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- SOAT - SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO
DECRETO SUPREMO Nº 25785 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998, en su Título
IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito;
Que, la Ley de Seguros, señala en su Artículo 36, que los seguros
obligatorios deberán ser administrados separadamente de los otros seguros
que administre la entidad aseguradora, sus pólizas deberán ser uniformes
y deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros;
Que el Art. 37 de la mencionada Ley establece la obligatoriedad
para que todo propietario de vehículo automotor en el
territorio de la República de Bolivia, Cuente con el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito; EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. 0BJETO.- El presente Decreto Supremo tiene como objeto,
reglamentar el Artículo 37 de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio
de 1998.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.- Se establecen las siguientes definiciones, para
efectos del presente Decreto Supremo, con carácter descriptivo y no
limitativo. ACCIDENTADO.- Es la persona fallecida o lesionada a causa de un accidente de tránsito
provocado por un vehículo motorizado.
El accidentado puede ser el conductor, los ocupantes del vehículo
o los peatones. ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- Para los fines del SOAT, ,es el evento súbito,
imprevisto, ajeno a la voluntad de las personas intervinientes, en el que
intervienen uno o más vehículos motorizados, que se produce en vía pública,
área de libre circulación vehicular o en otras áreas, pero, provocado
por uno o más vehículos motorizados que estaban circulando por vía pública,
que provoca el fallecimiento o lesiones corporales de una o más personas. CENTRO MEDICO.- Todo establecimiento público o privado, legalmente autorizado, para
tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas. CERTIFICADO SOAT.- Documento extendido por las entidades aseguradoras que acredita que el
vehículo especificado cuenta con el SOAT. DERECHOHABIENTES.- Son las personas que reciben la indemnización del SOAT emergentes de
la muerte del accidentado. ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA EL SOAT.- Son aquellas entidades aseguradoras de seguros
generales establecidas legalmente en el país y habilitadas mediante
autorización expresa de la SPVS, para comercializar el SOAT.- Está destinado a pagar los siniestros producidos por
los vehículos no identificados, por lo que ninguna entidad aseguradora
podrá ofertar SOAT sino está previamente adscrito al FISO. LEY DE
SEGUROS.- Ley Nº 1883 de 25 de
junio de 1998. POLIZA UNICA DEL SOAT.- Es el contrato de adhesión registrado en la SPVS, al
cual se adhieren todas las entidades aseguradoras y propietarios de vehículos,
dicha póliza será única, para todas las entidades aseguradoras y
asegurados. SOAT.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. SPVS.- Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. VEHICULO MOTORIZADO.- Es aquel vehículo que está destinado a desplazarse en el medio
terrestre, con propulsión propia y está destinado al transporte o
traslado de personas u objetos. CAPITULO 11 OBLIGATORIEDAD, EXENCIONES Y EXCLUSIONES
ARTÍCULO 3. OBLIGATORIEDAD.- Todo vehículo motorizado, para transitar por las vías
públicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo
de accidentes de tránsito a que se refiere la Ley de Seguros en su Artículo
37 y el presente Decreto Supremo reglamentario. Quedan incluidos en la obligatoriedad de adquirir
este seguro: a)
Los vehículos oficiales de
los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así como de los Gobiernos Municipales, Cortes
Electorales y otras entidades públicas del poder central,
descentralizadas, autónomas, autárquicas y empresas en las que exista
participación estatal.
b) Vehículos de
las Fuerzas Armadas 'y la Policía Nacional.
c) Motocicletas y
cuadratracs d) Vehículos de la Cruz Roja, organizaciones
similares, fundaciones o cualquier otra Organización no Gubernamental. e)
Los vehículos diplomáticos o vehículos de organizaciones diplomáticas. Sin
embargo, al ser. el SOAT un seguro mínimo su contratación no los libera
de otras obligaciones relativas a seguros que tengan que cumplir con
relación a convenios internacionales.
ARTÍCULO 4. EXENCIONES.- Quedan exentos de contratar el SOAT los siguientes
vehículos: a) Los con matrícula extranjera que ingresen
provisoria o temporalmente al país, por un período máximo de 30 días. b) Los
portadores de armas de artillería pesada o liviana de las
Fuerzas Armadas de la Nación.
Sin embargo, en caso de
que los vehículos mencionados en el presente artículo, ocasionen
accidentes de tránsito, las personas que resulten civil o penalmente
responsables de los mismos, indemnizarán como mínimo lo establecido por
el SOAT.
ARTÍCULO 5. EXCLUSION DE VEHICULOS MOTORIZADOS.- No se consideran vehículos motorizados para efectos
del SOAT: a) Los
que circulan sobre rieles. b)
Los utilizados
exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de cualquier predio
cerrado, al cual no tenga acceso libre el público. c)
Los tractores y otras
maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción, dedicadas a las tareas de su uso
exclusivo, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos. d) Los
vehículos con tracción animal. e)
Los remolques, acoplados,
casas rodantes u otros similares, siempre y cuando no se encuentren acoplados al vehículo
motorizado ni parqueados en vía pública. f) Las
bicicletas.
Sin embargo, en caso de
que los vehículos mencionados en los incisos b) y e) CAPITULO III PERSONAS OBLIGADAS Y VIGENCIA DEL SEGURO
ARTICULO 6. PERSONAS OBLIGADAS.- Quedan
obligadas a contratar el SOAT: a) Las personas naturales o jurídicas propietarias
de vehículos motorizados que tengan su derecho propietario debidamente
inscrito .,en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos. b) Las
personas naturales o jurídicas que estén en posesión de vehículos
motorizados producto de la compraventa no registrada, donación, sucesión
hereditaria, adjudicación judicial, pendientes de trámite en el registro
pertinente. Esta disposición
no acredita que el poseedor tiene el derecho propietario sobre el vehículo.
ARTÍCULO 7. VIGENCIA DE LA POLIZA SOAT.- La
póliza única del SOAT, tendrá un período de vigencia de un año
calendario. Las fechas de
inicio y finalización de este periodo, cada año, serán las mismas para
todos los contratantes del SOAT.
La SPVS, luego de la publicación del presente Decreto Supremo, en
la Gaceta Oficial de Bolivia, señalará la fecha de inicio de vivencia de
la póliza única del SOAT.
ARTÍCULO 8. CONTRATACION DEL SEGURO.- El
SOAT se podrá contratar en toda entidad aseguradora que suscriba la Póliza
Unica del SOAT y que esté autorizada expresamente por la SPVS para
comercializar el SOAT.
La fecha de inicio del seguro, corresponde al inicio del periodo de
vigencia de la Póliza Unica del SOAT, descrita en el artículo
precedente. Después de esa
fecha, solo podrán contratar el SOAT, exentos de sanciones los
propietarios de vehículos recién importados, pagando la alicuota de la
prima relativa a los meses restantes. Antes de la Finalización de cada periodo anual de
vigencia de la Póliza Unica del SOAT, todas las personas señaladas en el
Artículo 6 del presente Decreto Supremo, deberán contratar el SOAT
correspondiente al siguiente periodo de vigencia, a fin de contar con el
SOAT de forma continua e ininterrumpida, debiendo las entidades
aseguradoras realizar sus ofertas con al menos un mes de anticipación.
ARTÍCULO 9. CLASIFICACION DE RIESGO.- A
los efectos de la contratación del SOAT y en función del riesgo al que
están sometidos ciertos vehículos, se distinguen
a) Vehículos particulares, son
aquellos que no prestan servicio
remunerado al público. b)
Vehículos de servicio público,
son aquellos que prestan servicio
remunerado al público.
ARTÍCULO 10. TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS.- En la
El propietario comunicará la realización de dicho acto jurídico,
a las instituciones que correspondan, aunque su incumplimiento no es
considerado como causal de rescisión contractual del SOAT por parte del
asegurador, debiendo cumplir con las prestaciones del seguro.
ARTICULO 11. COMPATIBILIDAD CON.
OTROS SEGUROS.- El SOAT será compatible con cualquier otro seguro ya
sea voluntario u obligatorio que cubra a personas en relación con
accidentes, independientemente del origen o naturaleza del evento cubierto
por el seguro. La cobertura
de seguros voluntarios se aplicará en exceso de los límites establecidos
por el SOAT. CAPITULO IV POLIZA UNICA Y DOCUMENTOS QUE LA CERTIFICAN
ARTÍCULO 12. POLIZA
UNICA DEL SOAT.- La
Póliza SOAT será única y estará registrada en la SPVS, a ella deberán
adherirse las entidades aseguradoras que oferten sus servicios para
proteger los riesgos cubiertos por el SOAT.
La Póliza SOAT cubre los gastos médicos, incapacidad total
permanente y emergentes de accidentes de tránsito, en el
que intervengan vehículos asegurados o vehículos no identificados.
Las entidades aseguradoras están liberadas de emitir la Póliza
SOAT, entregando en su lugar el Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
El Certificado SOAT, tiene el mismo valor probatorio de la póliza,
a los afectos legales consiguientes.
ARTÍCULO 13. DOCUMENTOS
QUE CERTIFICAN EL SOAT.- Los documentos que certifican la contratación del SOAT son: el
Certificado SOAT y la Roseta SOAT.
ARTÍCULO 14. CERTIFICADO
SOAT.- La
contratación del SOAT deberá constar en un certificado que hará las
veces de póliza, de la cual se entenderá que forman parte integrante las
condiciones y cláusulas que la SPVS apruebe.
El certificado debe ser portado en el vehículo, para demostrar la
vigencia del SOAT. En dicho certificado, cuya forma y contenido
fijará la SPVS, deberán constar al menos los siguientes aspectos: a) La razón social de la entidad aseguradora. b) Número de certificado. c) Nombre y número de cédula de identidad del
propietario del vehículo. d) El número
de la PTA del vehículo o la placa correspondiente. e) Las características estandarizadas del vehículo. d) Cobertura del seguro. e) Vigencia del seguro.
ARTÍCULO 15. ROSETA
SOAT.- Las
entidades aseguradoras entregarán al asegurado una roseta, la cual variará
de color en cada periodo anual de vigencia de] SOAT, contará con el número
de placa del vehículo y deberá colocarse en el vidrio parabrisas
delantero de los vehículos que cuentan con éste, o en un lugar visible
en los vehículos que no cuentan con el mismo.
Las entidades aseguradoras tomarán las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad de sus rosetas.
Su presencia no exime el portar el Certificado SOAT.
La SPVS, fijará con al menos tres meses de anticipación, al
vencimiento del plazo de la Póliza SOAT, el color de la Roseta SOAT, con
el cual todas las entidades aseguradoras, deberán imprimir sus Rosetas
SOAT. Si alguna entidad aseguradora, incumpliera la presente
disposición, se liará pasible a las sanciones que para el efecto fije la
SPVS. CAPITULO V CONDICIONES PARA LA OBTENCION DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 16. OBTENCION DEL BENEFICIO.- Producido
el accidente de tránsito e identificado el vehículo, las personas
lesionadas o los Derechohabientes
de las personas fallecidas, tienen derecho - a cobrar la indemnización
proveniente del SOAT, siendo improcedentes, las excepciones que la entidad
aseguradora pueda alegar contra el asegurado, basadas en hechos o
circunstancias imputables a éste, siempre que no corresponda a las
exclusiones de la póliza; por otra parte, el hecho imputable al
conductor, no es oponible a los pasajeros ni peatones afectados.
Para solicitar el beneficio se deberá hacer la denuncia a la entidad
aseguradora en el plazo señalado en el Artículo 17 y presentar el
Informe Técnico del Organismo Operativo de Tránsito, además de toda la
documentación dispuesta en el presente Decreto Supremo, sobre el hecho o
sobre la reconstrucción del mismo.
En caso de no identificarse al vehículo que ocasionó el accidente se
procederá de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo XI, del presente
Decreto Supremo.
ARTICULO 17. AVISO DEL
SINIESTRO.- Los
involucrados en un accidente de tránsito o las personas que tenga interés
legítimo, dentro. los siete días de tener . conocimiento del siniestro,
deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo situaciones de fuerza mayor
o impedimento debidamente justificados.
ARTICULO 18. PLAZO
PARA INDEMNIZAR.- Las entidades
aseguradoras, pagarán las indemnizaciones dentro de los quince (15) días
hábiles a .partir de la presentación de los documentos requeridos en el
Artículo 27 del presente reglamento, para cada caso.
El mismo plazo, regirá para el pago de la indemnización por parte
del FISO.
ARTÍCULO 19. VEHÍCULOS
MÚLTIPLES.- En los accidentes de tránsito en que intervengan dos
o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las
indemnizaciones correspondientes a las. personas transportadas en. el vehículo
por ella asegurado.
Si resultaron peatones accidentados, las entidades -aseguradoras de
los vehículos involucrados en el hecho serán responsables
mancomunadamente de las indemnizaciones previstas en el SOAT.
Las indemnizaciones serán pagadas por las entidades aseguradoras
de acuerdo al grado de participación de cada vehículo determinado en el
informe técnico de las diligencias levantadas por el Organismo
Operativo de Tránsito.
ARTICULO 20. DERECHO
DE REPETICION.- La entidad aseguradora que pague las indemnizaciones
por riesgos cubiertos por el SOAT, tendrá el derecho de repetición
contra el conductor que sea civil y penalmente responsable del accidente,
cuando se compruebe que se encontraba en alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
En estado de ebriedad en las condiciones de punibilidad de acuerdo
al grado
de alcoholemia que establezca el Organismo Operativo de Tránsito. b)
Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos. c)
Cuando no posea licencia o autorización para conducir. d)
Cuando sea menor de dieciocho (1 8) años de edad.
Asimismo, tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán
iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de
prueba dentro, los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el
siniestro, contra cualquier persona natural o jurídica. CAPITULO VI COBERTURA E INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 21. COBERTURA.-
El SOAT cubre los riesgos de muerte y lesiones
corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes de tránsito
en que intervengan el vehículo asegurado y sus remolques.
ARTÍCULO 22. CAPITAL MÍNIMO ASEGURADO.- Todas las
entidades aseguradoras que oferten el SOAT en el mercado nacional deberán
como mínimo garantizar las siguientes prestaciones por personas afectadas
por cada evento, en Derechos Especiales de Giro (DEG), pagaderos en dólares
de 1os Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio de la fecha de
pago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de
Seguros.-
a) En caso de muerte, una
indemnización equivalente a 2.300 DEG. b) En caso de
incapacidad permanente total, una indemnización equivalente a 2.300 DEG. e) Por
concepto de gastos médicos hasta un tope máximo equivalente a 2.300 DEG.
ARTÍCULO 23. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DEL CAPITAL.- Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total, los
gastos de transporte, identificación, hospitalización, atención médica,
gastos funerarios y otros relacionados a los eventos descritos en el artículo
anterior, no son acumulables.
Si liquidados los gastos el herido falleciese o quedare totalmente
incapacitado a consecuencia de¡ mismo accidente, la entidad aseguradora
liquidará la indemnización por muerte o incapacidad, previa deducción
del monto pagado por los vastos de hospitalización o de atención médica. Estos gastos serán debidamente documentados y calculados en
función a lo dispuesto por el Artículo 37 del presente cuerpo normativo.
ARTICULO 24. DETERMINACIÓN
DE LA INCAPACIDAD.- La naturaleza y grado de la invalidez, a los
efectos de la indemnización por incapacidad total permanente, serán
determinados por el médico habilitado, quien emitirá su dictamen dentro
los cuarenta y cinco (45) días calendario de presentada la solicitud de
acuerdo a resolución de la SPVS en conformidad al Manual Unico de
Calificación de Invalidez y Muerte, y normas complementarias, aprobado
por Decreto Supremo 25 174. de 15 de septiembre de 1998.
Contra el dictamen de calificación procederá la solicitud de
revisión que se formulará ante la Intendencia de Seguros, dentro los
cinco (5) días siguientes a la notificación.
La Intendencia emitirá su resolución dentro los cuarenta y cinco
(45) días calendario desde la presentación de la solicitud.
Frente a ésta resolución. procederá tanto el recurso de
revocatoria como el recurso jerárquico cuando corresponda, bajo el
procedimiento dispuesto por las normas del Sistema de Regulación
Financiera.
ARTICULO 25. DERECHO
A EXAMEN DEL ACCIDENTADO.- La entidad aseguradora tendrá derecho a
que un médico contratado por su cuenta examine a la persona lesionada o
fallecida, con el objeto de establecer el origen de las lesiones o muerte,
o la naturaleza gravedad de las lesiones.
En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho
examen o de los Derechohabientes de la persona fallecida, el asegurador
quedará liberado de pagar la correspondiente indemnización.
Los informes y dictámenes del médico contratado por la entidad
aseguradora son de su exclusiva responsabilidad y conforman la prueba
preconstituida necesaria para instaurar procesos civiles, penales o
administrativos, que correspondieron en caso de dolo, culpa o determinación
interesada en perjuicio de terceros.
ARTICULO 26. PAGO
DE INDEMNIZACIONES.- La
entidad aseguradora por concepto del SOAT pagará las siguientes
indemnizaciones. a) Gastos médicos:
el pago se realizará en forma directa al Centro Médico que acredite
haber prestado dichos servicios a la víctima, con preferencia a cualquier
otro pago. El monto de estos
gastos se determinará en base a lo dispuesto por el Artículo 37 del
presente Decreto Supremo. b) Incapacidad
total: la indemnización se pagará directamente al damnificado o a su
representante, en los límites establecidos en el Artículo 22 del
presente cuerpo normativo. c) Muerte: se
indemnizará a los Derechohabientes del damnificado en el orden y prelación
dispuestos por el Código Civil para sucesores a título universal
debidamente declarados en sentencia judicial y cuyo monto se ajustará a
los límites dispuestos por el Artículo 22 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 27. DOCUMENTOS
NECESARIOS.- Para que proceda el pago de la indemnización, el
damnificado o los Derechohabientes cuando corresponda, deberán presentar
como mínimo la siguiente documentación:
- Documento que identifique al
accidentado, en caso de
lesiones o invalidez
permanente. - Certificado
del accidente emitido por el Organismo Operativo de Tránsito. - Certificado
del médico forense. - Declaratoria
de Herederos en caso de muerte por accidente de tránsito. - Declaración
de invalidez permanente cuando corresponda.
ARTÍCULO 28. DEPOSITO JUDICIAL.- En caso de conflicto de intereses entre los
Derechohabientes por los beneficios emergentes de la muerte de
accidentado, la entidad aseguradora hará un depósito judicial a nombre
de los herederos legales del fallecido en un Juzgado de Partido en lo
Civil de Turno, en el mismo plazo determinado por el Artículo 18 a partir
de la evidencia de dos o más reclamos por la indemnización que genere un
conflicto de intereses ante la entidad aseguradora o el FISO.
ARTÍCULO 29. IDENTIFICACION
DEL CADAVER.- En caso de accidente de tránsito, en el cual se produzca la muerte de
una persona, procederá indefectiblemente la autopsia, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 5º, del Capitulo II, del "Reglamento de
Cadáveres. Autopsias,
Necropsias, Traslados y Otros", del "Código de Salud de la República
de Bolivia y Disposiciones Reglamentarias" , y Decreto Ley Nº
15629 de 18 de julio de 1978. Consiguientemente, los cadáveres de
accidentes de tránsito deberán ser trasladados a la morgue más cercana.
Cuando se produzca la muerte de una persona a causa de un accidente de tránsito
y no se tenga contacto con parientes o conocidos del fallecido, se pueden
producir las situaciones que abajo se detallan, En cada caso se procederá
de la siguiente manera:
a) Cuando el cadáver pueda ser
identificado mediante documentos que se Si pasadas las cuarenta y ocho (48) horas de la
presencia del cadáver en la morgue, los Derechohabientes del fallecido no
se hubieran presentado, se procederá al entierro del mismo en nicho
individual. Todos los gastos
de este procedimiento serán pagados por la entidad aseguradora.
Si posteriormente aparecieron los beneficiarios, estos gastos, así
como los de publicación, serán deducidos de la indemnización total. b) Cuando el cadáver no sea identificado y se conozcan el o los vehículos involucrados, se procederá a la formolización del occiso (o conservación por otros métodos), manteniéndolo en la morgue por treinta (30) días calendario. Dentro este periodo, la entidad aseguradora publicará las características que hagan |