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- SOAT - SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO
DECRETO SUPREMO Nº 25785 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998, en su Título
IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito;
Que, la Ley de Seguros, señala en su Artículo 36, que los seguros
obligatorios deberán ser administrados separadamente de los otros seguros
que administre la entidad aseguradora, sus pólizas deberán ser uniformes
y deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros;
Que el Art. 37 de la mencionada Ley establece la obligatoriedad
para que todo propietario de vehículo automotor en el
territorio de la República de Bolivia, Cuente con el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito; EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. 0BJETO.- El presente Decreto Supremo tiene como objeto,
reglamentar el Artículo 37 de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio
de 1998.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.- Se establecen las siguientes definiciones, para
efectos del presente Decreto Supremo, con carácter descriptivo y no
limitativo. ACCIDENTADO.- Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito
provocado por un vehículo motorizado.
El accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo
o los peatones. ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- Para los fines del SOAT, ,es el evento súbito,
imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que
intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública,
área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero, provocado
por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública,
que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas. CENTRO MEDICO.- Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado, para
tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas. CERTIFICADO SOAT.- Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el
vehículo especificado cuenta con el SOAT. DERECHOHABIENTES.- Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de
la muerte del accidentado. ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT.- Son aquellas entidades aseguradoras de seguros
generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante
autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.- Está destinado a pagar los siniestros producidos por
los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora
podrá ofertar SOAT sino está previamente adscrito al FISO. LEY DE
SEGUROS.- Ley Nº 1883 de 25 de
junio de 1998. POLIZA UNICA DEL SOAT.- Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al
cual se adhieren todas las entidades aseguradoras y propietarios de vehículos,
dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y
asegurados. SOAT.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. SPVS.- Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. VEHICULO MOTORIZADO.- Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio
terrestre, con propulsión propia y está destinado al transporte o
traslado de personas u objetos. CAPITULO 11 OBLIGATORIEDAD, EXENCIONES Y EXCLUSIONES
ARTÍCULO 3. OBLIGATORIEDAD.- Todo vehículo motorizado, para transitar por las vías
públicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo
de accidentes de tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo
37 y el presente Decreto Supremo reglamentario. Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir
este seguro: a)
Los vehículos oficiales de
los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los Gobiernos Municipales, Cortes
Electorales y otras entidades públicas del poder central,
descentralizadas, autónomas, autárquicas y empresas en las que exista
participación estatal.
b) Vehículos de
las Fuerzas Armadas 'y la Policía Nacional.
c) Motocicletas y
cuadratracs d) Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones
similares, fundaciones o cualquier otra Organización no Gubernamental. e)
Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin
embargo, al ser. el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera
de otras obligaciones relativas a seguros que tengan que cumplir con
relación a convenios internacionales.
ARTÍCULO 4. EXENCIONES.- Quedan exentos de contratar el SOAT los siguientes
vehículos: a) Los con matrícula extranjera que ingresen
provisoria o temporalmente al país, por un período máximo de 30 días. b) Los
portadores de armas de artillería pesada o liviana de las
Fuerzas Armadas de la Nación.
Sin embargo, en caso de
que los vehículos mencionados en el presente artículo, ocasionen
accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente
responsables de los mismos, indemnizarán como mínimo lo establecido por
el SOAT.
ARTÍCULO 5. EXCLUSION DE VEHICULOS MOTORIZADOS.- No se consideran vehículos motorizados para efectos
del SOAT: a) Los
que circulan sobre rieles. b)
Los utilizados
exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier predio
cerrado, al cual no tenga acceso libre el público. c)
Los tractores y otras
maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas a las tareas de su uso
exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos. d) Los
vehículos con tracción animal. e)
Los remolques, acoplados,
casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se encuentren acoplados al vehículo
motorizado ni parqueados en vía pública. f) Las
bicicletas.
Sin embargo, en caso de
que los vehículos mencionados en los incisos b) y e) CAPITULO III PERSONAS OBLIGADAS Y VIGENCIA DEL SEGURO
ARTICULO 6. PERSONAS OBLIGADAS.- Quedan
obligadas a contratar el SOAT: a) Las personas naturales o jurídicas propietarias
de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente
inscrito .,en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos. b) Las
personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos
motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión
hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro
pertinente. Esta disposición
no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.
ARTÍCULO 7. VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT.- La
póliza única del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año
calendario. Las fechas de
inicio y finalización de este periodo, cada año, serán las mismas para
todos los contratantes del SOAT.
La SPVS, luego de la publicación del presente Decreto Supremo, en
la Gaceta Oficial de Bolivia, señalará la fecha de inicio de vivencia de
la póliza única del SOAT.
ARTÍCULO 8. CONTRATACION DEL SEGURO.- El
SOAT se podrá contratar en toda entidad aseguradora que suscriba la Póliza
Unica del SOAT y que esté autorizada expresamente por la SPVS para
comercializar el SOAT.
La fecha de inicio del seguro, corresponde al inicio del periodo de
vigencia de la Póliza Unica del SOAT, descrita en el artículo
precedente. Después de esa
fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones los
propietarios de vehículos recién importados, pagando la alicuota de la
prima relativa a los meses restantes. Antes de la Finalización de cada periodo anual de
vigencia de la Póliza Unica del SOAT, todas las personas señaladas en el
Artículo 6 del presente Decreto Supremo, deberán contratar el SOAT
correspondiente al siguiente periodo de vigencia, a fin de contar con el
SOAT de forma continua e ininterrumpida, debiendo las entidades
aseguradoras realizar sus ofertas con al menos un mes de anticipación.
ARTÍCULO 9. CLASIFICACION DE RIESGO.- A
los efectos de la contratación del SOAT y en función del riesgo al que
están sometidos ciertos vehículos, se distinguen
a) Vehículos particulares, son
aquellos que no prestan servicio
remunerado al público. b)
Vehículos de servicio público,
son aquellos que prestan servicio
remunerado al público.
ARTÍCULO 10. TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS.- En la
El propietario comunicará la realización de dicho acto jurídico,
a las instituciones que correspondan, aunque su incumplimiento no es
considerado como causal de rescisión contractual del SOAT por parte del
asegurador, debiendo cumplir con las prestaciones del seguro.
ARTICULO 11. COMPATIBILIDAD CON.
OTROS SEGUROS.- El SOAT será compatible con cualquier otro seguro ya
sea voluntario u obligatorio que cubra a personas en relación con
accidentes, independientemente del origen o naturaleza del evento cubierto
por el seguro. La cobertura
de seguros voluntarios se aplicará en exceso de los límites establecidos
por el SOAT. CAPITULO IV POLIZA UNICA Y DOCUMENTOS QUE LA CERTIFICAN
ARTÍCULO 12. POLIZA
UNICA DEL SOAT.- La
Póliza SOAT será única y estará registrada en la SPVS, a ella deberán
adherirse las entidades aseguradoras que oferten sus servicios para
proteger los riesgos cubiertos por el SOAT.
La Póliza SOAT cubre los gastos médicos, incapacidad total
permanente y emergentes de accidentes de tránsito, en el
que intervengan vehículos asegurados o vehículos no identificados.
Las entidades aseguradoras están liberadas de emitir la Póliza
SOAT, entregando en su lugar el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
El Certificado SOAT, tiene el mismo valor probatorio de la póliza,
a los afectos legales consiguientes.
ARTÍCULO 13. DOCUMENTOS
QUE CERTIFICAN EL SOAT.- Los documentos que certifican la contratación del SOAT son: el
Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
ARTÍCULO 14. CERTIFICADO
SOAT.- La
contratación del SOAT deberá constar en un certificado que hará las
veces de póliza, de la cual se entenderá que forman parte integrante las
condiciones y cláusulas que la SPVS apruebe.
El certificado debe ser portado en el vehículo, para demostrar la
vigencia del SOAT. En dicho certificado, cuya forma y contenido
fijará la SPVS, deberán constar al menos los siguientes aspectos: a) La razón social de la entidad aseguradora. b) Número de certificado. c) Nombre y número de cédula de identidad del
propietario del vehículo. d) El número
de la PTA del vehículo o la placa correspondiente. e) Las características estandarizadas del vehículo. d) Cobertura del seguro. e) Vigencia del seguro.
ARTÍCULO 15. ROSETA
SOAT.- Las
entidades aseguradoras entregarán al asegurado una roseta, la cual variará
de color en cada periodo anual de vigencia de] SOAT, contará con el número
de placa del vehículo y deberá colocarse en el vidrio parabrisas
delantero de los vehículos que cuentan con éste, o en un lugar visible
en los vehículos que no cuentan con el mismo.
Las entidades aseguradoras tomarán las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad de sus rosetas.
Su presencia no exime el portar el Certificado SOAT.
La SPVS, fijará con al menos tres meses de anticipación, al
vencimiento del plazo de la Póliza SOAT, el color de la Roseta SOAT, con
el cual todas las entidades aseguradoras, deberán imprimir sus Rosetas
SOAT. Si alguna entidad aseguradora, incumpliera la presente
disposición, se liará pasible a las sanciones que para el efecto fije la
SPVS. CAPITULO V CONDICIONES PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 16. OBTENCION DEL BENEFICIO.- Producido
el accidente de tránsito e identificado el vehículo, las personas
lesionadas o los Derechohabientes
de las personas fallecidas, tienen derecho - a cobrar la indemnización
proveniente del SOAT, siendo improcedentes, las excepciones que la entidad
aseguradora pueda alegar contra el asegurado, basadas en hechos o
circunstancias imputables a éste, siempre que no corresponda a las
exclusiones de la póliza; por otra parte, el hecho imputable al
conductor, no es oponible a los pasajeros ni peatones afectados.
Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad
aseguradora en el plazo señalado en el Artículo 17 y presentar el
Informe Técnico del Organismo Operativo de Tránsito, además de toda la
documentación dispuesta en el presente Decreto Supremo, sobre el hecho o
sobre la reconstrucción del mismo.
En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente se
procederá de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo XI, del presente
Decreto Supremo.
ARTICULO 17. AVISO DEL
SINIESTRO.- Los
involucrados en un accidente de tránsito o las personas que tenga interés
legítimo, dentro. los siete días de tener . conocimiento del siniestro,
deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo situaciones de fuerza mayor
o impedimento debidamente justificados.
ARTICULO 18. PLAZO
PARA INDEMNIZAR.- Las entidades
aseguradoras, pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días
hábiles a .partir de la presentación de los documentos requeridos en el
Artículo 27 del presente reglamento, para cada caso.
El mismo plazo, regirá para el pago de la indemnización por parte
del FISO.
ARTÍCULO 19. VEHÍCULOS
MÚLTIPLES.- En los accidentes de tránsito en que intervengan dos
o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las
indemnizaciones correspondientes a las. personas transportadas en. el vehículo
por ella asegurado.
Si resultaron peatones accidentados, las entidades -aseguradoras de
los vehículos involucrados en el hecho serán responsables
mancomunadamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT.
Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras
de acuerdo al grado de participación de cada vehículo determinado en el
informe técnico de las diligencias levantadas por el Organismo
Operativo de Tránsito.
ARTICULO 20. DERECHO
DE REPETICION.- La entidad aseguradora que pague las indemnizaciones
por riesgos cubiertos por el SOAT, tendrá el derecho de repetición
contra el conductor que sea civil y penalmente responsable del accidente,
cuando se compruebe que se encontraba en alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
En estado de ebriedad en las condiciones de punibilidad de acuerdo
al grado
de alcoholemia que establezca el Organismo Operativo de Tránsito. b)
Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos. c)
Cuando no posea licencia o autorización para conducir. d)
Cuando sea menor de dieciocho (1 8) años de edad.
Asimismo, tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán
iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de
prueba dentro, los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el
siniestro, contra cualquier persona natural o jurídica. CAPITULO VI COBERTURA E INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 21. COBERTURA.-
El SOAT cubre los riesgos de muerte y lesiones
corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes de tránsito
en que intervengan el vehículo asegurado y sus remolques.
ARTÍCULO 22. CAPITAL MÍNIMO ASEGURADO.- Todas las
entidades aseguradoras que oferten el SOAT en el mercado nacional deberán
como mínimo garantizar las siguientes prestaciones por personas afectadas
por cada evento, en Derechos Especiales de Giro (DEG), pagaderos en dólares
de 1os Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio de la fecha de
pago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de
Seguros.-
a) En caso de muerte, una
indemnización equivalente a 2.300 DEG. b) En caso de
incapacidad permanente total, una indemnización equivalente a 2.300 DEG. e) Por
concepto de gastos médicos hasta un tope máximo equivalente a 2.300 DEG.
ARTÍCULO 23. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DEL CAPITAL.- Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total, los
gastos de transporte, identificación, hospitalización, atención médica,
gastos funerarios y otros relacionados a los eventos descritos en el artículo
anterior, no son acumulables.
Si liquidados los gastos el herido falleciese o quedare totalmente
incapacitado a consecuencia de¡ mismo accidente, la entidad aseguradora
liquidará la indemnización por muerte o incapacidad, previa deducción
del monto pagado por los vastos de hospitalización o de atención médica. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en
función a lo dispuesto por el Artículo 37 del presente cuerpo normativo.
ARTICULO 24. DETERMINACIÓN
DE LA INCAPACIDAD.- La naturaleza y grado de la invalidez, a los
efectos de la indemnización por incapacidad total permanente, serán
determinados por el médico habilitado, quien emitirá su dictamen dentro
los cuarenta y cinco (45) días calendario de presentada la solicitud de
acuerdo a resolución de la SPVS en conformidad al Manual Unico de
Calificación de Invalidez y Muerte, y normas complementarias, aprobado
por Decreto Supremo 25 174. de 15 de septiembre de 1998.
Contra el dictamen de calificación procederá la solicitud de
revisión que se formulará ante la Intendencia de Seguros, dentro los
cinco (5) días siguientes a la notificación.
La Intendencia emitirá su resolución dentro los cuarenta y cinco
(45) días calendario desde la presentación de la solicitud.
Frente a ésta resolución. procederá tanto el recurso de
revocatoria como el recurso jerárquico cuando corresponda, bajo el
procedimiento dispuesto por las normas del Sistema de Regulación
Financiera.
ARTICULO 25. DERECHO
A EXAMEN DEL ACCIDENTADO.- La entidad aseguradora tendrá derecho a
que un médico contratado por su cuenta examine a la persona lesionada o
fallecida, con el objeto de establecer el origen de las lesiones o muerte,
o la naturaleza gravedad de las lesiones.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho
examen o de los Derechohabientes de la persona fallecida, el asegurador
quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
Los informes y dictámenes del médico contratado por la entidad
aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y conforman la prueba
preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o
administrativos, que correspondieron en caso de dolo, culpa o determinación
interesada en perjuicio de terceros.
ARTICULO 26. PAGO
DE INDEMNIZACIONES.- La
entidad aseguradora por concepto del SOAT pagará las siguientes
indemnizaciones. a) Gastos médicos:
el pago se realizará en forma directa al Centro Médico que acredite
haber prestado dichos servicios a la víctima, con preferencia a cualquier
otro pago. El monto de estos
gastos se determinará en base a lo dispuesto por el Artículo 37 del
presente Decreto Supremo. b) Incapacidad
total: la indemnización se pagará directamente al damnificado o a su
representante, en los límites establecidos en el Artículo 22 del
presente cuerpo normativo. c) Muerte: se
indemnizará a los Derechohabientes del damnificado en el orden y prelación
dispuestos por el Código Civil para sucesores a título universal
debidamente declarados en sentencia judicial y cuyo monto se ajustará a
los límites dispuestos por el Artículo 22 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 27. DOCUMENTOS
NECESARIOS.- Para que proceda el pago de la indemnización, el
damnificado o los Derechohabientes cuando corresponda, deberán presentar
como mínimo la siguiente documentación:
- Documento que identifique al
accidentado, en caso de
lesiones o invalidez
permanente. - Certificado
del accidente emitido por el Organismo Operativo de Tránsito. - Certificado
del médico forense. - Declaratoria
de Herederos en caso de muerte por accidente de tránsito. - Declaración
de invalidez permanente cuando corresponda.
ARTÍCULO 28. DEPOSITO JUDICIAL.- En caso de conflicto de intereses entre los
Derechohabientes por los beneficios emergentes de la muerte de
accidentado, la entidad aseguradora hará un depósito judicial a nombre
de los herederos legales del fallecido en un Juzgado de Partido en lo
Civil de Turno, en el mismo plazo determinado por el Artículo 18 a partir
de la evidencia de dos o más reclamos por la indemnización que genere un
conflicto de intereses ante la entidad aseguradora o el FISO.
ARTÍCULO 29. IDENTIFICACION
DEL CADAVER.- En caso de accidente de tránsito, en el cual se produzca la muerte de
una persona, procederá indefectiblemente la autopsia, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 5º, del Capitulo II, del "Reglamento de
Cadáveres. Autopsias,
Necropsias, Traslados y Otros", del "Código de Salud de la República
de Bolivia y Disposiciones Reglamentarias" , y Decreto Ley Nº
15629 de 18 de julio de 1978. Consiguientemente, los cadáveres de
accidentes de tránsito deberán ser trasladados a la morgue más cercana.
Cuando se produzca la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito
y no se tenga contacto con parientes o conocidos del fallecido, se pueden
producir las situaciones que abajo se detallan, En cada caso se procederá
de la siguiente manera:
a) Cuando el cadáver pueda ser
identificado mediante documentos que se Si pasadas las cuarenta y ocho (48) horas de la
presencia del cadáver en la morgue, los Derechohabientes del fallecido no
se hubieran presentado, se procederá al entierro del mismo en nicho
individual. Todos los gastos
de este procedimiento serán pagados por la entidad aseguradora.
Si posteriormente aparecieron los beneficiarios, estos gastos, así
como los de publicación, serán deducidos de la indemnización total. b) Cuando el cadáver
no sea identificado y se conozcan el o los vehículos involucrados, se
procederá a la formolización del occiso (o conservación por otros métodos),
manteniéndolo en la morgue por treinta (30) días calendario.
Dentro este periodo, la entidad aseguradora publicará las características
que hagan . identificable al occiso, en un periódico de circulación
nacional, durante tres días. En caso de que el cadáver no sea identificado en el
periodo de treinta (30) días, se procederá a su entierro en fosa común,
con orden fiscal. En caso de
que el occiso sea identificado y se presentes sus beneficiarios, antes de
un. año de haber sido enterrado, se podrá desenterrar el cadáver. La entidad
aseguradora correrá con todos los gastos que demanden dichos
procedimientos y en caso de ameritar el pago de beneficios se descontará
los gastos realizados. c) Cuando el cadáver no sea identificado y tampoco se identifique al o
a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se seguirá el
mismo procedimiento descrito en el inciso b) del presente artículo.
Sin embargo, en este caso los gastos de los procedimientos así
como la indemnización a los beneficiarios, cuando corresponda, serán
cancelados por el Fondo de Indemnizaciones SOAT (FISO).
ARTÍCULO
30. EXCLUSIONES DE
COBERTURA.- Quedan excluidos de la cobertura del SOAT, los casos
de muerte o lesiones corporales ocurridos en las siguientes
circunstancias:
a) Competencias de automóviles u
otros vehículos motorizados. b) Los
accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional. e) Los
accidentes de tránsito ocurridos en áreas que no.fueren de libre acceso
al público, provocados por vehículos que estuvieron circulando dentro de
esas áreas. d) Como
consecuencia de guerras, sismos y derrumbes. e) Suicidio
o lesiones autoinferidas. f) Tratamientos
por efectos secundarios post accidente como: cirugías plásticas,
tratamientos psicológicos y prótesis. CAPITULO VII SANCIONES RELATIVAS AL SOAT
ARTÍCULO 31. SANCIONES
PARA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO.- El propietario que no
asegure su vehículo, tendrá las siguientes sanciones: a) Cuando
los oficiales del Organismo Operativo de Tránsito detecten un vehículo
que no cuente con el SOAT impedirán la circulación del mismo. b) Cuando un vehículo se involucro en un accidente de tránsito,
sin tener SOAT, si¡ o sus propietarios, deberán pagar todos los vastos
del accidente, incluyendo los gastos de los lesionados o fallecidos que sí
estén cubiertos por el SOAT hasta los límites del SOAT. En este caso las entidades aseguradoras podrán repetir
contra el propietario del vehículo involucrado no asegurado por los
montos que hubieran erogado bajo sus respectivas coberturas. c)
Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía
Boliviana decomisará el vehículo, elevando las diligencias de Policía
Judicial al Ministerio Público, para su procesamiento penal conforme a
ley. En caso de accidente
además se procederá de acuerdo al inciso b) del presente artículo. d)
Cuando el propietario pretenda contratar el SOAT, con cualquier
entidad aseguradora, pagará el 100% de la prima, independientemente del
mes en que pretenda obtener el SOAT, exceptuando lo normado en el Artículo
7, de la presente disposición.
Independientemente de las penalidades establecidas en los íncisos
b) y e), el propietario deberá comprar el SOAT, pagando el 100 % de la
prima.
ARTÍCULO 32. SANCIONES
POR DECLARACIONES FRAUDULENTAS.- Las personas que realicen
declaraciones juradas fraudulentas relacionadas con el SOAT, serán
procesadas y sancionadas conforme lo dispuesto por el Código Penal.
ARTÍCULO 33. SANCIONES
PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA.- Si en el plazo señalado en
el Artículo 18 del presente cuerpo normativo, la entidad aseguradora no
pagare, la indemnización correspondiente, procederá el cobro de
intereses sobre el capital no pagado, entre la fecha límite de palo y la
fecha de pago efectivo, que se calcularán diariamente aplicando la tasa
bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en
moneda nacional con mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central
de Bolivia y aplicada por la SPVS.
Por otra parte, la SPVS suspenderá la licencia de funcionamiento de la
entidad aseguradora, cuando se evidencie por informe expreso que no está
cumpliendo con la cancelación de indemnizaciones. CAPITULO VIII OBLIGACIONES DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y CENTROS MÉDICOS
ARTÍCULO 34. OFERTA
DE SERVICIOS.- Las
entidades aseguradoras autorizadas por la SPVS a ofertar el SOAT, tienen
la obligación ineludible de contratar el SOAT con todo propietario de vehículo
que así lo requiera, independientemente del origen, marca, tipo, modelo,
año de fabricación y actividad al que esté destinado el vehículo.
Sin embargo, la SPVS, determinará el procedimiento para recibir
los reclamos o denuncias de los propietarios de vehículos que se sientan
afectados por prácticas negativas de las entidades aseguradoras y para
sancionar a éstas por contravenir a los propósitos del SOAT y las
disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 35. PRIMA
LIBRE.- Las
entidades aseguradoras, fijaran libremente la prima del SOAT.
ARTÍCULO 36. ATENCION
A LAS VICTIMAS.- Todo Centro Médico está en la obligación
ineludible de atender a las víctimas de los accidentes de tránsito para
lo cual deberá tomar los recaudos necesarios.
La negativa será considerada como delito de denegación de auxilio
previsto y sancionado por el Artículo 281 del Código Penal.
Si un funcionario de algún centro médico público se negara a
prestar atención médica a una víctima de accidente de tránsito, al
efecto se aplicará el Artículo 154 del mismo cuerpo sustantivo penal.
Si la víctima requiere de atención médica especializada y el
Centro Médico no contaré con el equipo ni los insumos necesarios, el
director o encargado del Centro Médico, bajo su responsabilidad, podrá
autorizar su traslado a otro centro que cuente con las condiciones
apropiadas para poder brindar la atención requerida.
De igual manera la entidad aseguradora, bajo consentimiento del
accidentado o sus familiares, podrá solicitar su traslado a otro Centro Médico,
siempre y cuando este hecho no represente peligro alguno en el tratamiento
del damnificado.
ARTÍCULO 37. TARIFAS POR ATENCION MEDICA.- Las tarifas para los
centros médicos, ya sean de Salud Pública o de Seguridad Social, serán,
establecidas por el Ministerio de Salud.
Las tarifas de los centros médicos privados, podrán ser
establecidas en coordinación con las entidades aseguradoras. CAPITULO IX CONTROLES AUTORIZADOS PARA EL SOAT
ARTÍCULO 38. ORGANISMO
OPERATIVO DE TRÁNSITO.- El Organismo Operativo de Tránsito queda autorizado
para controlar y sancionar a los infractores del SOAT.
Las entidades aseguradoras podrán coordinar con el Organismo
Operativo de Tránsito, la realización de controles del SOAT.
ARTÍCULO 39. VEHÍCULOS
IMPORTADOS.- Las importadoras de vehículos deberán vender
cualquier vehículo nuevo con el correspondiente SOAT, de la entidad
aseguradora que elija el comprador, aún tratándose de la compraventa a
plazos. De igual manera los
vehículos importados por personas particulares, antes de salir de los
recintos aduaneros deberán contar con el SOAT. CAPITULO X CONTROL SOCIAL Y CAMPAÑAS DE EDUCACION E INFORMACION
ARTÍCULO 40. CONTROL
SOCIAL.- Todos los usuarios de vehículos de servicio público,
por su propio interés y beneficio, deben evitar hacer uso del servicio de
vehículos que no cuenten con la Roseta SOAT.
Asimismo, cualquier usuario del servicio público tiene la facultad
de denunciar la falta del SOAT y exigir al Organismo Operativo de Tránsito
las aplicaciones de las sanciones establecidas en el presente Decreto
Supremo.
ARTÍCULO 41. CAMPAÑAS DE EDUCACION.- La SPVS y las entidades aseguradoras, realizarán
campanas de educación, para lograr un mejor conocimiento del propósito
del SOAT, así como educar a la población sobre el control social para
lograr el objetivo de universalizar el SOAT.
ARTÍCULO 42. CAMPAÑAS
DE INFORMACIÓN.- La SPVS y las entidades aseguradoras, quedan
encargadas de realizar campañas de información sobre los objetivos y
alcances del SOAT y dar a conocer los documentos que lo certifican. CAPITULO XI VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS Y EL FONDO DE INDEMNIZACIONES SOAT (FISO)
ARTÍCULO 43. VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS. En caso de ocurrir un accidente de tránsito en el
cual el o los vehículos se evadan impidiendo su identificación, la(s)
persona(s) lesionada(s), o los beneficiarios del fallecido, para cobrar la
indemnización del SOAT, deberán presentar al FISO, los documentos
descritos en el Artículo 27 del presente Decreto Supremo, entre los
cuales el Informe del Médico Forence certifique que la(s) lesión(es) o
muerte(s), se deben a accidentes de tránsito.
El FISO al recibir los documentos señalados en orden y cabalidad,
procederá al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sin embargo, si el FISO tuviera evidencias fundadas de que está
siendo de fraude, procederá a interponer la acción penal ante los órganos
pertinentes contra los sospechosos del delito previsto y sancionado por el
Articulo 338 del Código Penal.
ARTICULO 44. FORMACION
DEL FISO.- Para cubrir los siniestros en los cuales el vehículo no
sea identificado, se crea el Fondo de Indemnizaciones SOAT (FISO), el
mismo que estará conformado por aportes obligatorios de las que hayan
sido autorizadas por la SPVS a otorgar el SOAT.
La organización y administración del FISO queda sujeta al acuerdo
de voluntades de las entidades aseguradoras involucradas, sujetas al
control supervisión de la SPVS. El
acto de constitución debe establecer la posibilidad abierta de
participación de otras entidades aseguradoras a futuro, las cuales se
podrán adherir a las condiciones, derechos y obligaciones del convenio y
previa autorización de la SPVS.
El acto de constitución del FISO deberá contener principalmente
la característica de la transmisión de recursos con periodicidad, siendo
su actividad sujeta a condición suspensiva.
ARTÍCULO 44. REPRESENTACIÓN DEL FISO.- El FISO deberá tener a un
representante legal, quien asuma las responsabilidades emergentes
de su accionar, así como la representación ante la SPVS.
ARTÍCULO 46. SOSTENIMIENTO
DEL FISO.- El
FISO, de acuerdo a la Naturaleza de su creación y a los fines sociales a
los que está sometido, no puede en ningún momento quedar sin
financiamiento, situación que deberán sostener las entidades
aseguradoras participantes, bajo mecanismos económicos y financieros idóneos,
que aseguren la liquidez necesaria en todo momento-.
ARTÍCULO 47. SUPERVISIÓN
DEL FISO.- El FISO será supervisado por la SPVS, por
consiguiente deberá presentar la información que le sea solicitada y con
la periodicidad determinada.
El representante del FISO enviara un informe a SPVS sobre cualquier
entidad aseguradora que tenga un atraso mayor a quince (15)
días, en el pago de sus aportes al FISO.
Al recibir dicho informe, la SPVS revocará su licencia para
trabajar con el SOAT y traspasará su cartera a otras entidades
aseguradoras.
Asimismo, a los efectos del Artículo 43, 1,1 SPVS intercederá por los
beneficiarios del FISO, en todos aquellos actos en los que estén
involucrados.
ARTÍCULO 48. RESTRICCIONES
AL FISO.- El FISO no podrá actuar en ninguna circunstancia, como una
asociación que realice prácticas monopólicas o de coerción a sus
miembros. En cualquiera de estos o similares casos, la SPVS
suspenderá la licencia a estas empresas y licitará su cartera,
entre las otras empresas del sector. CAPITULO XII DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 49. REGLAMENTACIÓN.- La SPVS reglamentará mediante resolución,
aquellos aspectos necesarios para la efectiva y correcta aplicación del
presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 50. PLAZO DE
APLICACIÓN.- Durante el primer año de aplicación del SOAT y por
única vez, debido a la necesidad de las entidades aseguradoras de
realizar adecuaciones operativas emergentes de la aplicación del SOAT, y
la necesidad de informar a los usuarios, se otorga una tolerancia de seis
(6) meses en la obligatoriedad de contar con el SOAT,
a partir de la fecha de inicio de vivencia de la póliza, señalado
en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo.
El FISO entrará en vigencia a partir del primer día de finalizado
el periodo de tolerancia de seis (6) meses.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda, de
Gobierno y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los
veinticinco días del mes de mayo del año dosmil. FDO. HUGO
BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter
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Ultima actualizacion 14 de enero de 2.001.