillos "lavapiés"...).
1 año en lo
que hace referencia al contenido de los art. 18.4, 19, 20.1 (sistema automático
de renovación y regeneración del agua, filtración y desinfección
obligatoria, dosificación independiente y automática...).
3 años en lo
que hace referencia al contenido del art. 18.2 (sistema de entrada y salida del
agua al vaso..).
1 año en lo
que hace referencia al contenido del art. 24 (caudalímetro de agua renovada y
depurada...).
Segunda.- En
aquellos supuestos de instalaciones con piscinas pertenecientes a alojamientos
turísticos y comunidades de vecinos de más de veinte viviendas la superficie
total de los vasos determinará el régimen aplicable para la puesta en
conformidad, debiendo ser tramitado conforme a lo establecido en el art. 44 del
presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se
faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones y tomar
las medidas necesarias en relación al desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en
Vitoria-Gasteiz, a 7 de Junio de 1988.
El
Lendakari,
JOSÉ ANTONIO
ARDANZA GARRO.
El Consejero
de Sanidad y Consumo.
JOSÉ MANUEL
FREIRE CAMPO.
ANEXO I
REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS
DE USO COLECTIVO
TÍTULO
I. DEFINICIONES Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 1.
El presente
Reglamento tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas que
regulan el control de la calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso
colectivo y sus instalaciones y servicios anexos, el control de la calidad
sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, la educación sanitaria y
comportamiento de sus usuarios, el régimen de autorizaciones, vigilancia e
inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los
supuestos de incumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 2.
Se entenderá
por "piscina" el conjunto de instalaciones utilizadas por los bañistas
que comprenden:
- la
"zona de baños" destinada al baño colectivo o la natación, con su
vaso o vasos y el andén o playa circundante.
- los
servicios e instalaciones necesarios para garantizar el funcionamiento del
conjunto.
Artículo 3.
El ámbito de
aplicación de este Reglamento lo constituyen todas las piscinas que, estando
ubicadas en le territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no sean de
uso exclusivamente familiar.
Artículo 4.-
Quedan
excluidas de su ámbito de aplicación las piscinas unifamiliares, las
pertenecientes a conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos de hasta un máximo
de 20 viviendas así como las de aguas termales, las de centros de tratamiento
de hidroterapia y otras destinadas a fines exclusivamente médicos.
TÍTULO II. INSTALACIONES Y SERVICIOS
CAPÍTULO
I. COMPONENTES, CARACTERÍSTICAS DEL VASO
E INSTALACIONES DE SU ENTORNO
Artículo 5.
El vaso de la
piscina estará construido de manera que se asegure la estabilidad, resistencia
y estanqueidad de su estructura.
2. Cualquiera
que sea la forma del vaso se evitarán los ángulos, recodos u obstáculos que
puedan dificultar la circulación del agua o representen peligro para los
usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que
puedan retener al nadador debajo del agua.
3. Las paredes
verticales y el fondo del vaso estarán revestidos con materiales lisos, de
color claro, de fácil limpieza y desinfección, e impermeables y estables
frente a los productos utilizados en el tratamientos del agua. La superficie del
fondo del vaso será además antideslizante.
Artículo 6.
El fondo del
vaso de la piscina tendrá una pendiente mínima del 2.5% para facilitar el
desagüe y máxima comprendida entre el 6% y el 10% en profundidades mayores en
ningún caso podrá ser superior al 30%. Los cambios de pendiente serán
moderados y progresivos y estarán señalizados, al igual que los puntos de máxima
y mínima profundidad mediante rótulos de aviso al usuario en las paredes
laterales del vaso. En el fondo del vaso se marcarán, de forma visible, la
delimitación entre las zonas de aguas someras y las de aguas profundas.
2. En el fondo
de aquellos vasos que no dispongan de líneas de natación marcadas se deberá
señalar una indicación oscura de 30 centímetros de lado en el punto más
profundo.
3. El fondo de
todo el vaso, cualquiera que sea su hidraulicidad, dispondrá de un desagüe
general "de gran paso" que permita la evacuación rápida de la
totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. En ningún
caso podrá recircularse este agua para el uso de las instalaciones de la
piscina. Este desagüe de fondo estará adecuadamente protegido mediante
dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios.
Artículo 6.
1. En todos los
vasos o piletas de nueva construcción independientemente de su superficie, y en
los ya instalados con una superficie de lámina de agua superior a 300 m2, no
podrán instalarse "skimmers", "espumaderas" o rebosaderos
discontinuos de superficie.
En estos casos
será obligatorio disponer de un sistema de recogida de superficie continuo y
con un flujo conveniente que permita la adecuada recirculación y renovación de
la lámina superficial del agua. El volumen de agua recirculada de esta manera
será como mínimo del 50 % de los caudales de reciclado definidos en el art.
22.
Mientras que
el vaso esté en uso se deberá mantener siempre al máximo nivel coincidente
con el borde del rebosadero o dispositivo perimetral continuo de superficie para
el correcto funcionamiento del mismo. Los labios o bordes del rebosadero serán
redondeados y antideslizantes.
2. En los vasos
va instalados con una superficie de lámina de agua inferior o igual a 300 m2 se
podrán utilizar como mínimo un "skimmer" o espumadera por cada 25 m2
de lámina de agua.
Artículo 8.
Los vasos según
sus aplicación y posibles usuarios a los que va destinados se definen como:
a) Infantiles
o de "chapoteo" son los destinados a usuarios menores de seis años.
Su emplazamiento será independiente de forma que se impida que los niños
puedan acceder fácilmente a vasos destinados a otros usos. Tendrán una
profundidad mínima comprendida entre 0 y 20 centímetros y una máxima de 60
centímetros. El fondo no ofrecerá pendientes superiores al 10%.
b) De recreo y
polivalentes: contarán con zonas cuya profundidad esté comprendida entre 1
metro y 1340 metros con pendiente no superior al 6 % en ese tramo a partir del
cual podrá aumentar progresivamente hasta llegar a una profundidad máxima
comprendida entre 3 - 3.5 metros.
c) Deportivas
y de competición: los vasos que se destinen exclusivamente a éste uso se
ajustarán a las características técnicas determinadas para la práctica de
cada deporte por los organismos rectores del mismo.
Artículo 9.
Excepto en los
de "chapoteo" el aforo de cada vaso vendrá determinado por su
superficie de manera que en los momentos de máxima concurrencia cada bañista
simultáneo disponga al menos de 2 m2 de lámina de agua para vasos al aire
libre y de 3 m2 de lámina de agua para vasos al aire libre y de 3 m2 en las
cubiertas.
Artículo 10.
El paseo o andén
que rodea el vaso estará libre de impedimentos. Los pavimentos serán higiénicos,
antideslizantes e impermeables. Tendrá una anchura mínima de 1.20 m. y con
ligera pendiente hacia el exterior que evite los encharcamientos y vertidos de
agua hacia el vaso. Dispondrá de bocas de riego con el fin de poder realizar
periódicamente su limpieza y desinfección.
Artículo 11.
Para el acceso
al agua se instalarán escaleras, independientemente de posibles escalinatas
ornamentales y rampas que formen parte de la pileta. Su número será adecuado a
la longitud total de la piscina y en todo caso existirán de forma obligatoria
en los cuatro ángulos del vaso y en las paredes laterales en los puntos de
cambio de pendiente. Si la longitud del vaso lo permite se instalarán otras de
idénticas características de forma que entre una y otra no les separe una
distancia superior a 20 metros en el perímetro del vaso.
Las escaleras
estarán construidas con materiales no oxidables de fácil limpieza con peldaños
antideslizantes, sin aristas vivas, de forma que garanticen en todo momento la
seguridad del usuario.
Las escaleras
estarán empotradas en su extremo superior y sin llegar al fondo del vaso
alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para subir con comodidad.
En todos los
vasos se colocarán una o más escaleras adaptadas para la utilización de
minusválidos.
Artículo 12.
1. En las playas o paseos que rodean a las
piscinas deberán instalarse un número de duchas con agua potable al menos
igual que el número de escaleras de acceso al vaso. En ningún caso se permitirá
la recirculación de este agua para el uso de la piscina. Su funcionamiento será
continuo al menos en los momentos de máxima concurrencia. La plataforma que
rodea a las duchas desde de estar impermeabilizada en una superficie de forma
que se eviten encharcamientos alrededor de ellas.
2. En el caso de
vasos al aire libre con una superficie de plano de agua superior a 200 m2 el
acceso de los bañistas al paseo o andén que rodea al mismo deberá efectuarse
exclusivamente a través de pasos que no puedan ser fácilmente evitados, estarán
dotados con duchas de agua potable en funcionamiento continuo al menos en los
momentos de máxima concurrencia y con desagüe directo. Para ello se arbitrarán
las medidas que dirijan al usuario hacia las duchas mediante elementos arquitectónicos,
ornamentales, etc.
3. Si la zona de
estancia que rodea al vaso es de tierra, césped o arena, contarán además con
pediluvios que dispongan de una lámina mínima de 0.10 metros de agua
desinfectada, no recirculable y en flujo continuo y de un espacio obligado de
paso no inferior a 2 metros.
La capacidad y
disposición de accesos en la zona de baño se establecerán en función del
aforo calculado y teniendo en cuenta las necesidades para una rápida prestación
de auxilios en caso de accidente.
Quedan
prohibidos los canalillos "lavapiés" circundantes al vaso.
Artículo 13.
El número mínimo
de flotadores salvavidas que existirán en cada vaso será de dos, y se colocarán
en lugares de la zona de estancia próxima al andén o paseo que rodea al vaso
en lugares fácilmente accesibles para los bañistas.
Dispondrán de
una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura de la
piscina más tres metros.
Artículo 14.
1. La construcción
diseño, disposición, materiales, etc. de trampolines flexibles, palancas rígidas,
plataformas y torres de saltos en general garantizarán en todo momento la
seguridad de los usuarios. En las piscinas de nueva construcción las torres de
saltos de alturas superiores a 1 metro se colocarán en fosos destinados
exclusivamente para éste uso.
2. No se
permitirá utilizar los trampolines flexibles de más de 0.50 m. ni palancas rígidas
de más de 1 metro de altura sobre la lámina de agua durante el uso del vaso de
la piscina para finalidades recreativas, debiendo quedar en todo caso acotada en
zona de saltos. En las piscinas ya construidas que no sean exclusivamente para
saltos, no se podrá utilizar trampolines y palancas de más de 3 metros de
altura. Las piscinas estarán proyectadas en lo relativo a profundidad, de
acuerdo con las alturas de palancas y trampolines.
3. Las piscinas
ya construidas que dispongan de torres de saltos trampolines, palancas,
plataformas, etc. de alturas superiores a las señaladas en el punto 2 de este
artículo para vasos de recreo y polivalentes, aún cuando dispongan de zonas de
profundidad y anchura adecuadas, deberán contar con sistemas que imposibiliten
el acceso a los bañistas.
Artículo 15.
Los toboganes
y deslizadores serán de material no oxidable lisos y no presentaran juntas ni
solapas que puedan producir lesiones a los usuarios, garantizando en todo
momento la seguridad de los mismos. Las escaleras de acceso a la parte superior
de las mismas tendrán inclinación moderada, los peldaños serán
antideslizantes, sin aristas vivas y contarán con pasamanos de seguridad.
Se situarán
en piletas especiales o en zonas acotadas en los vasos destinados al recreo y la
natación.
Artículo 16.
La temperatura
del agua en las piscinas cubiertas oscilará entre 22 y 27º C y la temperatura
del aire será sensiblemente similar a la del agua tolerándose desviaciones de
-+ 2º C.
El
"hall" de natación de los vasos cubiertos dispondrá de aquellas
instalaciones que aseguren la renovación constante del aire en el recinto,
mantenimiento siempre una humedad ambiental relativa media comprendida entre el
65% y el 75%.
CAPÍTULO II. CONDICIONES Y TRATAMIENTO DEL AGUA DEL
VASO
Artículo 17.
1. El agua de alimentación y renovación
de los vasos procederá de la red general de distribución de agua potable.
La utilización
de agua de distinto origen precisará el informe favorable de los servicios
sanitarios competentes.
2. En todo caso
el agua de alimentación y renovación deberá tener características
compatibles con los límites establecidos para el agua del vaso en el Anexo II y
además cumplirá las especificaciones del Anexo III.
Artículo 18.
1. El agua de
las instalaciones generales, el agua circulante de los pediluvios y duchas
deberá proceder de la red general de distribución de agua potable y nunca
podrá pertenecer al circuito de regeneración propio de la piscina. Su
eliminación se realizará al alcantarillado juntamente con la de drenaje.
2.- Las bocas de
entrada y salida de agua a los vasos estarán diseñados de forma que se consiga
una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del agua
contenida en aquellos.
3.- La entrada
del agua de alimentación y renovación de los vasos se realizará a una altura
suficiente con respecto al nivel máximo del vaso y dispondrá de dispositivos
antirretorno de manera que se impida siempre el reflujo y retrosifonaje del agua
contenida en el vaso a la red de distribución de agua potable.
4.- Toda la
piscina dispondrá de sistemas automáticos de renovación y regeneración
completa del agua.
Artículo 19.
1. Para conseguir
las características del agua del vaso exigidas en el Anexo II el agua
recirculada en circuito cerrado deberá ser filtrada y depurada mediante
procedimientos físico-químicos autorizados, que además de desinfectarla le
conferirán poder desinfectante sin llegar a ser nunca irritante para los ojos,
piel y mucosas de los bañistas.
2.- Aunque pueda
utilizarse un sistema de filtración común a varios vasos de dosificación de
desinfectantes y otros productos deberá ser independiente para cada tipo de
vaso, incluidos los de chapoteo e infantiles. De la misma manera cada vaso
dispondrá de sus propios dispositivos de alimentación y evacuación.
Artículo 20.
1. La adición
de desinfectantes será siempre automática para todos los vasos de la piscina.
Excepcionalmente siempre y cuando se realice fuera del horario al público, se
permitirá la dosificación manual de otros productos distintos que el cloro y
derivados cuando sea necesario y justificado como tratamientos de cobertura y
correctores.
Los productos
que pueden ser utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la
piscina serán los establecidos por las autoridades competentes. Los parámetros
y sus valores límites a los que se hace referencia en los Anexos II y III podrán
ser modificados en circunstancias y casos especiales por el Departamento de
Sanidad y Consumo.
2.- El resto de
los productos químicos autorizados cuyos valores límites no se contemplan en
el Anexo II se fijarán en el Informe previsto en el art. 44.
Artículo 21.
El sistema de
tratamiento por filtración y depuración deberá encontrarse en funcionamiento
continuo durante todo el tiempo en que la piscina se encuentre abierta y siempre
que sea necesario para asegurar la calidad del agua de los vasos exigida en el
Anexo II.
Artículo 22.
Todo el
volumen del agua del vaso se reciclará pasando por la instalación de
tratamiento. El tiempo empleado para ello no sobrepasa a los siguientes límites.
- 1 hora para
los vasos de chapoteo e infantiles: el caudal de reciclado será de Q (m3 / h) =
V: siendo V el volumen de la piscinas en metros cúbicos.
- 2 horas para
los vasos o partes del vaso de profundidad inferior a 1.40 metros: el caudal mínimo
de reciclado será en este caso Q (m3 / h) = V/2 .
- 8 horas para
los vasos dedicados exclusivamente a usos deportivos o de competición: el
caudal de reciclado será entonces Q (m3 / h) = V/8.
- 4 horas para
todos los demás vasos o partes del vaso de profundidad superior a 1.40 m.: el
caudal mínimo de reciclado será Q (m3 / h) = V/4.
Para los vasos
en los que una parte tiene profundidad superior a 1.40 m. y la otra sea inferior
a 1.40 m. para efectuar el cálculo del caudal mínimo de reciclado se dividirá
el vaso en dos vasos ficticios por un plano vertical en el lugar en que la
profundidad es de 1.40 m. calculando luego los caudales correspondientes a las
duraciones del ciclo para cada una de las partes y sumándolos. El caudal mínimo
total reciclado será QR (m3 / h ) = VA/4 = VB/2 siendo VA el volumen del vaso
de profundidad superior a 1.40 m. y VB el volumen del vaso de profundidad
inferior a 1.40 m.
Artículo 23.
Siempre que
sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del rebosadero de
superficie y, en general, para asegurar la calidad exigida del agua del vaso, la
renovación con agua nueva durante el período de funcionamiento de la piscina
supondrá una aportación mínima diaria de un 5% del volumen total del agua
contenida en el vaso.
Artículo 24.
Se instalarán
como mínimo dos contadores de agua o caudalímetros, uno a la entrada de
alimentación al vaso y otro después del tratamiento de depuración. Los caudalímetros
citados deberán registrar la cantidad de agua renovada y depurada diariamente
en cada vaso.
Artículo 25.
Al menos dos
veces al año para los vasos a cubierto, y una vez al año para los vasos al
aire libre, se deberá proceder al vaciado total de los vasos de la piscina para
poder realizar su limpieza y desinfección.
La empresa
gestora de la instalación deberá ponerlo en conocimiento de la Unidad
competente del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza al menos con 48 horas de
antelación antes de efectuar los vaciados.
Artículo 26.
1. Tanto el
volumen mínimo de aportación diaria de agua nueva como la frecuencia de
vaciado podrán ser modificados en circunstancias especiales por el Departamento
de Sanidad y Consumo.
2.- Cualquier
modificación en el tratamiento del agua deberá ser comunicado a la unidad
competente del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza.
Lo establecido
en el presente capítulo en relación con los productos químicos utilizados
para el tratamiento del agua se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las
diferentes disposiciones sobre la declaración, los criterios de caducidad, las
normas de envasado y etiquetado, la comercialización y cualquier otra que les
afecte.
CAPÍTULO III. SERVICIOS Y OTRAS INSTALACIONES
ADICIONALES
Artículo 26.
1.- Todos los servicios e instalaciones del
recinto de la "piscina" deberán cumplir los requisitos sanitarios y
de seguridad en lo relativo a construcción, disposición de sus elementos,
idoneidad de materiales de construcción, etc.
2.- Los locales
deberán disponer de buena ventilación, los materiales de los paramentos
verticales y horizontales serán de material impermeable sin entregas angulares,
de fácil limpieza y desinfección, los suelos serán antideslizantes y contarán
con sistemas de evacuación de forma que se eviten encharcamientos.
Artículo 28.
En los
servicios e instalaciones del recinto de la "piscina" se evitará
cualquier tipo de elemento constructivo que impida o dificulte el uso de las
mismas por personas minusválidas.
Artículo 29.
1.- En toda
piscina existirán vestuarios y aseos. La capacidad de los vestuarios será
adecuada al de posibles usuarios y como mínimo previsto para la ocupación de
1/4 del aforo de usuarios potenciales para las cubiertas o climatizadas y de 1/6
en las descubiertas.
2.- A efectos de
cálculo del aforo máximo de usuarios de una instalación con piscina, su
capacidad vendrá determinada por la suma de las superficies de lámina de agua
de todos los vasos de la instalación y teniendo en cuenta que en piscinas al
aire libre se admitirán 3 usuarios por cada 2 m2 de superficie de lámina y en
las cubiertas de 1 usuario por cada metro cuadrado.
En ningún
caso se permitirá la entrada de un número de usuarios superior al aforo máximo
calculado para la instalación.
Artículo 30.
Los vestuarios
de uso exclusivo para piscinas dispondrán de dos accesos y circuitos
independientes, una para la entrada de usuarios calzados y vestidos "en
traje de calle" y el otro para la salida descalzos en dirección al recinto
de la piscina.
Artículo 31.
Los vestuarios
contarán con armarios de material no oxidable de fácil limpieza, ventilados o
bien guardarropía común atendido que disponga de bolsos guardarropas que en
caso de no ser de un solo uso serán lavados y desinfectados después de cada
servicio individual.
Artículo 32.
Todo el área
de vestuarios y aseos deberá limpiarse y desinfectarse diariamente. Asimismo, y
antes del comienzo de cada temporada, en las piscinas al aire libre, y una vez
cada seis meses en las piscinas a cubierto de funcionamiento permanente, los
servicios e instalaciones de piscinas deberán desinfectarse con productos
autorizados.
Esta
frecuencia podrá ser modificada por la autoridad sanitaria si así lo estimara
conveniente.
Artículo 33.
Independientemente
de las duchas de la zona de playa a las que se hacía referencia en el art. 12.1
el área de vestuarios dispondrá de duchas, lavabos y servicios higiénicos en
número suficiente y acomodado al aforo de la instalación. Los lavabos dispondrán
de jabón líquido y toallas de un solo uso. En los retretes y urinarios se
instalarán dispositivos automáticos de descarga.
Artículo 34.
El régimen de
utilización de los vestuarios y aseos será contemplado en las normas internas
de funcionamiento de las instalaciones a las que se hace referencia en el art.
43 del presente reglamento.
Artículo 35.
Las
instalaciones anexas como salas de máquinas, de aparatos para la elevación y
depuración del agua, calderas, generadores eléctricos e instalaciones para
iluminación, almacenes de productos químicos, etc. estarán emplazadas en
lugares independientes, fuera del acceso del público y en la forma que para
cada caso determine la reglamentación aplicable.
Artículo 36.
A fin de
garantizar la debida limpieza e higiene, cuando existan áreas de comida y
bebida deberán emplazarse fuera de la zona de bañistas y con suficiente
delimitación y separación de los vasos de la piscina. En todo caso y para su
funcionamiento, deberá cumplirse la normativa específica que regule tales
actividades.
TÍTULO III. PERSONAL ENCARGADO Y FUNCIONES
Artículo 36.
Para el
cuidado y vigilancia de las piscinas y la atención de sus servicios, las
empresas o comunidades de propietarios dispondrán del personal necesario y técnicamente
capacitado, existiendo necesariamente una persona que ostentará la representación
de la empresa o comunidad y que será responsable del correcto funcionamiento de
las instalaciones y servicios, la observancia de las disposiciones legales, así
como la atención a las posibles quejas de los usuarios, sin perjuicio de la
responsabilidad de la empresa gestora, la cual deberá conocer en todo momento
el estado y funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 38.
1. Al menos dos
veces al día, en el momento de la apertura de la piscina y en el de máxima
concurrencia el personal de la empresa gestora de la instalación realizará en
cada vaso o pileta las determinaciones siguientes:
·
Cloro libre residual
·
PH
·
Turbidez
En los vasos a
cubierto se controlarán también la temperatura del agua y del ambiente.
2. Cuando en la
depuración se utilicen otros desinfectantes que el cloro, los parámetros a
controlar se fijarán en el informe sanitario que señala el art. 44 del
presente Reglamento.
Artículo 39.
La empresa
gestora de la instalación deberá disponer de los medios, reactivos e
instrumental necesarios par la realización delos controles a los que se hace
referencia en el artículo anterior.
Artículo 40.
Por cada vaso
de la piscina se dispondrá de forma obligatoria de un Libro de registro Oficial
cuyo modelo se presenta en el Anexo IV en el que se anotarán diariamente además
de los datos que se especifican en el art. 38 los siguientes:
·
nº de bañistas
·
Nivel de agua en rebosaderos
·
Agua depurada (metros cúbicos)
·
Agua renovada (metros cúbicos)
Y cuantas
incidencias u observaciones de interés sanitario sean necesarias. (Lavado de
filtros, vaciado de la piscina, fallos del sistema depurador, etc.)
Artículo 41.
1. Las piscinas
de uso colectivo dispondrán de un socorrista titulado con experiencia
acreditada en salvamento y primeros auxilios que permanecerá en las
instalaciones durante todo el horario de funcionamiento de la piscina. Si la
separación entre los vasos o piletas no permitieran una vigilancia eficaz será
obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de los vasos.
2. El personal
señalado en el punto anterior estará encargado de la utilización y
mantenimiento de un local independiente y adecuado dentro de las instalaciones
destinado a la prestación de primeros auxilios. Este local contará con la
dotación y equipamiento mínimo señalado en el anexo V.
Artículo 42.
Todas las
piscinas de uso colectivo dispondrán obligatoriamente de un teléfono para la
comunicación con el exterior. Cerca de él y en lugar visible para el público,
se expondrá un cuadro con instrucciones de primera asistencia a accidentados así
como las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria más
cercanos, de otros centros sanitarios, servicios de ambulancia y demás
servicios de urgencia.
TÍTULO IV. LOS USUARIOS
Artículo 43.
Todas las
instalaciones con piscinas de uso colectivo dispondrán de un Reglamento de régimen
interno que contenga las normas de obligado cumplimiento para los usuarios. Este
reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del
establecimiento así como en su interior y como mínimo deberá contemplar las
siguientes prescripciones:
Aforo máximo
de utilización simultánea de las instalaciones.
Obligatoriedad
de la ducha antes de la inmersión en el agua de todos los vasos y del uso de
los pediluvios cuando el acceso al andén del vaso se realice desde ambientes
exteriores.
Utilización
de "chancletas o zapatillas de baño individuales n los locales destinados
a vestuarios y aseos.
Recomendación
expresa del uso de gorro de baño fundamentalmente en colectivos en edad
escolar.
Prohibición
de la entrada vestido con ropa o calzado de calle en la zona de baño. El público,
espectadores visitantes o acompañantes frecuentarán únicamente los locales y
áreas reservados a los mismos, utilizando los accesos específicos.
Prohibición
de la entrada en la zona reservada a bañistas a personas que padezcan alguna
enfermedad transmisible, especialmente afecciones cutáneas sospechosas,
pudiendo ser reconocidos, a estos efectos, por el personal sanitario del
establecimiento.
Prohibición
de la entrada de animales en las instalaciones.
Prohibición
de comer, beber y fumar en la zona de playa y reservada a bañistas.
Prohibición
de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación debiendo
utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
TÍTULO V. AUTORIZACIONES Y CONTROL SANITARIO
Artículo 44.
1. Corresponde
al Ayuntamiento del municipio donde se pretenda construir, ampliar o reformar
una piscina, cursar la autorización o delegación oportuna. Tales
autorizaciones así como las licencias de apertura al público y funcionamiento
requerirán preceptivamente un informe sanitario previo emitido por los
servicios técnicos del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza en el que se
dictamine favorablemente las condiciones higiénico-sanitarias de las mismas.
2. A tal efecto,
los Ayuntamientos remetirán al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, un ejemplar
del Proyecto de obra a realizar. En la documentación se harán constar los
datos necesarios que permitan conocer las características de las instalaciones
del tratamiento del agua y cualquier otra información que complemente lo que se
prevé en este reglamento.
3. Igualmente
las licencias de reapertura de las piscinas para cada temporada requerirán
previamente el informe sanitario favorable señalado en el punto primero de este
artículo. Dicha solicitud deberá realizarse por la empresa gestora de la
instalación con una antelación de al menos un mes anterior al de la fecha de
apertura prevista.
Artículo 45
El informe
sanitario favorable a la apertura y reapertura de piscinas se materializará con
la entrega y diligencia del Libro de Registro Oficial por los servicios técnicos
del Servicio Vasco de Salud Osakiderza.
Artículo 46
1. Sin perjuicio
de las competencias de inspección atribuidas a las Corporaciones Locales y las
que correspondan en materia de Espectáculos y Actividades Recreativas al
Departamento de Interior y en otras esferas a otros Departamentos, el Servicio
Vasco de Salud Osakiderza por medio de sus técnicos giraran las visitas de
control necesarias para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación
en esta materia.
2. El control
ordinario de las instalaciones se realizará con una frecuencia semanal.
Artículo 47
Estas visitas
de control y vigilancia sanitaria quedarán registradas en el correspondiente
Libro Oficial de Registro de cada vaso, el cual estará siempre a disposición
de los servicios técnicos de los distintos Organismos competentes y será
visado por los mismos en cada visita. Los requerimientos u observaciones que se
formulen para la subsanación de defectos o corrección de deficiencias tendrán,
una vez consignados en el Libro Registro Oficial de cada vaso, el carácter de
comunicación oficial al interesado a todos los efectos. Los plazos que en su
caso se concedan para la corrección de deficiencias resultarán proporcionales
a la importancia de los mismos.
Cuando la
gravedad o reiteración de las deficiencias lo aconsejen, o no se cumplan los
plazos señalados para su corrección, los servicios técnicos levantarán además
Acta por triplicado señalando las infracciones y dando curso a las mismas por
los cauces reglamentarios.
Artículo 48
Al final de
cada temporada la Unidad Competente del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza
recogerá todos los Libros de Registro Oficial y emitirá un Informe global en
el que consten las incidencias de interés sanitario y las propuestas de actuación
para la temporada siguiente.
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones
Artículo 49
Las
infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento podrán
ser objeto de sanciones administrativas con arreglo a lo previsto en las
disposiciones sanitarias vigentes, previa la instrucción del oportuno
expediente administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que pudieran concurrir
Artículo 50
La gravedad de
las infracciones se establecen en base a criterios de riesgo efectivo o daños
producidos para la salud y seguridad de los usuarios, perjuicios ocasionados.
grado de intencionalidad, aforo de las piscinas e instalaciones, reincidencia y
demás circunstancias análogas concurrentes.
Artículo 51
Son órganos
competentes de la Administración Autónoma del País Vasco para la imposición
de multas por la infracción del presente Reglamento:
a) El Director
de Salud Pública del Departamento de Sanidad y Consumo al cual le corresponde
la imposición de multas hasta la cuantía de 500.000 pesetas.
b) El
consejero de Sanidad y Consumo al cual le corresponde imponer las multas
comprendidas entre 500.001 y 2.500.000 de pesetas.
c) El Consejo
de Gobierno al cual le corresponde imponer a propuesta del Consejero del
Departamento de Sanidad y Consumo las multas superiores a 2.500.001 ptas.
Artículo 52
1. En ningún
caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos en función de idénticos
intereses sanitarios de carácter público protegidos.
2. Al objeto de
evitar tal circunstancia, las autoridades correspondientes deberán comunicar al
resto de organismos competentes la incoación y resolución de los expedientes
sancionadores que pudieran darse en cumplimiento de las atribuciones que les
hayan sido dadas por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 53
1. No tendrá
carácter de sanción la clausura o cierre de aquellas piscinas colectivas que
no cuenten con las autorizaciones preceptivas o la suspensión del
funcionamiento hasta tanto no se subsanen los defectos observados o se cumplan
los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria.
2. La Resolución
de cierre preventivo temporal será dictada por el Consejero de Sanidad y
Consumo.
Artículo 54
1. Corresponde a
las Corporaciones Locales la incoación y tramitación de procedimientos
sancionadores respecto a las infracciones establecidas en este Reglamento que se
encuentren dentro del marco de su competencia.
2. Las
Corporaciones Locales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 51,
serán competentes para la imposición de sanciones hasta el límite de la cuantía
que para el ejercicio de la potestad sancionadora determine, en cada caso, la
legislación de régimen local.
Artículo 55