Protección de los derechos de
autor en Internet
Artículo cedido por
Fernando Ramos
Suárez
framos@legalia.com
Página web: http://www.legalia.com
Nota biográfica
Fernando Ramos Suárez, es abogado especializado en Derecho
Informático. Lcdo. en Derecho por la Univ. Carlos III. Master en Derecho e Informática
en la Univ. Complutense de Madrid. Ejercicio de la abogacía en Anguiano y Asociados,
Consultor de comercio electrónico en ITEM, actualmente responsable del departamento de
Tecnologías de la Información de LEGALIA. Coordinador para España del primer Compendium
Iberoamericano de Derecho Informático. Miembro del Círculo de Expertos de Commercenet,
temas legales. Creación e impulso de la primera lista de discusión Española de comercio
electrónico www.comercio-electrónico.org.
Responsable para derecho.org del canal Derecho e Internet. Publicación de artículos en
las revistas: Computing, Marketing y Comercio, Revista Electrónica de Derecho
Informático (REDI), Derecho.org, Criptonomicón, Markeitng y Comercio Electónico,
Master-Net, OTRO SI, Agencia de Autocontrol de la Publicidad, etc.
Resumen
La protección de los Derechos de Autor en la Sociedad de la
Información es un problema jurídico que con el tiempo va adquiriendo mayor relevancia.
Son ya muchos los casos en los que se reproducen, distribuyen y comunican al público
creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento de la persona autora de las
mismas y por tanto sin su correspondiente contraprestación económica. El jurista debe
utilizar cuantos medios estime oportunos para la correcta protección de los derechos de
autor. En el presente artículo se analizan los medios jurídicos disponibles para la
protección de estos derechos y evitar con ello la copia y aprovechamiento ilícito por
terceras personas.
Descriptores
Derechos de autor, esteganografía, watermarking, propiedad
intelectual, protección derechos, marcas de agua, finger printing, firma electrónica,
firma digital, comercio electrónico
La protección de los Derechos de Autor en la Sociedad de la
Información es un problema jurídico que con el tiempo va adquiriendo mayor relevancia.
Son ya muchos los casos en los que se reproducen, distribuyen y comunican al público
creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento de la persona autora de las
mismas y por tanto sin su correspondiente contraprestación económica.
La evolución vertiginosa de las tecnologías en los últimos años ha
posibilitado la copia y reproducción de las creaciones intelectuales con bastante
facilidad. Muchos son los casos que habría que citar para comprender el problema al que
estamos asistiendo, así por ejemplo tenemos los famosos formatos de compresión de
música mp3 que facilitan su distribución copia y comunicación en la red, la facilidad
con que el código HTML o JAVA puede ser copiado, las copias de bases de datos las cuales
pueden ser reproducidas y distribuidas por la red bajo un formato diferente, las
alarmantes cifras de la piratería, la difusión de contenidos o noticias de actualidad
sin citar fuente y autoría etc. Estamos por tanto ante un situación que puede perjudicar
seriamente a lo autores de estas obras intelectuales, cuyos derechos de explotación se
pueden ver mermados.
En España los Derechos de Autor se encuentran protegidos por el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI)
y por la Ley 5/1998 de 6 de marzo de incorporación al derecho español de la directiva
96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección
jurídica de las bases de datos, que se incorpora al anterior texto legislativo por
razones de eficacia y economía legislativa. Además dispone de un Reglamento de Registro
de la Propiedad Intelectual (RD733/1993 de 15 de Junio).
El artículo primero de la LPI establece lo que se entiende por hecho
generador de los derechos de autor:
"La propiedad Intelectual de una obra literaria, artística, o
científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación"
Será por tanto el mero hecho de la creación el que atribuya al autor
los derechos de explotación sobre la obra. Es por tanto el autor el sujeto protegido por
la ley que no necesariamente tiene que ser una persona física ya que el art. 5.2
establece el posible beneficio de protección de la ley para las personas jurídicas.
A su vez y de forma análoga a la "Copyright Act 1976" de
Estados Unidos, el artículo 10 de la LPI establece el objeto de protección de la ley:
"Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
soporte, tangible, o intangible, actualmente conocido o que se invente en el
futuro..."
En esta definición de la LPI podemos observar que la protección de la
LPI afecta sin lugar a dudas al comercio electrónico, ya que gran parte de los productos
que se van a comercializar en la red son vídeo, sonido, imágenes, bases de datos,
programas de ordenador, texto, animaciones... las cuales pueden ser consideradas
creaciones intelectuales y por tanto entrar dentro del ámbito de protección de la LPI.
Será por tanto necesario para cualquier entidad que desee comercializar estos productos
analizar la normativa vigente con el fin de ajustarse a la legalidad y no infringir los
derechos de los autores.
Esta misma protección sería de aplicación ya no sólo a los
productos susceptibles de comercialización sino a los medios tecnológicos utilizados
para realizar comercio electrónico, me refiero a las páginas web y a las bases de datos
utilizadas para la comercialización de dichos productos. Estos medios también recibirán
la consideración de creación intelectual y podrán ser desarrolladas por la propia
empresa o por un tercero por encargo de ésta. Un supuesto muy común es la necesidad de
regular los términos de la contratación de la creación de una página web por un
tercero, ¿de quién son los derechos de la página web?, ¿son del autor?, ¿se deben
ceder a la empresa?, si se ceden ¿cuales se ceden? ¿podrían ser desarrollados en la web
de la competencia?. Es por tanto conveniente determinar en el contrato de prestación de
servicios que derechos son expresamente para la empresa y cuales para el autor, así como
establecer cláusulas de penalización económica para la entrega del trabajo en el plazo
pactado.
Por otro lado hay que analizar si las creaciones intelectuales que se
incorporan en la web son creaciones preexistentes y por tanto comprobar que tenemos la
correspondiente licencia de uso del titular de dicha obra, para poderla incorporar a la
web y no ser demandados por el autor de dicha obra preexistente. Sería también
conveniente incorporar en las páginas web la correspondiente leyenda legal que reserve
los derechos de autoría y prohiba la reproducción, distribución, comunicación y
transformación de las creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento del
autor.
Vista esta primera aproximación de prevención se nos plantea ahora el
tema de la protección de las obras electrónicas. Pensemos en el código fuente de la
página web, el programa de java script desarrollado por la empresa, la base de datos que
tanto tiempo esfuerzo y dinero nos ha costado, las imágenes, vídeos, noticias etc.. que
han sido copiadas por la competencia sin prácticamente esfuerzo alguno e incorporadas a
la web o a su negocio. Independientemente de que sean obras desarrolladas por la propia
empresa u obras cuyos derechos han sido cedidos a la empresa, existen distintas formas de
evitar estos abusos. Distinguiremos dos caminos: uno el de la propia ley de propiedad
intelectual y otro el del Derecho de la competencia.
En el primer camino tendríamos dos posibles alternativas que serían
necesarias adoptar para asegurarnos la prueba de la autoría de la obra. Una de ellas
sería seguir los pasos marcados en el reglamento del registro de la propiedad
Intelectual, obteniendo un registro declarativo de la obra que corresponde a la mencionada
empresa o a un autor determinado y una fecha de inscripción de la obra. Se trata en
definitiva de un problema de fecha, es decir, como demostrar que la obra es mía y no del
que me la ha copiado. Claro, la persona que la ha copiado puede argumentar que utilizó
los mismos procedimientos lógicos para llegar al resultado que el autor original reclama
como propio. Por tanto, es crucial obtener una fecha que pueda demostrar la autoría en un
determinado momento. Con esta intención surge la segunda alternativa, que podríamos
denominarla solución privada de protección. Esta solución no es otra que acudir al
notario el cual a través de un acta notarial declara que en una determinada fecha se
introdujo una muesca o un dato incorrecto para demostrar que es de mi propiedad. Me
explico, si por ejemplo se trata de un programa de ordenador necesitaremos meter un
código en el programa que cumpla las siguientes características:
Innecesario: no constituye un elemento necesario para la ejecución del
programa.
Inverosímil: es ilógico de ahí que nadie podría llegar mediante procedimientos
lógicos a un resultado similar.
Inocuo: es decir no es perjudicial para la actividad normal del programa.
Con ello conseguiríamos una fecha y una prueba de la autoría de la
obra, ya que si por ejemplo el programa es copiado se llevaría consigo esa línea de
código que hemos programado y que no sirve para nada. Por tanto podríamos demandar a la
empresa que nos copió y probar la autoría de la obra consiguiendo las correspondientes
indemnizaciones por daños y perjuicios y la retirada del mercado del programa copiado.
Esto se aplicaría a los programas de ordenador, pero ¿y las bases de
datos?, como su propio nombre indica están constituidas en su gran mayoría por datos
siendo la aplicación un programa pequeño que no supone un esfuerzo económico de tiempo
y personal equiparable a lo que supone la creación de la base de datos. En este caso,
además de la inscripción registral deberíamos introducir ante notario datos falsos o
erratas que no puedan afectar al correcto desarrollo del programa y que sean difíciles de
localizar, para que en cualquier copia de la misma se llevase consigo estos datos
irreales, pudiendo demostrar frente al juez que dicha obra nos pertenece y ha sido copiada
por la empresa X o el individuo Y.
Hasta aquí parece que tenemos medios suficientes para proteger
nuestras obras sin embargo y debido a la especialidad de Internet, vemos que determinadas
obras como pueden ser las imágenes, el vídeo, los gráficos, la música etc. no entran
dentro de esta protección, para ello se acudió a una antigua técnica de ocultación de
datos. Efectivamente existe una ciencia que se llama la "esteganografía" la
cual viene del griego stegos, que significa "cubierta", por lo que
esteganografía significaría "escritura oculta" o "escritura
encubierta". La esteganografía, muy relacionada con la criptografía, es por tanto
el conjunto de técnicas que nos permiten ocultar o camuflar cualquier tipo de datos.
(recomiendo la visita de esta página para ahondar más en el término http://www.arnal.es/free/cripto/cripto.htm o la página de
Kriptópolis. http://www.kriptopolis.com/software/estego.html).
De esta ciencia han derivado distintas técnicas como el watermarking o
marcas de agua o el fingerprinting o huellas digitales. Básicamente la esteganografía y
sus derivados consisten en introducir un fichero pequeño de datos en una imagen digital,
en una canción, o incluso en un texto y protocolizarlo notarialmente para conseguir la
prueba de la fecha. Los requisitos que deben cumplir estos ficheros para producir el
efecto de protección deseado son los siguientes:
Hereditarios, si se copia o se manipula la obra, la marca debe la marca
con ella.
Imperceptibles para el ojo humano.
Autenticidad solamente puede haber sido introducida por la persona que la utiliza en su
defensa.
De esta forma conseguimos no solo la protección en el ámbito publico
que es el registro de la Propiedad sino también en el ámbito privado como consecuencia
de la precaria protección que concede el Registro de la Propiedad Intelectual, ya que
impera el principio declarativo y no el constitutivo de un derecho como puede ser el
registro de patentes y marcas.
Por último, señalar que el segundo camino a utilizar para la
protección de las creaciones intelectuales sería el derecho de la competencia, ya que
podríamos proteger nuestros derechos incluso si la obra no se ha registrado, como bien
dice el extracto de esta sentencia que introduzco a continuación:
No es óbice para la protección de una determinada obra de
propiedad intelectual el hecho de que la misma no se halle registrada, y ello por cuanto
desde la disciplina de la competencia desleal, es totalmente irrelevante, que los signos
imitados, o aquellos de los que se produce la confusión, estén o no inscritos en el
Registro, como se deduce del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal, que considera
desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para establecimiento ajenos",
sin aludir para nada el dato de la inscripción registral, y del art. 11.2 de la misma
Ley, según el cual "la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal
cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto
a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo
ajenos", prescindiendo también de si la prestación está o no inscrita o registrada.
Por último convendría también destacar que en materia de Propiedad
Intelectual existen también normativa penal, que castigan actos delictivos relativos a la
propiedad intelectual. En el código penal español nos encontramos con los siguiente
preceptos:
CAPITULO XI
"De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial,
al mercado y a los consumidores "
Sección 1ª.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Artículo 270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de
multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra
literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio,
sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o
almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida
autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en
circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la
supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se
haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo 278.
1.- El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por
cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u
otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos
señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de
dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2.- Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de
doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos
descubiertos.
3.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio
de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes
informáticos.
Para finalizar desde el punto de vista internacional recomiendo la
incorporación de reserva de copyrights en las creaciones intelectuales y la visita de las
páginas de la OMPI y del proyecto IMPRIMATUR de la unión europea:
http://www.ompi.org/spa/main.htm
http://www.imprimatur.alcs.co.uk/