Ley
15.982
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
(URUGUAY)
LIBRO I
Disposiciones Generales
TITULO I
Principios Generales
Artículo 1°.
Iniciativa en el proceso.- La iniciación del proceso incumbe a
los interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en
el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en
forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este
Código.
Artículo 2°.
Dirección del proceso.- La dirección del proceso está confiada
al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones
de este Código.
Artículo 3°.
Impulso procesal.- Promovido el proceso, el tribunal tomará de
oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y
adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.
Artículo 4°.
Igualdad procesal.- El tribunal deberá mantener la igualdad de
las partes en el proceso.
Artículo 5°.
Buena Fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o
asistentes y, en general, todos los participes del proceso,
ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto
que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Artículo 6°.
Ordenación del proceso.- El tribunal deberá tomar, a petición de
parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de
la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar
cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los
principios del proceso.
Artículo 7°.
Publicidad del proceso.- Todo proceso será de conocimiento
público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o
el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o
en protección de la personalidad de alguna de las partes.
Artículo 8°.
Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las diligencias
de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal,
no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo
cuando la diligencia debe celebrase en territorio distinto al de
su competencia.
Artículo 9°.
Pronta y eficiente administración de justicia.- El tribunal y
bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán
las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente
administración de la justicia, así como la mayor economía en la
realización del proceso.
Artículo 10.
Concentración procesal.- Los actos procesales deberán realizarse
sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta
para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en
un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.
Artículo 11.
Derecho al proceso
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los
tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse
a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales
concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el
Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus
peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es
necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún
cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una
relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un
documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia
condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de
duración razonable que resuelva sus pretensiones.
TITULO II
Aplicación de las Normas Procesales
Artículo 12.
Aplicación de la norma procesal en el tiempo.- Las normas
procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a
los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para
los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a
correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en
vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto
continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva
norma modifique las reglas de competencia.
Artículo 13.
Aplicación de la norma procesal en el espacio.- Este Código
regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo
dispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y
ratificadas por el Estado.
Artículo 14.
Interpretación de las normas procesales.- Para interpretar la
norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin
del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales
teniendo presente los principios generales de derecho y
especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Artículo 15.
Integración de las normas procesales.- En caso de vacío legal,
se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen
situaciones análogas y a los principios constitucionales y
generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas
más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 16.
Indisponibilidad de las normas procesales.- Los sujetos del
proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las
normas procesales, salvo en el proceso arbitral.
TITULO III
El Tribunal
CAPITULO I
Organización y Funcionamiento
Artículo 17.
Organización.- La ley orgánica dispondrá lo concerniente a la
designación, integración, competencia y funcionamiento de los
diversos tribunales.
Artículo 18.
Indelegabilidad e inmediación
18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional
en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán
los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la
dirección y responsabilidad del tribunal.
18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos
auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios
revistan la idoneidad respectiva.
18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al
final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la
redacción de los fundamentos del fallo. En tal caso la
impugnación procederá una vez que éstos sean notificados. Así
mismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia en los casos
expresamente previstos.
Artículo 19.
Funcionamiento de los tribunales colegiados.
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo
el proceso, las delegaciones sólo serán las expresamente
establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al
diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones,
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La
deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión
del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al presidente, el tribunal actuará con la presencia
de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o
extraños al proceso.
Artículo 20.
Asistencia Judicial.- Los tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 21.
Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal
21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus
funciones.
21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las
partes.
21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo
sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle
asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el
auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse
inmediatamente a su solo requerimiento; b) imponer compulsiones
o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas
periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de
los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción
forzada o el arresto.
21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección
para el ingreso y para el ascenso y los medios económicos
necesarios para preservar la independencia en los agentes
judiciales.
CAPITULO II
De la Competencia
Artículo 22.
Criterios básicos.-
22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda
la población, evitando la exagerada concentración en las
ciudades principales, se realizará la división territorial por
razones, en las cuales se instalarán periódicamente aquellas
sedes.
22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen de
movilidad y, conforme con las exigencias de los asuntos en los
que deban conocer, dispondrán su instalación en época que
determinarán, en sedes de su territorio jurisdiccional, diversas
a aquella que tienen asignada como normal.
22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos
asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en
instancia única.
22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia
práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se
procurará en cualquier departamento del país, la especialización
de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia,
conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.
Artículo 23.
Criterios eliminados.- No se admitirá la división de competencia
por los criterios de avocación y delegación, salvo para
asistencia judicial en diligencia determinadas fuera de la sede
judicial.
CAPITULO III
Deberes, Facultades y Responsabilidades
del Tribunal en el Proceso
Artículo 24.
Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere
manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos
formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión
especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda
cuando el requerido aparezca equivocado;
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de
la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes;
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los
testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las
explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente inconducentes e impertinentes;
7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya
propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en
causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno
anterior;
8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la
petición carezca de los requisitos exigidos;
9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e
insubsanables y para disponer las diligencias que persigan
evitar dichas nulidades;
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente;
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que
correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo
u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la
justicia.
Artículo 25.
Deberes del tribunal
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio
deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo
podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o
cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo
soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le
concede este Código para la dirección del proceso y la
averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes;
la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir
en responsabilidad.
Artículo 26.
Responsabilidad del tribunal.- Los magistrados serán
responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer;
2) Proceder con dolo o fraude;
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer
efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el
plazo de caducidad para su promoción.
TITULO IV
El Ministerio Público
Artículo 27.
Norma de remisión.- La intervención del Ministerio Público en el
proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 28.
Intervención como parte principal.- Cuando el Ministerio Público
intervenga como parte no podrá ser recusado y tendrá los
derechos, facultades, deberes y cargas procesales que
correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario.
Artículo 29.
Intervención como tercero y como dictaminante técnico.
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero, además de
los casos en que así lo establezca la ley, en aquellos en los
que, pudiendo haber intervenido como parte, no lo hubiera hecho.
29.2 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su
intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier
actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan,
dentro de los plazos respectivos.
29.3 Así mismo intervendrá como dictaminante técnico auxiliar
del tribunal, cuando éste lo considere necesario o conveniente.
Artículo 30.
Plazos
30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá los
mismos plazos procesales que correspondan a ésta.
30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para expedirse del
plazo de veinte días, salvo que deba hacerlo en una audiencia,
vencidos los cuales pasará el expediente a conocimiento del
subrogante, sin más trámite y por única vez, dándose cuenta al
superior jerárquico de la omisión.
TITULO V
Las Partes
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 31.
Partes.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y
los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 32.
Capacidad
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que
pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de
sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o
autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos
de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores
que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela,
previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la
designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus
órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas
conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados
en el proceso por los curadores designados al efecto.
Artículo 33.
Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para
comparecer en juicio
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio
Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un
menor o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.
El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones
relativas a la jurisdicción voluntaria.
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la
habilitación para comparecer en juicio.
Artículo 34.
Modificaciones de la capacidad durante el proceso
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el
curso del proceso, los actos posteriores a la declaración
judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán
anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización
de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente
corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las
mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.
34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que
constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si
esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con
éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte
que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de
que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán
válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera
tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle
la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.
Artículo 35.
Sucesión de la parte
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a
derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores,
el cónyuge o el curador de la herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas
personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la
forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias.
Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos
se encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la
suspensión se producirá después de pronunciada.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa
litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso
salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal
resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a
comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan
las circunstancias requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso
continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.
Artículo 36.
Representación y sustitución procesales
36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido
por la ley o por poder otorgado al efecto.
36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo
cuando la ley autorice.
CAPITULO II
Postulación
Artículo 37.
Asistencia letrada
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso
asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos
que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se
pretendan realizar sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a)
los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos
menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se
tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el
litoral e interior de la República cuando no haya o no se
disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento
del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los
de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de
rectificación de partidas; en el trámite judicial de
inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en
los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones
judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la
capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos
en que se tramite la expedición de copias o duplicados de
escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e
información de vida y costumbres, podrán ser firmados,
indistintamente, por abogado o escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se
suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los
asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite
litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en
el ordinal 2.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta
particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual
que los escritos solicitando inscripciones en el Registro
Público y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven
firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al
respecto.
Artículo 38.
Apoderado.- La parte podrá actuar en el proceso representado por
apoderado -abogado o procurador- constituido en escritura
pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
en el 44 y en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar
la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado,
en cualquier otra circunstancia.
Artículo 39.
Poder
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura
pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo
el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y
etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución y el cobro
de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita
al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo
aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se
requerirá autorización expresa para realizar actos de
disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la
transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de
su protocolización, que deberá haber sido legalizada y
traducida, si correspondiera.
Artículo 40.
Justificación de la personería.- La personería deberá
acreditarse con la presentación de los documentos habilitantes
desde la primera gestión que se realice en nombre del
representado. En casos de urgencia podrá admitirse la
comparecencia invocando el poder, sin presentar la
documentación, pero si no se acompañase dentro del plazo que
atendidas las circunstancias fije el tribunal, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará los gastos procesales
devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los
daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 41.
Procuración oficiosa.- Podrá comparecerse judicialmente a nombre
de una persona de quien no se tenga poder siempre que se den las
siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de
hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente,
pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común que
legitime esa actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución
suficiente de que su gestión será ratificada por el representado
o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así
correspondiere.
Artículo 42.
Representación en caso de intereses difusos.- En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores
culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un
grupo indeterminado de personas, estarán legitimados
indistintamente para promover el proceso pertinente, el
Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o
asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del
tribunal garanticen una adecuada defensa del interés
comprometido.
Artículo 43.
Procurador común.- Cuando diversas personas constituyan una sola
parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran,
el Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de
procurador común en el plazo de diez días y, en defecto de esa
designación por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que
ese nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la
defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su
testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para
justificar la personería del procurador común.
Artículo 44.
Representación judicial de los abogados
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con
función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal,
el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte,
además de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley
Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (
ley
15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se
conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará investido
en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las
facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los
derechos sustanciales del carácter de representante judicial de
aquélla.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá
establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar
en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de
la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose
constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial
pertinente.
44.4 La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a su
representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el
tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación
en el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,
deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte,
ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado
o éste se negare a firmar, se le notificará en el último
domicilio real que hubiere denunciado en autos.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de
las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano
jurisdiccional.
CAPITULO III
Litisconsorcio
Artículo 45.
Litisconsorcio facultativo.- Dos o más personas pueden litigar
en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente,
cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o
cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera
afectar a la otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en
contrario, serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la
situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte
la unidad del proceso.
Artículo 46.
Litisconsorcio necesario.- Cuando por la naturaleza de la
relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no
pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio
activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los
interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán
todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada
uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que
impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán
eficacia si emanan de todos los litisconsortes.
Artículo 47.
Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario
activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el
tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese
requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio
necesario, pasivo, mientras la parte actora no proporcione los
datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser
emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal
fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.
CAPITULO IV
Intervención de Terceros
Artículo 48.
Intervención coadyuvante y litisconsorcial.-
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan lo efectos jurídicos de la
sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha
parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como
coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una
parte, los terceros que sean titulares de una determinada
relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a
dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser
demandados en el proceso.
Artículo 49.
Intervención excluyente.- Quien pretenda en todo o en parte la
cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando su
pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el
mismo proceso se la considere.
Artículo 50.
Requisitos y forma de la intervención.-
50.1 Los terceros deberán fundar su intervención de un interés
directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las
formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y
deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta
la conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la
excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y
litisconsorcial también durante el curso de la segunda
instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará
conforme a lo dispuesto en los artículos 334 a 336.
Artículo 51.
Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo
para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el
emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al
cual considera que la controversia es común o a quien la
sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la
procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los
mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
Artículo 52.
Oposiciones al llamamiento de terceros.- La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el tribunal resolverá la
procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo
será apelable cuando rechace la intervención.
Artículo 53.
Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que
considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene
alguna obligación o responsabilidad en la cuestión
controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y
domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo
responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren
por su omisión.
Artículo 54.
Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.- En
cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o
colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del
Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las
personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus
derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por
cuarenta días.
Artículo 55.
Irreversibilidad del proceso.- Los intervinientes y sucesores en
el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el
momento de su intervención y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 334.3.
CAPITULO V
Responsabilidad de las partes o de sus abogados
y apoderados en el proceso.
Artículo 56.
Condenaciones en la sentencia definitiva.-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, y
costos o declarará no hacer especial condenación, según
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del
Código Civil.
Se considerará costas todos los tributos, incluido el del pago
de la vicésima, así como los honorarios de los peritos,
depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2 La parte favorecida por al condena en costas, presentará su
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser
reintegrado, ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la
aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá
título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha
liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se
podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será
irrecurrible.
Artículo 57.
Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan
los incidentes podrán siempre las costas a cargo del vencido,
sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere
(artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia,
si fuere confirmatorio en todas sus partes, impondrá
preceptivamente la condena en costos. Sin embargo, el tribunal
podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el
apelante, a su juicio, haya litigado con alguna razón.
Artículo 58.
Condena al actor.- Cuando resultare de los antecedentes del
proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del
término para contestarla, y que no ha dado motivo a su
interposición, el actor será condenado a pagar todas las costas
y costos del proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el
demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la
sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.
Artículo 59.
Condena en caso de litisconsorcio.- Tratándose de condena al
pago de las costas y costos del proceso contra litisconsortes,
el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará
si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse
entre aquéllos.
Artículo 60.
Responsabilidad del apoderado.- El apoderado podrá ser condenado
en costas y costos, solidariamente con su representado, cuando
de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que existe
mérito para ello.
Artículo 61.
Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren
plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a
los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere
mediado expresa petición en ese sentido.
TITULO VI
De la actividad procesal
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
De los actos procesales en general
Artículo 62.
La voluntad en los actos procesales.- Los actos procesales se
presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la
voluntad declarada, salvo disposiciones en contrario o prueba
fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error
no culpable.
Artículo 63.
Requisitos de los actos procesales.- Además de los requisitos
que en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos,
pertinentes y útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por
causa un interés legítimo.
Artículo 64.
Forma de los actos procesales.- Cuando la forma de los actos
procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la
que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.
Artículo 65.
Idioma.- En todos los actos procesales se utilizará,
necesariamente, el idioma castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará
un intérprete.
SECCION II
Escritos de las Partes
Artículo 66.
Redacción y suscripción de los escritos.- Los escritos de las
partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma
fácilmente legible y suscriptos por ellas.
Artículo 67.
Suma e individualización de los autos.-
67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o
resumen del petitorio.
67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el
que inicia una gestión, deben establecerse los datos
individualizadores de los autos respectivos.
Artículo 68.
Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.
68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se
refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del
interesado. A continuación un escribano público o el actuario o
secretario del tribunal certificará que la persona conoce el
texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su
presencia, de conformidad.
68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar
derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si
aun no fuera posible, el escribano, actuario o secretario
certificarán el hecho, como en el ordinal anterior.
Artículo 69.
Ratificación de escritos.-
69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá
el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido
del escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o,
citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener
el escrito por no presentado.
Artículo 70.
Copias.- De todo escrito o documento que se presente, deben
entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan
de ser notificadas.
Artículo 71.
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que
comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en
el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que
constituyan en el área correspondiente al tribunal ante el que
comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo
advierta, la omisión de este requisito. Si advertida no fuera
subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los
estrados a todos los efectos.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de
inmediato, teniéndose por válidas, en su defecto, las
notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente
constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere
comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal
dispondrá, de oficio que le sean notificadas todas las
providencias en la oficina del tribunal, con excepción de la
sentencia definitiva, salvo que ésta se prefiera en audiencia.
El auto que ordena la notificación en la oficina se notificará a
domicilio.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente
en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera
justificar sumariamente ese hecho, se tendrá por válidas las
notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque
posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.
Artículo 72.
Documentos.-
72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su
fidelidad con el original por Escribano o funcionario público,
si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal
podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación
del original.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberá
presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o
tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse con su correspondiente traducción realizada por
traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o
tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy
extensos, podrá disponerse la traducción sólo de aquella parte
que interese al proceso.
Artículo 73.
Expresiones ofensivas en los escritos.- Podrá el tribunal mandar
testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de
cualquier índole que se consignare en los escritos, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que
correspondiere.
Artículo 74.
Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega
de un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá
acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70,
otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el
escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de
la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se
acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al
interesado. No se admitirán escritos, si, simultáneamente, no se
acompaña esta copia.
Artículo 75.
Cargo de los escritos.- A todo escrito o pliego que se presente
se le pondrá cargo, donde constará la fecha de su presentación y
la mención de los documentos y copias que se presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá
un fechador mecánico con el cual se estampará, al margen del
cargo, el día y la hora de la presentación de los escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a
los demás Juzgados del país y reglamentará su uso.
SECCION III
De las comunicaciones procesales
A) Comunicaciones a las Partes
Artículo 76.
Principio de notificación.- Toda actuación judicial, salvo
disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente
notificada a los interesados mediante el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
Artículo 77.
Formas de notificación.- La notificación se practicará por la
oficina central de notificaciones y en su caso, por correos, por
telegrama, por acta notarial, por la policía, por tribunal
comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 78.
Notificación en la oficina.-
78.1 En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y
contenciosa, las notificaciones de las providencias judiciales
con excepción de las que se indican en el artículo 87, se
efectuarán en las oficinas del tribunal.
78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el
funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la
actuación respectiva, permitiéndole su lectura y haciéndole
entrega de las copias que corresponda.
Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la
que suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no
pudiere o se resistiere a firmar, se pondrá constancia.
Artículo 79.
Notificación en el domicilio.-
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia
concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser
notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo
anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se
entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de
servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará
cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su
recepción por el interesado, dejándose constancia de la
diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la
diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como
en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a
nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin
necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal, podrá
practicarse la notificación personal en el domicilio, en todo el
territorio nacional, en la forma prevista en este artículo
mediante acta notarial por el escribano público que designe
aquélla y a su costo.
La Suprema corte de Justicia reglamentará esta forma de
notificación.
Artículo 80.
Notificación por Correo Judicial.- Cuando corresponda la
notificación por correo, se entregarán al mismo, en sobre
cerrado, en el que se incluirán las copias respectivas, las
piezas necesarias para el conocimiento de la resolución
judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará
las piezas respectivas también mediante recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de
las condiciones de eficiencia y seguridad indispensable.
Artículo 81.
Notificación por telegrama.- En caso de urgencia, podrá
practicarse la notificación por telegrama colacionado, remitido
con copia, debiendo agregarse en el expediente constancia de su
recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo
de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables.
Artículo 82.
Notificación por la Policía.- Cuando las circunstancias del caso
lo aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrán
disponerse la notificación por intermedio de la Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia
procederá como en los artículos anteriores.
Artículo 83.
Notificación por tribunal comisionado.- La notificación por
tribunal comisionado se hará por el tribunal o por funcionarios
de su oficina.
Artículo 84.
Carga de la asistencia al tribunal.- Salvo disposición expresa
de la ley, las notificaciones se practicarán en la oficina.
Para tal fin, todos los interesados que actúen en el
procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público
y Fiscal, concurrirán a la oficina, para enterarse de las
actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios
públicos que representen en juicio al Estado, a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Municipios.
Artículo 85.
Autorización para notificarse.- Por simple escrito presentado en
los autos, se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no
tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las
notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en
una sola constancia la notificación a todos los interesados que
actúen de común acuerdo.
Artículo 86.
Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se
retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del
interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia
alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se
hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en
formulario al efecto, si aquél lo solicitare.
Artículo 87.
Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de
los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y
respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir
a la misma.
1- A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo
dispuesto en artículo 307.3.
2- Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
principal, reconvencional o incidental, o, en su caso, el que lo
cita de excepciones.
3- Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4- A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en
la oportunidad prevista por el artículo 171.
5- El auto que convoca a audiencia.
6- Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la
primera resolución que se dictare en instancia de apelación o
casación.
7- La sentencia definitiva o interlocutoria.
8-El auto que ordena la facción de inventario.
9- Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan
en un procedimiento contencioso o voluntario.
10- Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución
de sentencia.
11- Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76).
Artículo 88.
Reglamentación de la notificación de las providencias.- La
Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se
practicarán las notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en
este Código.
Artículo 89.
Notificación por edictos.- En los casos que correspondiendo
notificar a domicilio, se tratare de personas indeterminada o
incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se
cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro
periódico de la localidad, durante diez días hábiles continuos.
Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal
podrá disponer que la publicación se efectúe solamente en el
Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el
otro periódico, circunstancia que se acreditará con la
declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina
Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares
de la primera y última publicaciones.
Podrá ordenarse, también, la propagación radial o televisiva o
la publicación en otros periódicos conforme con la
reglamentación que al efecto se dicte.
B) Comunicaciones a otras autoridades.
Artículo 90.
Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar
conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales
o formularles alguna petición para el cumplimiento de
diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se
cursarán por correo.
Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por
cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá
entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligencia.
Artículo 91.
Comunicaciones internacionales.- Las comunicaciones dirigidas a
autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la
forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al
respecto.
SECCION IV
De los plazos procesales
Artículo 92.
Carácter de los plazos.- Salvo disposición en contrario, los
plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales
son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán
suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su
desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata
y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la
resolución que corresponda al estado del proceso.
Artículo 93.
Comienzo de los plazos.- Los plazos establecidos para las partes
comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil
siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por
disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a
cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso
comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última
notificación.
Artículo 94.
Transcurso de los plazos.- Los plazos que se cuentan por días,
sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de
Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y
los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se
computarán los días hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años se
contarán los días hábiles y los inhábiles.
Artículo 95.
Vencimiento de los plazos.- Los plazos vencen en el último
momento hábil del horario de la Oficina del tribunal del día
respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 96.
Días y horas hábiles.-
96.1 Son días hábiles para la realización de los actos
procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de
los tribunales, cuyo horario, en ningún caso, será inferior a
cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado
para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se
considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las
veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de
su horario de funcionamiento.
Artículo 97.
Habilitación de días y horas inhábiles.- Podrá pedirse la
habilitación de días y horas inhábiles para la realización de
diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el
ejercicio de algún derecho.
La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que
funcionen las oficinas de los tribunales.
Artículo 98.
Principio general de suspensión de los plazos.- Al impedido por
justa causa no le corre plazo desde el momento en que se
configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera
justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para
la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el
acto por sí o por mandatario.
Artículo 99.
Traslados y vistas.- En atención a las circunstancias del caso,
el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes
confiriendo traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados
dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.
SECCION V
Audiencias
Artículo 100.
Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por
audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de
nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Artículo 101.
Continuidad de las audiencias.- La fecha de las audiencias se
deberán fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de
procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular
del órgano jurisdiccional.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará,
en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare
imposible.
Artículo 102.
Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda audiencia se
documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su
transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para
asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo
que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción
total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos
apropiados.
Artículo 103.
Contenido de las actas.- Las actas deberán contener
1) el lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que
corresponde.
2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la
inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes,
indicándose la causa de la ausencia si se conociere.
3) La relación suscinta de lo actuado en la audiencia.
4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico
o que el tribunal resuelva consignar.
SECCION VI
De los expedientes judiciales
Artículo 104.
Formación de expedientes.- Con el escrito o acta inicial de cada
asunto que se promueva, se formará un expediente al que se
incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando
lo estime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes,
así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los
actos.
Artículo 105.
Testimonios y certificados
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o
certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el
tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la
peticionaria fuere un tercero, si se dedujera oposición, se
estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos,
indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por
cualquier escribano designado por la parte interesada en la
expedición, en este último caso a costa de la misma.
Artículo 106.
Consulta de los expedientes.- Los expedientes judiciales o las
actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para el
examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la
exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá
reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en
definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 107.
Retiro de expedientes
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o
de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin
necesidad de mandato judicial, el plazo de retiro será el
señalado para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su
estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su
entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente
ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del
expediente facilitando facsímil del mismo a costa del
peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad
de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de
justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas
siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de
la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del
equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces
esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia,
por la vía de apremio, el importe podrá aplicarse a la
adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a
la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además,
inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de
la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El
profesional será solidariamente responsable con el apoderado o
litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que
causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución,
sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier
parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por
apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal
moderarla si la encontrare excesiva.
Artículo 108.
Archivo de expedientes.- Concluido un expediente o cuando las
circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no
retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros
autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna
devolución.
Artículo 109.
Reconstrucción de expedientes
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la
copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su
utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga que la
consigne en Secretaria.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo
fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su
preexistencia y contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal
ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los
actos, prescribiendo el modo de hacerlo.
SECCION VII
De la nulidad de los actos procesales
Artículo 110.
Especificidad y trascendencia de la nulidad.- No puede anularse
un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo
autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos
precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin
al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado
indefensión.
Artículo 111.
Reclamación de la nulidad.- La nulidad deberá ser declarada, aun
de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la
ley la califique expresamente como insubsanable o el acto
carezca de alguno de los requisitos indispensables para su
validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la
parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios
por su violación.
Artículo 112.
Subsanación de la nulidad.- No puede pedir la anulación de un
acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la
nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía
correspondiente.
Artículo 113.
Extensión de la nulidad.- La nulidad de un acto no importa la de
los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de
aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras
que son independientes de ella, ni impide que produzcan los
efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición
legal expresa en contrario.
Artículo 114.
Anulación de actos procesales fraudulentos.- Podrá pedirse, aun
después de terminado el proceso, la anulación de los actos
realizados mediante dolo, fraude o colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el
dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con
los principios mencionados en los artículos anteriores. Los
terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos
fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a
los mismos.
Artículo 115.
Vías procesales para la reclamación de la nulidad.
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental
se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al
contestarla.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles
se debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de
apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de
revisión en los casos previstos por el artículo 114.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental
cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra
circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por
vía de recursos o excepción, en tal caso la demanda incidental,
deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del
conocimiento fehaciente del acto.
Artículo 116.
Declaración de nulidad en segunda instancia.- El tribunal de
segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de
apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos
de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en
alguna nulidad insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la
nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los
agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la
declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de
los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del
proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
CAPITULO II
Actos de Proposición
SECCION I
De la Demanda
Artículo 117.
Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa en
contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad,
su domicilio real, así como el que se constituye a los efectos
del juicio.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la
invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba
pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado
precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso
deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor
estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo
los casos exceptuados por la ley.
Artículo 118.
De la prueba en la demanda
118.1 Se acompañara a la demanda toda la prueba documentada que
se intente hacer valer y los documentos que acrediten la
personería, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40, así
como testimonio del acto conciliatorio en los casos en que éste
procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñarán
su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se
encuentre y se solicitarán las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.
118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de
los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios
de prueba de que habrá de valerse y solicitar su
diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto
en la Sección II del Capítulo III de este Libro.
118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas
claramente supervinientes las referidas a hechos nuevos o a los
mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la
reconvención.
Artículo 119.
Contralor sobre la demanda
119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a
los artículos precedentes o a las disposiciones generales que
establecen las formalidades para la comparecencia en proceso, el
Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que
se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada.
119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos
de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que
rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará
conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al
demandado.
La resolución final que recaiga es este último caso, tendrá
eficacia para ambas partes.
Artículo 120.
Acumulación de pretensiones.
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si
fueren diversas, que sean conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se
proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de
varios demandantes o contra varios demandados, siempre que
provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se
hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los
mismos hechos.
Artículo 121.
Cambio de demanda
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido
contestada.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún
hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las
partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la
conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán
alegarlo y probarlo en segunda instancia.
En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades
de contradicción y prueba correspondiente.
Artículo 122.
Efectos de la demanda
La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde
la fecha de su presentación. En su virtud:
1) la competencia inicial no se modificará aunque posteriormente
se alteren las circunstancias que la determinaron.
2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en
qué ésta se funde hubieren cambiado.
3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los
límites expresamente permitidos por este Código.
4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el
mismo contenido.
5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales,
legalmente establecidos.
Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de
manifiesto a instancia de parte o de oficio.
SECCION II
Del Emplazamiento
Artículo 123.
Procedencia del emplazamiento.
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que
corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley,
la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en
caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las
consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las
mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso e renuncia o
muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y
en caso de muerte de alguna de las partes.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con
apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo
que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos
(artículo 35.1).
Artículo 124.
Emplazamiento dentro de radio.- Si el demandado se domicilia
dentro de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso,
el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las
notificaciones personales en el domicilio.
Artículo 125.
Emplazamiento fuera de la ciudad.- Si el demandado se domicilia
fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se
practicará en la forma prevista para las notificaciones en ese
lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con una día
por cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que
confeccione la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 126.
Emplazamiento fuera del país.- Si el demandado se hallare fuera
del país, será emplazado mediante exhorto librado a las
autoridades del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el
tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa.
Artículo 127.
Emplazamiento con domicilio desconocido.
127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el
emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme
con lo dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de
nombrársele Defensor de oficio.
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o
inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se
consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento
de nombrársele Defensor de oficio, con quien se seguirá el
proceso.
127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el
demandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare
fuera de él o se tratare de persona incierta o indeterminada.
127.3 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento
genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del
inmueble y a quien figure como último propietario en el
certificado registral que, al efecto, deberá acompañarse a la
demanda.
Artículo 128.
Emplazamiento al apoderado.- El emplazamiento podrá hacerse en
la persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre que el
mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del
tribunal.
Artículo 129.
Sanción por omisión
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento
apareja la nulidad insanable del mismo.
129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera al
emplazado las mismas o más garantías que las que este Código
establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha
comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos
legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha
tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la
nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115).
SECCION III
De la contestación y de la reconvención
Artículo 130.
Forma y contenido de la contestación.
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación
deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas
establecidas para la demanda excepto en lo que resultare
inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la
veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la
autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado
y cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se
tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los
documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no
aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente
fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o
circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán
presentar demanda y contestación en escrito conjunto.
Artículo 131.
De la prueba en la contestación.- El demandado, al contestar,
deberá aportar la prueba, conforme con lo dispuesto por el
artículo 118.
Artículo 132.
Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente,
allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir
actitud de expectativa, contestar contradiciendo o aducir
reconvención.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en
forma simultánea y en el mismo acto.
Artículo 133.
Excepciones previas.- El demandado puede plantear como
excepciones previas:
1) La incompetencia del tribunal;
2) La litispendencia;
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación
del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de
pretensiones;
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de
personería de este último;
5)La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa
(artículo 41);
6) El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en
que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso;
7) La prescripción o la caducidad;
8) La cosa juzgada o la transacción;
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja
manifiestamente de los propios términos de la demanda.
El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la
litispendencia, la falta de representación, la incapacidad
declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa
juzgada y la transacción.
Artículo 134.
Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a la
demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión;
en este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato,
sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso
respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se
tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se
funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
Artículo 135.
Actitud de expectativa.- Cuando la demanda debe ser contestada
por quien no ha tenido participación personal en los hechos y
carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de
los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será
admitido reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre
hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.
Artículo 136.
Reconvención
136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos
del artículo 120.1; numerales 1 y 3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas
establecidas respecto de la demanda.
CAPITULO III
Pruebas
SECCION I
Reglas Generales
Artículo 137.
Necesidad de la Prueba.- Corresponde probar los hechos que
invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren
prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones
indisponibles.
Artículo 138.
Exención de prueba. No requieren ser probados:
1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la
pretensión y no son admitidos por las partes;
2) Los hechos evidentes;
3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones
es admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la
excluya.
Artículo 139.
Carga de la prueba
139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión
de su adversario tendrá la carga de probar los hechos
modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la
iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme
con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o
deficiencias de la prueba.
Artículo 140.
Valoración de la prueba.- Las pruebas se apreciarán tomando en
cuenta cada una de las producidas y en su conjunto,
racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de
apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba
fundan principalmente su decisión.
Artículo 141.
Regla de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal
aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la
obse |